{"id":92800,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13358-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13358-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13358-2015\/","title":{"rendered":"STC 13358 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13358-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 15693-22-08-002-2015-00141-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 27 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Mauricio \u00a0P\u00e9rez Mej\u00eda contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Duitama, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal promovido en su contra por la se\u00f1ora \u00a0Graciela Araque G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia de Duitama, reconsiderar la \u00a0determinaci\u00f3n por \u00e9l adoptada el 16 de julio de 2015, a \u00a0fin de que se conceda en el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0procedimiento que el Juzgado accionado le imparti\u00f3 al asunto \u00a0mencionado en l\u00edneas anteriores, se encuentra viciado por \u00a0irregularidades que han afectado sus prerrogativas fundamentales, \u00a0pues aunque en tal tr\u00e1mite objet\u00f3 oportunamente \u00a0el \u00a0dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia Luz \u00a0Mariela Acosta Medina, motivo por el cual se design\u00f3 como \u00a0nuevo perito a la doctora Jeyilud Tenorio Hern\u00e1ndez, el \u00a0informe de esta \u00faltima \u00abno \u00a0fue tenido en cuenta por el [referido \u00a0D]espacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de los corrientes, \u00a0dicha autoridad jurisdiccional resolvi\u00f3 las objeciones a los \u00a0inventarios y aval\u00faos formuladas por el mismo, y no declar\u00f3 \u00a0probada por error grave la presentada al dictamen pericial, ello \u00a0aunque exist\u00eda una diferencia de $10.199.940 respecto al valor \u00a0dado al bien inmueble con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0074-40693. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, siendo el primero despachado \u00a0desfavorablemente el 19 de junio del presente a\u00f1o, y el \u00a0segundo declarado desierto el 21 de julio siguiente, aun cuando \u00a0cancel\u00f3 las expensas necesarias para darle tr\u00e1mite al \u00a0mismo, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 6 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o (fls. 1 a 11, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de Duitama, dando contestaci\u00f3n al escrito \u00a0de tutela, se pronunci\u00f3 respecto a los tr\u00e1mites \u00a0adelantados en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal en el que se origina la inconformidad del accionante, \u00a0informando que si bien el mismo interpuso los recursos ordinarios \u00a0contra la decisi\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona, lo cierto es que \u00a0ninguno de ellos result\u00f3 favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues advirti\u00f3, que el impugnante cancel\u00f3 las expensas \u00a0necesarias para surtir la alzada cuando se encontraba vencido el \u00a0t\u00e9rmino dispuesto por la ley para los efectos, raz\u00f3n \u00a0por la cual la misma fue declarada desierta mediante auto del 16 de \u00a0julio de los corrientes, orden\u00e1ndose la devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros entregados por el sufragante el 13 de agosto siguiente \u00a0(fls. 41 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pues est[a \u00a0acci\u00f3n] \u00a0constitucional (\u2026) \u00a0es \u00a0residual y subsidiari[a]\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0pues se\u00f1al\u00f3, que una vez revisado el expediente \u00a0contentivo del proceso en el que se origin\u00f3 la inconformidad \u00a0del accionante, se encontr\u00f3 que \u00a0\u00abfue la no cancelaci\u00f3n a tiempo de las expensas para la \u00a0expedici\u00f3n de las copias necesarias para surtir la alzada, lo \u00a0que le impidi\u00f3 al Juzgado accionado darle a \u00e9ste el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente de conformidad con la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior indic\u00f3, que \u00absi \u00a0el actor no compart\u00eda la decisi\u00f3n del juez accionado \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 diserto el recurso, contra la \u00a0misma proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0interpuesto, dejando as\u00ed fenecer la oportunidad para atacar la \u00a0inconformidad\u00bb (fls. \u00a046 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del anterior fallo, \u00a0aduciendo en suma, que el Juez Constitucional de primera instancia no \u00a0s\u00f3lo profiri\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0\u00abconsideraciones \u00a0inexactas [y] \u00a0err\u00f3neas\u00bb, sino \u00a0que adem\u00e1s incurri\u00f3 \u00a0en un \u00a0\u00aberror esencial de derecho\u00bb, puesto \u00a0que no estudi\u00f3 los argumentos por \u00e9l expuestos en \u00a0contra de la conducta omisiva desplegada por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal objeto de estudio (fls. 61 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante se \u00a0encuentra puntualmente dirigida contra \u00a0la decisi\u00f3n en virtud de la cual el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0de Familia de Duitama declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso en contra del auto del 29 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0puesto que a su juicio, el desconocer el pago que hizo de las \u00a0expensas el d\u00eda 6 de julio 2015 a efectos de que se surtiera \u00a0la alzada, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 29 de mayo de 2015, la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada aprob\u00f3 la diligencia de \u00a0inventarios \u00a0y aval\u00faos adelantada en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal tantas veces citado, y declar\u00f3 no probada \u00a0por error grave la objeci\u00f3n formulada por el aqu\u00ed \u00a0interesado frente al dictamen pericial practicado en el asunto (fls. \u00a012 a 19, cdno. 1), raz\u00f3n por la cual \u00e9ste \u00a0interpuso \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de tal decisi\u00f3n \u00a0(fls. 20 a 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 19 de junio de los corrientes, el Despacho resolvi\u00f3 no \u00a0reponer la decisi\u00f3n referida, y conceder la alzada en el \u00a0efecto devolutivo, determinaci\u00f3n que fue notificada por \u00a0estados el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 24 a 27, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 6 de julio siguiente el accionante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial, cancel\u00f3 las expensas necesarias para darle tr\u00e1mite \u00a0a la alzada, ello aun cuando el t\u00e9rmino con el que contaba el \u00a0actor para tal fin corri\u00f3 entre los d\u00edas 24, 25, 26, 30 \u00a0y 1 de julio del mismo a\u00f1o (fl. 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En virtud de lo anterior, el d\u00eda 16 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvi\u00f3 \u00a0declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0que \u00abla \u00a0parte apelante sufrag\u00f3 el costo de las copias ordenadas, para \u00a0surtir [el mismo] \u00a0fuera del termino de los cinco (5) d\u00edas de que trata el inciso \u00a04\u00ba del Art. 356 del C. de P.C.\u00bb \u00a0(fl. 30, \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0pues, tal y como lo indic\u00f3 el Juez Constitucional de primera \u00a0instancia, advierte la Sala que aunque la providencia del pasado 29 \u00a0de mayo fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el mismo fue \u00a0declarado desierto por el Juzgado accionado, puesto que el interesado \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga procesal de sufragar las expensas \u00a0necesarias para adelantar el tr\u00e1mite en el t\u00e9rmino \u00a0dispuesto por la ley para los efectos, determinaci\u00f3n que por \u00a0dem\u00e1s, no fue recurrida, lo que impone la improcedencia del \u00a0amparo dado que dichos mecanismos de impugnaci\u00f3n estaban a su \u00a0disposici\u00f3n para que pudiera debatir lo resuelto y aun as\u00ed \u00a0injustificadamente los desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 18 jul. \u00a02014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. \u00a02014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada carece \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que en efecto, la autoridad jurisdiccional accionada profiri\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n al inciso 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0ello teniendo en consideraci\u00f3n que el accionante cancel\u00f3 \u00a0las expensas requeridas para surtir la alzada el 6 de julio del \u00a0presente a\u00f1o, fecha en la cual se encontraba vencido el \u00a0t\u00e9rmino dispuesto por la ley para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, \u00a0lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en \u00a0cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC13358-2015 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