{"id":92806,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13364-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13364-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13364-2015\/","title":{"rendered":"STC 13364 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13364-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 08001-22-13-000-2015-00406-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Olivo P\u00e9rez \u00a0contra la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada Salud \u00a0Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la \u00abintegridad \u00a0f\u00edsica\u00bb \u00a0y a la vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al \u00a0haber sido trasladado al municipio de Yacop\u00ed -Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00abmanten[erlo] \u00a0en el departamento del Atl\u00e1ntico en la Registradur\u00eda \u00a0Municipal del Estado Civil de Campo de la Cruz u otra Registradur\u00eda \u00a0en el dpto. Atl\u00e1ntico a fin de poder cumplir con sus \u00a0tratamientos y prescripciones m\u00e9dicas\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0 que pese a \u00a0que desde el 3 de septiembre de 2001 se viene desempe\u00f1ando \u00a0como \u00abREGISTRADOR \u00a0MUNICIPAL 4035-05 DE SANTA LUC\u00cdA\u00bb \u00a0en el departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 7263 de 13 de julio de 2015 expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, fue trasladado al municipio de Yacop\u00ed \u00a0en el departamento de Cundinamarca, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, toda vez que presenta \u00abcuadros \u00a0de presi\u00f3n arterial alta y crisis de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial alta (\u2026), cuadro cl\u00ednico de acalasia \u00a0[y] \u00a0tratamiento por fisiatr\u00eda\u00bb, por \u00a0lo que le recomendaron \u00abno \u00a0radicarse en lugares por encima del nivel del mar (\u2026), estar \u00a0sometido a cuidados alimenticios especiales que no podr\u00eda[n] \u00a0tener[lo] \u00a0alejado de su n\u00facleo familiar [y] \u00a0a \u00a024 sesiones de terapia f\u00edsica\u00bb (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, toda vez que \u00abexiste \u00a0otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, adem\u00e1s que, no se \u00a0acredit\u00f3 de ninguna manera que en este asunto se causa un \u00a0perjuicio irremediable al accionante\u00bb \u00a0 (fls. 47 a 65, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, \u00a0tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del \u00a0acto administrativo que pretende cuestionar con la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, sede judicial en la cual, no tiene que esperar que se \u00a0dicte la sentencia correspondiente dado que puede solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de dicha decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos para \u00a0tal efecto en los art\u00edculos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011\u00bb \u00a0(fls. 66 a \u00a070, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, indicando similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a m\u00e1s de \u00a0manifestar, que el \u00abmedio \u00a0de control contencioso comprende pese a su eficacia, t\u00e9rminos \u00a0que de acuerdo a la congesti\u00f3n procesal en la que se \u00a0encuentran los despachos judiciales en la actualidad, estar\u00eda \u00a0demorando en su resoluci\u00f3n como tiempo m\u00ednimo un a\u00f1o \u00a0y medio, lo que para el caso materia de estudio resulta desfavorable \u00a0a [sus] \u00a0intereses (\u2026) inclusive, solicitando una medida cautelar\u00bb \u00a0(fls. 84 a 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que la queja va puntualmente dirigida contra la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 7263 del 13 de julio de 2015, \u00a0expedida \u00a0por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abtrasladar \u00a0temporalmente a los (\u2026) servidores p\u00fablicos de \u00a0ATL\u00c1NTICO, BOYAC\u00c1, CAUCA, CUNDINAMARCA, GUAJIRA, \u00a0MAGDALENA, META, QUIND\u00cdO y SANTANDER\u00bb (fls. \u00a012 a 14, cdno. 1), \u00a0pues \u00a0en sentir del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Olivo P\u00e9rez, \u00a0Registrado Municipal de Santa Luc\u00eda Atl\u00e1ntico, la \u00a0decisi\u00f3n de trasladarlo al municipio de Yacop\u00ed \u00a0\u2013Cundinamarca, vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda \u00a0vez que se encuentra en tratamiento m\u00e9dico en aqu\u00e9l \u00a0departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de la manera como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, dado \u00a0que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de promover la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de \u00a0cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n que decidi\u00f3 su traslado, es \u00a0decir, la misma pretensi\u00f3n aqu\u00ed tra\u00edda, \u00a0herramienta que resulta id\u00f3nea y eficaz para defender los \u00a0derechos que considera conculcados, teniendo en cuenta que all\u00ed \u00a0puede pedir como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0los efectos del acto acusado, al abrigo de los art\u00edculos 231 a \u00a0233 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, la Corte ha expresado que \u00a0\u00abcuando \u00a0se trata de resoluciones o actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0personal que disponen el traslado de un servidor p\u00fablico lo \u00a0natural es que se acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0(STC10447-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el juez constitucional no pueda anticiparse a tomar \u00a0una decisi\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n de la entidad acusada, \u00a0a m\u00e1s si se tiene en cuenta que la misma se encuentra \u00a0soportada en las normas que la autorizan a ejercer el ius \u00a0variandi, \u00a0pues el art\u00edculo 67 de la Ley 1350 de 2011 prev\u00e9 que \u00a0\u00ab[d]urante \u00a0el proceso de programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de elecciones \u00a0o de votaciones por efecto de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, en atenci\u00f3n a la necesidad del servicio, el \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil estar\u00e1 facultado para \u00a0ordenar traslados de los empleados de la entidad en todo el \u00a0territorio nacional, los cuales, salvo fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0deber\u00e1n ser aceptados por el empleado as\u00ed trasladado. \u00a0El no acatamiento de tal decisi\u00f3n constituye causal de mala \u00a0conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo sostuvo esta Sala en un caso de similar naturaleza, al indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente \u00a0al traslado de servidores p\u00fablicos que laboran en la \u00a0instituci\u00f3n accionada, (\u2026) dado el car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual y subsidiario de la queja constitucional, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada no procede \u201cni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio\u201d, teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n \u00a0que dispone el traslado de un funcionario de dicha entidad deriva del \u00a0ejercicio del ius variandi (\u2026) la persona reubicada dispone de \u00a0acciones contencioso administrativas para concurrir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n a demandar la nulidad del acto de la \u00a0administraci\u00f3n que dispuso el mencionado traslado, con la \u00a0posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos \u00a0laborales, tanto m\u00e1s si no se pierde de vista que dentro de \u00a0ese proceso tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de aquella determinaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad \u00a0ostenta, claro est\u00e1, si se dieren las circunstancias \u00a0establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello\u00bb \u00a0(STC10447-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda \u00a0que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y \u00a0no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear \u00a0instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito \u00a0claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro \u00a0diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, corresponde destacar que la protecci\u00f3n reclamada \u00a0tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que si bien la \u00a0parte aqu\u00ed interesada soporta su pretensi\u00f3n en las \u00a0dificultades de salud que presenta, ello no fue demostrado, por lo \u00a0que no est\u00e1n demostrados los presupuestos jurisprudenciales \u00a0para acceder a lo pedido, m\u00e1xime si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(STC4719-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito \u00a0de la subsidiariedad, y no se logr\u00f3 demostrar la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, se confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada en cuanto a la tem\u00e1tica \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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