{"id":92802,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13360-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13360-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13360-2015\/","title":{"rendered":"STC 13360 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01492-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Aldana Garay contra \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR, \u00a0la \u00a0Alcald\u00eda \u00a0Municipal de la Calera, \u00a0la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda y \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la citada localidad, \u00a0y, \u00a0la se\u00f1ora Diana \u00a0Katherine Arias Monroy, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada Clara \u00a0Elena Bonilla Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le ordene a la autoridad ambiental \u00a0acusada, \u00abhacer \u00a0cumplir las normas, procedimientos y las leyes en referencia al medio \u00a0ambiente para que impongan las sanciones y se exija el \u00a0reforestamiento del \u00e1rea [afectada]\u00bb; \u00a0dar cabal cumplimiento a \u00abla \u00a0norma de aislamiento de 100mts a la redonda para la protecci\u00f3n \u00a0de cualquier nacedero o fuente h\u00eddrica\u00bb; \u00a0y, que se le ordene a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0convocada, \u00absuspender \u00a0todo tipo de obra o trabajo en el predio investigado] \u00a0mientras las \u00a0entidades de control toman las medidas y soluciones correspondientes\u00bb \u00a0(fl. 20, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que al predio \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-942656, ubicado en la \u00a0Vereda San Rafael del municipio referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0y que hace parte de la reserva forestal de la cuenca alta del R\u00edo \u00a0Bogot\u00e1, le fue otorgada por parte de la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n la licencia de construcci\u00f3n No. 066 de 22 de \u00a0abril de 2014, por lo que al presentarse una tala indiscriminada de \u00a0\u00e1rboles en dicho terreno, present\u00f3 una denuncia \u00a0ambiental an\u00f3nima ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la aludida localidad, sin que tal autoridad realizara acci\u00f3n \u00a0alguna al respecto, raz\u00f3n por la que elev\u00f3 numerosas \u00a0peticiones a las entidades responsables de hacer cumplir las normas \u00a0ambientales, lo que produjo, aunque de forma tard\u00eda, la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 102 de 22 de mayo de \u00a0los corrientes por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR, \u00a0en la que se adopt\u00f3 \u00fanicamente \u00abuna \u00a0medida preventiva\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n a la tala de \u00e1rboles, sin que se dispusiera \u00a0alguna orden \u00abpara \u00a0evitar un da\u00f1o irreversible en [las] \u00a0fuentes \u00a0h\u00eddricas\u00bb, \u00a0permitiendo en consecuencia que se continuara con el desarrollo de \u00a0las obras que all\u00ed se est\u00e1n realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00a0pese a que se hizo una visita en el sector por parte de la aludida \u00a0autoridad, la procuradur\u00eda y la Umata, en la que se pudo \u00a0evidenciar los nacimientos de agua y la devastaci\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de 350 metros de vegetaci\u00f3n y \u00e1rboles nativos, no se \u00a0tom\u00f3 ninguna medida protectora al respecto, motivo por el que \u00a0considera que se le est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales (fls. 18 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por \u00a0el actor, tras manifestar, en compendio, que la entidad \u00abno \u00a0ha vulnerado Derecho Fundamental alguno\u00bb, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de derechos colectivos, y, que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha dejado de cumplir los procedimientos \u00a0normativos frente al caso en concreto\u00bb, \u00a0pues \u00abel \u00a0d\u00eda 07 de mayo de 2015 se realiz\u00f3 visita y se elabor\u00f3 \u00a0el informe t\u00e9cnico 0281\u00bb, \u00a0el cual sirvi\u00f3 de sustento para proferir \u00abla \u00a0Resoluci\u00f3n 102 del 22 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0por medio de la cual se impuso un medida preventiva de suspensi\u00f3n \u00a0de actividades de aprovechamiento forestal, y se dio apertura a un \u00a0procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio contra las \u00a0propietarias del predio donde se realizan tales actividades, el cual \u00a0se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar (fls. 34 a 38, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alcalde del Municipio de La Calera, as\u00ed como la \u00a0Inspectora de Polic\u00eda y el Secretario de Planeaci\u00f3n de \u00a0dicha localidad, en un mismo escrito, se limitaron a rese\u00f1ar \u00a0las actuaciones que cada una de ellos despleg\u00f3, de acuerdo a \u00a0sus competencias, en relaci\u00f3n a la querella ambiental a la que \u00a0alude el accionante, recalcando que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento (\u2026) ha[n] \u00a0vulnerado el derecho a un ambiente sano\u00bb (fls. \u00a077 a 80, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Diana Katherine Arias Monroy, por medio de gestor judicial, \u00a0se opuso al \u00e9xito del amparo suplicado, aduciendo, en esencia, \u00a0que \u00e9ste no atiende el principio de inmediatez; que la \u00a0tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo \u00a0son la acci\u00f3n de nulidad y la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contra la licencia de construcci\u00f3n \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n No. 077 del 22 de abril de 2014; y, \u00a0que este mecanismo no est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger el \u00a0ambiente sano (fls. 137 a 153, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra vinculada guard\u00f3 silencio, pese a haber sido notificada \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional \u00a0de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00abel \u00a0aqu\u00ed accionante no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que se pueda proteger por este mecanismo \u00a0constitucional y, que d\u00e9 lugar al amparo del derecho colectivo \u00a0invocado, m\u00e1xime cuando se impuso una medida preventiva \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 102 del 22 de mayo de 2015 en contra de \u00a0Diana Arias y que tal y como lo refiri\u00f3 la CAR se dio apertura \u00a0al procedimiento administrativo ambiental de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio\u00bb \u00a0(fls. 183 \u00a0a 188, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el tutelante, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a0195, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que una de \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Efectuado \u00a0el an\u00e1lisis correspondiente a la demanda de tutela, los \u00a0informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas \u00a0allegadas, se concluye que el reclamo constitucional elevado por el \u00a0accionante resulta improcedente, ya que no demostr\u00f3 \u00a0la existencia de vulneraci\u00f3n alguna de sus garant\u00edas \u00a0superiores como consecuencia de la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0ambiental o colectivo, por lo que mal har\u00eda la Sala en \u00a0impartir una orden para conjurar una supuesta transgresi\u00f3n que \u00a0se sustenta en meras conjeturas, si en cuenta se tiene que de tales \u00a0informes se desprende que las autoridades accionadas han venido \u00a0actuando conforme a sus competencias, realizando estudios y adoptando \u00a0medidas preventivas en relaci\u00f3n con las obras que se \u00a0desarrollan en el predio ubicado en la Vereda San Rafael del \u00a0municipio de La Calera, el cual hace parte de la reserva forestal de \u00a0la cuenca alta del R\u00edo Bogot\u00e1, de propiedad de las \u00a0se\u00f1oras Diana \u00a0Katherine Arias Monroy y Clara \u00a0Elena Bonilla Almanza1, \u00a0a quienes se les inici\u00f3 un procedimiento ambiental \u00a0sancionatorio, el cual se encuentra en epata de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0la circunstancia de que al tutelante no le hayan parecido adecuadas o \u00a0suficientes tales medidas, no genera per \u00a0se \u00a0un perjuicio que haga que este mecanismo excepcional y especial\u00edsimo \u00a0proceda de manera autom\u00e1tica, pues, tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0y lo ha se\u00f1alado la Corte, para \u00a0dicho cometido \u00abse \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud \u00a0de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren \u00a0proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-11120-2014), \u00a0criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al \u00a0se\u00f1alar que \u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-864\/99, \u00a0reiterado \u00a0en T-088\/08)\u00bb \u00a0(CSJ STC7469-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Aunado \u00a0a lo anterior, y toda vez que de la lectura de las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo se desprende que se esgrime la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho ambiental y colectivo (ambiente sano), n\u00f3tese, \u00a0que si a bien lo tiene el accionante, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0popular; o si lo que se busca es controvertir la legalidad del acto \u00a0administrativo a trav\u00e9s del cual se concedi\u00f3 la \u00a0licencia de construcci\u00f3n sobre el susodicho predio (Resoluci\u00f3n \u00a0No. 066 de 22\/04\/14), el mecanismo puede ser la acci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa de nulidad simple, e inclusive, si se \u00a0presenta un problema de afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, \u00a0la herramienta jur\u00eddica vuelve a ser la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n frente a los derechos ambientales \u00a0se\u00f1al\u00f3 en un caso de contornos similares, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo la \u00a0inconformidad del quejoso se centra en que las actuaciones de los \u00a0denunciados ponen en peligro el ecosistema, esa discusi\u00f3n debe \u00a0adelantarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, consagrada \u00a0en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0regulada por la Ley 472 de 1998 como un procedimiento preferente, por \u00a0lo que no le es dable al juez de tutela tomar una decisi\u00f3n al \u00a0respecto, porque se estar\u00eda inmiscuyendo en la esfera de otra \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el mencionado proceso autoriza \u00a0al funcionario competente para que \u2018[a]ntes de ser notificada \u00a0la demanda y en cualquier estado del proceso decret[e], debidamente \u00a0motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir \u00a0un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere \u00a0causado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como los eventos ventilados pueden exponerse en el aludido \u00a0litigio, el \u00a0resguardo por esta v\u00eda se \u00a0torna improcedente, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 la \u00a0amenaza a la salud y a la vida que alega el libelista, quien se \u00a0limit\u00f3 a asegurar que se le est\u00e1 causando un perjuicio, \u00a0sin demostrarlo siquiera sumariamente, pues, lo probado corresponde a \u00a0la amenaza ambiental\u00bb (CSJ \u00a0STC, 8 ago. 2013, Rad. 000203-01, reiterada en STC6515-2014 y \u00a0STC3939-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00102 del 22 de mayo de 2015, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional de Cundinamarca \u2013CAR, impuso medida de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva \u201cde SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INMEDIATA de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades de APROVECHAMIENTO FORESTAL SIN PERMISO\u201d (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}