{"id":92805,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13363-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13363-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13363-2015\/","title":{"rendered":"STC 13363 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13363-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-04-000-2015-01590-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Emilde Viancha Socha \u00a0contra la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a026 Delegada \u00a0ante \u00a0el Juzgado del Circuito de Sogamoso \u2013Boyac\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito y \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, \u00a0ambos de esta \u00faltima localidad, \u00a0y los se\u00f1ores Blanca \u00a0In\u00e9s Ochoa D\u00edaz, \u00a0Robinson \u00a0Fabi\u00e1n Torres \u00a0y Rodolfo \u00a0James Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al \u00a0admitir la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0penal presentada por la Fiscal\u00eda y negar el recurso de queja \u00a0interpuesto, dentro del proceso penal adelantado en contra de \u00a0Robinson Fabi\u00e1n Torres Ochoa y Blanca In\u00e9s Ochoa D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a las autoridades jurisdiccionales \u00a0accionadas, \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino [no] \u00a0mayor a 48 horas se anule[n] \u00a0la[s] \u00a0decision[es] \u00a0tomada[s]\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, se disponga \u00abreabrir \u00a0las investigaciones penales\u00bb \u00a0(fl. 10, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de los se\u00f1ores Robinson Fabi\u00e1n \u00a0Torres Ochoa y Blanca In\u00e9s Ochoa D\u00edaz por los delitos \u00a0de falso testimonio y fraude procesal presuntamente ocurridos dentro \u00a0de un \u00abproceso \u00a0laboral\u00bb; \u00a0que mediante auto del 28 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 \u00a0la admisi\u00f3n de solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda a favor de los \u00a0investigados, situaci\u00f3n que vulnera sus prerrogativas \u00a0fundamentales, toda vez que \u00abse \u00a0le obstaculiz\u00f3 el acceso al expediente y a las diferentes \u00a0actuaciones (\u2026), evitando as\u00ed una verdadera \u00a0investigaci\u00f3n del caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que no ha tenido una adecuada representaci\u00f3n dentro \u00a0del referido proceso, por lo que en la \u00a0\u00abaudiencia\u00bb \u00a0interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el \u00abJuez \u00a0de Control de Garant\u00edas\u00bb, \u00a0quien los declar\u00f3 \u00a0desiertos por cuanto \u00abno \u00a0fueron debidamente sustentados\u00bb, \u00a0motivo por el \u00a0cual interpuso el recurso de queja, el cual fue desatado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso \u2013Boyac\u00e1, \u00a0quien lo neg\u00f3 manifestando, que \u00e9ste \u00abprocede \u00a0\u00fanicamente cuando se niega el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando se \u00a0declara desierto el mismo\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que acude a este mecanismo de protecci\u00f3n para que se \u00a0haga \u00abun \u00a0pertinente an\u00e1lisis de lo que a [ella], \u00a0junto [a \u00a0su] \u00a0familia [les] \u00a0ha sucedido\u00bb (fls. \u00a01 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso -Boyac\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, tras \u00a0manifestar que \u00abno \u00a0vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. \u00a089 y 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia de la providencia cuestionada (fl. 94, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 26 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Sogamoso \u2013Boyac\u00e1, \u00a0luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el \u00a0proceso objeto de debate, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0investigaci\u00f3n y posterior archivo de la misma, se llev\u00f3 \u00a0a cabo sin violar ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora \u00a0MARIA VIANCHA, quien dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para \u00a0sustentar el recurso de queja\u00bb \u00a0(fls. 103 y 104, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de reproche estuvo precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa pertinente; lo que conllev\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder al pedimento \u00a0de la demandante. Los razonamientos all\u00ed plasmados no se \u00a0ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las \u00a0disposiciones legales, la apreciaci\u00f3n probatoria y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto \u00a0solamente permite al juez constitucional arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador consider\u00f3 que estaban suficientemente \u00a0demostradas las causales 3\u00aa y 4\u00aa de preclusi\u00f3n, esto \u00a0es, inexistencia y atipicidad del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide el juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, solo \u00a0porque la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente\u00bb (fls. \u00a0114 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo \u00a0particular establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de \u00a0providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido \u00a0en un proceder arbitrario, a la par que ileg\u00edtimo, o \u00a0desconectado de la ley, si no es posible removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada concretamente, contra el auto de 28 de enero \u00a0de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a trav\u00e9s del cual \u00a0se \u00abconfirm[\u00f3] \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb (fls. \u00a094 reverso a 102, cdno. 1); as\u00ed \u00a0como contra el prove\u00eddo del 6 de julio de 2015 proferido por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso \u2013Boyac\u00e1, \u00a0por medio del cual se \u00abNEG[\u00d3] \u00a0DE PLANO el tr\u00e1mite del recurso de queja\u00bb (fls. \u00a091 a 93, \u00eddem), \u00a0dentro del proceso penal adelantado por la accionante en contra de \u00a0Robinson Fabi\u00e1n Torres Ochoa y Blanca In\u00e9s Ochoa D\u00edaz, \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9lla, no solo estuvo indebidamente \u00a0representada dentro de la actuaci\u00f3n, sino que se le \u00a0obstaculiz\u00f3 el acceso a las decisiones all\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la primera de las decisiones, la Sala advierte del examen \u00a0a las pruebas adosadas al expediente, que no se cumplen los \u00a0requisitos generales caracter\u00edsticos de esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, puesto \u00a0que entre la fecha en la cual se emiti\u00f3 el prove\u00eddo que \u00a0ahora \u00a0se censura, 28 de enero de \u00a02014, y el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela, 31 de julio de 2015 (fl. 15, cdno. 1), transcurri\u00f3 con \u00a0largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(STC10084-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo \u00a0indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en \u00a0la materia, concluye la Corte que el amparo no se instaur\u00f3 \u00a0dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un per\u00edodo significativo desde la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado fallo \u2013casi 18 meses, \u00a0permitiendo inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que \u00a0contraviene la caracter\u00edstica esencial de inmediatez que \u00a0informa ese tr\u00e1mite especial, seg\u00fan la cual el \u00a0quebranto de una garant\u00eda de car\u00e1cter constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de \u00a0car\u00e1cter extraordinario, una pronta reacci\u00f3n del \u00a0supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0autoridad judicial acusada expuso como reflexiones que la llevaron a \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n de confirmar la admisi\u00f3n de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda, argumentos \u00a0jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, \u00a0entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se \u00a0oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para tomar la decisi\u00f3n criticada, la autoridad citada \u00a0consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpara \u00a0que el presupuesto de hecho se configure para cualquiera de los dos \u00a0delitos, y en ello coinciden, es necesario que el sujeto, haya \u00a0realizado una conducta contraria a la realidad, ello nace de los \u00a0vocablos enga\u00f1o o mentira, que son actos contrarios a la \u00a0verdad, si no se prueba su existencia, resulta claro, que la conducta \u00a0no ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos materiales probatorios se tiene que ambos denunciados \u00a0presentaron sendas declaraciones a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial durante la demanda, y adem\u00e1s, BLANCA IN\u00c9S \u00a0OCHOA D\u00cdAZ, rindi\u00f3 interrogatorio por orden del Juez, \u00a0por ello, como ya se expuso en precedencia, para afirmar que el hecho \u00a0existi\u00f3 debe resultar probada la mentira o el enga\u00f1o, y \u00a0ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero hacer precisi\u00f3n que algunas circunstancias \u00a0planteadas por el Representante de V\u00edctimas como las conductas \u00a0de la mina o el trabajo, si JORGE ORLANDO TORRES BERRERA falleci\u00f3 \u00a0dentro de la mina o en el hospital resultan poco trascendentes para \u00a0el tema central de la discusi\u00f3n, que radica esencialmente en \u00a0determinar la existencia o no de la relaci\u00f3n laboral, y por \u00a0ah\u00ed del contrato de trabajo al tenor del art\u00edculo 24 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 54 de la norma laboral establece que la existencia o \u00a0condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios \u00a0probatorios ordinarios, y en el art\u00edculo 61 adjetivo laboral, \u00a0se\u00f1ala la libre formaci\u00f3n del convencimiento del juez \u00a0para emitir su decisi\u00f3n bajo los par\u00e1metros all\u00ed \u00a0establecidos. La misma norma se\u00f1ala en el art\u00edculo 77 \u00a0los efectos de la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, y \u00a0para lo que al caso relieva, a ausencia del demandado determina que \u00a0se presumir\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda \u00a0susceptibles de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no desconoce la pobre labor probatoria de la Fiscal\u00eda y \u00a0de la misma representaci\u00f3n de v\u00edctimas, pero como se \u00a0viene diciendo las pruebas obrantes resultan m\u00e1s que \u00a0suficientes para probar el acaecimiento de la causal de inexistencia \u00a0del hecho. En efecto, de las pruebas allegadas, que corresponden a \u00a0las rendidas en el proceso laboral, se puede concluir, como indic\u00f3 \u00a0la Fiscal, que no existe mentira en las declaraciones de los \u00a0denunciados\u00bb (fl. \u00a094 reverso a 102, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, frente a la segunda de las decisiones cuestionadas, \u00a0acert\u00f3 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0\u2013Boyac\u00e1, al negar el recurso de queja interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n tomada en audiencia el 1\u00ba de julio de 2015 \u00a0que declar\u00f3 desierto los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante contra la decisi\u00f3n \u00a0de no desarchivar las diligencias, al sostener que de conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 179B1 \u00a0y 179C2 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00abel \u00a0recurso de \u00a0queja procede \u00fanicamente cuando se niega el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por parte del Juez de Primera Instancia, y no cuando \u00a0se declara desierto el mismo\u00bb \u00a0(fls. 91 a 93, cdno. \u00a01),. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evaluadas las \u00a0anteriores consideraciones con el l\u00edmite propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, e independientemente del criterio legal que en esas \u00a0puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el \u00a0presente caso no hay una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto \u00a0por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno \u00a0prev\u00e9n las normas que rigen el proceso de car\u00e1cter \u00a0penal, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de \u00a0la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0reconoce a los jueces autonom\u00eda e independencia para \u00a0interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica (STC5137-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(STC4296-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo cabe precisar, que aunque tambi\u00e9n se duele la \u00a0actora de no haber estado debidamente representada por su abogada \u00a0dentro de las diligencias endilgadas, dicha justificaci\u00f3n no \u00a0tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener lo \u00a0pretendido, pues de un lado, la profesional del derecho actu\u00f3 \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de la accionante de conformidad con \u00a0el poder que \u00e9sta le confiri\u00f3 y no a t\u00edtulo \u00a0personal, y, de otra, como \u00a0la actuaci\u00f3n de aquella abogada se \u00a0consolid\u00f3 dentro del proceso sin oportuno reparo de la \u00a0interesada, \u00e9ste resulta ajeno a la \u00f3rbita de la \u00a0tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es deber de las \u00a0partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales \u00a0en los que se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inadecuada defensa t\u00e9cnica, la Sala ha \u00a0expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues (\u2026) \u00a0seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas\u00bb \u00a0(STC5828-2015) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo 179B de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deniega el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Articulo 179C de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el interesado solicitar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la providencia impugnada y de las dem\u00e1s piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes, las cuales se compulsar\u00e1n dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda y se enviar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}