{"id":92804,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13362-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13362-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13362-2015\/","title":{"rendered":"STC 13362 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13362-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00405-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Antonio Noguera Bustamante contra \u00a0el Juzgado \u00a0Octavo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0con las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos que en su contra promovi\u00f3 Mar\u00eda Auxiliadora \u00a0Jim\u00e9nez Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene el desembargo de \u00ab[su] \u00a0bien inmueble y el bien mueble como es [su] \u00a0veh\u00edculo\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que pese a \u00a0que dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, la parte \u00a0ejecutante \u00abNO \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0medidas cautelares \u00a0sobre [sus] bienes \u00a0en las pretensiones\u00bb, \u00a0pues \u00fanicamente pidi\u00f3 \u00abrequerir \u00a0al pagador de Dupont de Colombia S. A.\u00bb, \u00a0sociedad de la que es pensionado, el \u00a0Juzgado Octavo de Familia de \u00a0Barranquilla, orden\u00f3 dichas cautelas sobre un inmueble y el \u00a0veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque ha \u00abCUMPLI[DO] \u00a0MES A MES LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N\u00bb \u00a0alimentaria que le fue fijada a favor de su hija desde el 28 de \u00a0agosto de 2008, en un porcentaje del 18% de su salario, primas y \u00a0dem\u00e1s prestaciones legales y extralegales, el Despacho \u00a0judicial accionado declar\u00f3 improcedente la solicitud de que se \u00a0\u00abdejara \u00a0sin efectos la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por no ajustarse a derecho ni a \u00a0la realidad\u00bb, \u00a0con \u00a0fundamento en la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las anteriores decisiones desconocen, no solo que para garantizar \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n alimentaria pod\u00eda decretar \u00a0medidas cautelares sobre su pensi\u00f3n y no respecto de los \u00a0citados bienes, que son su \u00fanico patrimonio, sino que acredit\u00f3 \u00a0que se encuentra al d\u00eda en las cuotas demandadas, \u00a0circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. 1 a 3, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Quinto Judicial II de Familia de Barranquilla, indic\u00f3 \u00a0que \u00abconsidera \u00a0importante valorar las pruebas aportadas y estudiar los argumentos \u00a0propuestos con el fin de determinar si se libr\u00f3 correctamente \u00a0mandamiento de pago conforme a las obligaciones obrantes en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y las presuntas cuotas dejadas de pagar, igualmente \u00a0verificar que las medidas de embargo no vulneren el m\u00ednimo \u00a0vital de la parte ejecutada y el derecho de alimentos de la parte \u00a0ejecutante\u00bb \u00a0(fls. 86 a 88, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Octavo de Familia de la citada ciudad, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del proceso ejecutivo de alimentos que conoci\u00f3, \u00a0decret\u00f3 las referidas medidas cautelares con fundamento en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, y por \u00absolicitud \u00a0de la parte demandante\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que lo que pretende el accionante \u00abno \u00a0puede ser objeto de la Acci\u00f3n de Tutela (\u2026), \u00a0por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia (\u2026) \u00a0contra providencias judiciales, en tanto que [aqu\u00e9l] \u00a0no agot\u00f3 todos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0dentro del proceso ejecutivo (\u2026). \u00a0Tanto as\u00ed que el mandamiento de pago no [fue] \u00a0objeto de recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0present\u00f3 en tiempo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito y la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, dejando vencer el t\u00e9rmino \u00a0para ello\u00bb \u00a0(fls. 89 y 90 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la decisi\u00f3n \u00a0por la cual se neg\u00f3 la ilegalidad de la liquidaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n, \u00abno \u00a0puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, ya que de \u00a0otra manera se estar\u00eda interfiriendo [en] \u00a0la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, labor, que a \u00a0partir del desarrollo de los principios de la autonom\u00eda y de \u00a0la independencia judicial, tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n en \u00a0la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100 a 107, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en lo fundamental, que dentro del \u00a0aludido proceso, no solo se indujo al error al Juzgado del \u00a0conocimiento , sino que \u00e9ste dej\u00f3 de lado las pruebas \u00a0que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones alimentarias \u00a0(fls. 115 y 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0providencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo de \u00a0Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00ab[n]o \u00a0reponer el auto de fecha [m]ayo \u00a026 de 2015\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del cual se dispuso, \u00a0\u00ab[r]echazar \u00a0la solicitud de ilegalidad solicitada por la parte demandada por ser \u00a0notoriamente improcedente\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora Jim\u00e9nez Bol\u00edvar promovi\u00f3 contra \u00a0Carlos Antonio Noguera Bustamante (fl. \u00a060, ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, dichas decisiones desconocieron que \u00a0se indujo al error al Despacho con la liquidaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0la parte ejecutante, y, que s\u00ed cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0mantener inc\u00f3lume el prove\u00eddo que deneg\u00f3 la \u00a0ilegalidad invocada, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0parte demandada tuvo todas las oportunidades procesales para \u00a0controvertir en diferentes estadios procesales lo que ahora considera \u00a0como un yerro, pues el mismo proviene desde el mandamiento de pago, \u00a0el cual no cuestion\u00f3, as\u00ed como tampoco lo hizo con la \u00a0[l]iquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que es obligaci\u00f3n del Juez garantizar la igualdad \u00a0procesal de las partes, lo pretendido por la actora en \u00e9ste \u00a0proceso, resultar\u00eda transgresor del debido proceso, pues \u00a0desestimar la [l]iquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que ya est\u00e1 en firme, adem\u00e1s de \u00a0sorpresiva para la parte demandante, resultar\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0que afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica que conlleva toda \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es de anotarle a la peticionaria que a\u00fan existe la posibilidad \u00a0de que la parte actora pueda presentar la [l]iquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito, en la oportunidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 521 del C. P. C. consistente en la [l]iquidaci\u00f3n \u00a0adicional, frente a lo cual una vez presentada por la parte \u00a0interesada, se tendr\u00eda que dar traslado a la otra parte, \u00a0pudiendo discutir con aquello que no est\u00e9 de acuerdo\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que el gestor del amparo, en una conducta \u00a0constitutiva de incuria, dej\u00f3 de hacer uso de los mecanismos \u00a0de defensa que ten\u00eda a su alcance, esto es, de los recursos \u00a0procesales procedentes contra el mandamiento de pago, las medidas \u00a0cautelares y el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, dentro de los t\u00e9rminos dispuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada al proceso por el a \u00a0quo, \u00a0nota la Sala que el interesado no ha solicitado al juzgado criticado \u00a0prestar cauci\u00f3n o constituir garant\u00eda para obtener el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que censura, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 519 del C. de P. C., luego entonces, no puede a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, cuestionar esa \u00a0particular tem\u00e1tica, cuando, se itera, no ha hecho uso de las \u00a0recursos procesales que el legislador dispuso para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}