{"id":92807,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13400-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13400-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13400-2015\/","title":{"rendered":"STC 13400 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13400-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02255-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela de Glor\u00eda Ospina de Cuellar frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a \u00a0los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito, Diecinueve y Tercero \u00a0Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n, todos de la misma \u00a0capital, Constructora Coshuca S.A., las Sociedades Intermedio S.A. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, Arcivil CCG Ltda., Interbalanza Ltda. y \u00a0Auditor\u00edas e Inversiones S.A., y Jorge Humberto Rojas Melo, \u00a0Patricia, Luc\u00eda, Cecilia y Adriana Cuellar Ospina, en calidad \u00a0de herederas de Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, \u00a0la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas la providencia que en recurso de \u00a0s\u00faplica revoc\u00f3 la que declar\u00f3 inadmisible la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, y dispuso darle \u00a0tr\u00e1mite a la alzada, en el juicio de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato que ella y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) le \u00a0instauraron a Conshuca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 45 al 51): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el pleito \u00a0de la referencia se origin\u00f3 en el incumplimiento de dos \u00a0compraventas celebradas el 23 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito vincul\u00f3 a las \u00a0sociedades Arcivil CCG Ltda., Auditor\u00edas e Inversiones S.A., \u00a0Interbalanza Ltda, y a Jorge Humberto Rojas Melo. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0Intermedio S.A. en Liquidaci\u00f3n propuso la excepci\u00f3n de \u00a0fondo que nomin\u00f3 &lt;&lt;la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa pretendido no puede \u00a0afectar bajo ninguna \u00f3ptica las enajenaciones posteriores a \u00a0t\u00edtulo de compraventa en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que las amparan&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones y mand\u00f3 que Conshuca S.A. como adquirente, \u00a0cancelara a los demandantes novecientos veinti\u00fan millones \u00a0novecientos diez mil novecientos sesenta y tres pesos con setenta y \u00a0cinco centavos ($ 921\u00b4910.963,75), por concepto de restituci\u00f3n \u00a0por equivalencia (30 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0Intermedio S. A. en liquidaci\u00f3n y Jorge Humberto Rojas Melo \u00a0impugnaron, a lo que se opuso la contraparte aduciendo su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 sin efecto lo actuado en segunda instancia desde el auto \u00a0que acept\u00f3 las alzadas y, en consecuencia, las inadmiti\u00f3 \u00a0(25 ago. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que la \u00a0compa\u00f1\u00eda interpuso s\u00faplica y el superior, sin \u00a0fundamentaci\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n ordenando \u00a0resolverlas porque los recurrentes aparecen registrados como due\u00f1os \u00a0de los inmuebles y se opusieron al libelo (7 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que en la \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n no se indic\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0produce afectaci\u00f3n a las garant\u00eda de los replicantes, \u00a0solo hizo referencia abstracta a que &lt;&lt;de \u00a0una u otra forma&gt;&gt; el \u00a0fallo les fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se deje sin efecto el \u00a0prove\u00eddo que dispuso diligenciar los remedios verticales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que el \u00a0expediente objeto de amparo fue remitido desde el 19 de abril de 2012 \u00a0a los de descongesti\u00f3n, situaci\u00f3n que le impide \u00a0establecer en qu\u00e9 condiciones se configur\u00f3 la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n aducida (fl. 74). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se \u00a0centra en precisar si la Corporaci\u00f3n querellada conculc\u00f3 \u00a0los intereses esenciales de la gestora, al disponer darle continuidad \u00a0al proceso y rituar las apelaciones, en \u00a0el ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de Glor\u00eda Ospina \u00a0de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar (q.e.p.d.) contra \u00a0Constructora Conshuca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces son, en principio, \u00a0ajenas al an\u00e1lisis propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona perjudicada acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito admiti\u00f3 el libelo \u00a0que Glor\u00eda Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar \u00a0(q.e.p.d.) le instauraron \u00a0a la Sociedad Conshuca S.A., para obtener la resoluci\u00f3n de las \u00a0compraventas de inmuebles contenidas en las escrituras n\u00ba 5772 y \u00a05773 de 23 de diciembre de 1998, respecto de los predios &lt;&lt;La \u00a0Concordia&gt;&gt; y \u00a0 &lt;&lt;La \u00a0Concordia 2&gt;&gt;, \u00a0con matr\u00edculas n\u00ba 172-0038932 y 172-36131 (14 oct. 2993), \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0curador ad \u00a0litem designado \u00a0a la sociedad, contest\u00f3 el escrito genitor sin aducir defensa \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0decretadas y practicadas pruebas, se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado, con el fin de notificar a la pasiva en la direcci\u00f3n \u00a0registrada en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0(22 jul. 2009), folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00e9ste \u00a0guard\u00f3 silencio, en tanto las empresas llamadas excepcionaron \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Intermedio \u00a0S.A. en Liquidaci\u00f3n, antes Interbalanza \u00a0Ltda. &lt;&lt;la \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa pretendida no puede \u00a0afectar bajo ninguna \u00f3ptica las enajenaciones posteriores a \u00a0t\u00edtulo de compraventa en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que las ampara&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Arcivil CCG \u00a0Ltda. y Auditor\u00edas e Inversiones S.A. \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n del demandante para promover la acci\u00f3n \u00a0resolutoria&gt;&gt;, &lt;&lt;la sociedad Arcivil CCG Ltda. no se \u00a0encuentra incursa en las pretensiones de la demanda&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso (30 sep. 2014), folios 27 \u00a0al 37: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;Primero: \u00a0Declarar resueltos los contratos de compraventa suscritos entre \u00a0Glor\u00eda Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar como \u00a0vendedores y Conshuca S.A. como compradora (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a Conshuca S.A. cancelar la suma de $ 921.910.693,75 a favor \u00a0de Glor\u00eda Ospina de Cuellar y Felipe Antonio Cuellar Cuellar, \u00a0como restituci\u00f3n por equivalencia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En \u00a0consecuencia, ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Ubat\u00e9, y a la Notar\u00eda 19 de esta ciudad, la \u00a0cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los contratos \u00a0contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 5772 y 5773 del 23 \u00a0de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de ley&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que se \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en forma principal \u00a0por Intermedia S.A., a la que adhiri\u00f3 Jorge Humberto Rojas \u00a0Melo. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el ad \u00a0quem admiti\u00f3 \u00a0la alzada (9 abr. 2015), pero luego dej\u00f3 sin efectos dicho \u00a0auto y la &lt;&lt;declar\u00f3 \u00a0inadmisible&gt;&gt;, al \u00a0estimar que los impugnante carecen de inter\u00e9s para recurrir el \u00a0fallo, toda vez que &lt;&lt;la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no declara la existencia de derechos ni \u00a0obligaciones en su cabeza&gt;&gt; (21 \u00a0ago. 2015), folios 8 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo fue atacado en s\u00faplica por Intermedio S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que el \u00a0Tribunal lo revoc\u00f3 y, en su lugar, dispuso que el Magistrado \u00a0sustanciador debe darle continuidad al pleito, resolviendo los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n (7 sep.), folios 1 al 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los \u00a0juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el cual el fallador \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser \u00a0que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y \u00a0STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00). \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la denunciante se concreta al interlocutorio de la Sala acusada, \u00a0que dispuso resolver los recursos de apelaci\u00f3n formulados \u00a0contra el veredicto de primer grado, pero \u00a0en el mismo no se observa v\u00eda de hecho alguna que amerite el \u00a0auxilio implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, memor\u00f3 \u00a0a tenor del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0interpuesto por &lt;&lt;la \u00a0parte a quien le haya sido desfavorable la providencia&gt;&gt;, \u00a0agregando \u00a0que sin un inter\u00e9s fundado en un agravio cierto generado por \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no es viable conceder\u00e9 ni \u00a0admitir la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el \u00a0criterio de esta Sala sobre la materia, seg\u00fan el cual &lt;&lt;el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, comporta una espec\u00edfica y \u00a0estricta legitimaci\u00f3n reservada \u00fanicamente al sujeto \u00a0procesal a quien desfavorece la decisi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(SC- 2 jul. 2008, rad. 2002-00017). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ubicado en el caso concreto, \u00a0expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acudieron en apelaci\u00f3n las dos personas citadas oficiosamente \u00a0por el juez, dado que seg\u00fan \u00e9l, \u201cde una u otra \u00a0forma fueron o son actualmente titulares de derecho de dominio, \u00a0despu\u00e9s de haberse registrado las escrituras p\u00fablicas \u00a0objeto de la resoluci\u00f3n\u201d (auto de 22 de julio de 2009), \u00a0convocatoria que se hizo porque, seg\u00fan los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliarias Nos. 172-38932 y 172-36131, tanto Interbalanza S.A. \u00a0(hoy Intermedio S.A.) como el se\u00f1or Rojas adquirieron la \u00a0propiedad sobre los bienes objeto de los contratos cuya resoluci\u00f3n \u00a0puntualmente se declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo entonces, \u00a0que si los recurrentes fueron llamados al proceso para que integraran \u00a0el contradictorio, con apego a lo previsto en el art\u00edculo 3 \u00a0del estatuto procesal civil, y si, adem\u00e1s, la sentencia \u00a0apelada declar\u00f3 la resoluci\u00f3n de los contratos que le \u00a0serv\u00edan de t\u00edtulo antecedente a los negocios jur\u00eddicos \u00a0en virtud de los cuales aquellos, por el modo de la tradici\u00f3n, \u00a0se hicieron due\u00f1os de los predios referidos, resulta \u00a0incontestable que de una u otra forma ese fallo les fue desfavorable, \u00a0dado que incidi\u00f3 en la titulaci\u00f3n de los inmuebles, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el juzgado de primera instancia no hubiere \u00a0ordenado su restituci\u00f3n material a los vendedores, sino por \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 de \u00a0lo dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los \u00a0dos apelantes tienen inter\u00e9s por cuanto se opusieron, \u00a0espec\u00edficamente Intermedio S.A. a que prosperaran las \u00a0pretensiones, dado que, seg\u00fan una de sus defensas, \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del contrato de compraventa pretendida no puede \u00a0afectar bajo ninguna \u00f3ptica las enajenaciones posteriores a \u00a0t\u00edtulo de compraventa en virtud de la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que las ampara\u201d. Por tanto, como en la sentencia se \u00a0pronunci\u00f3 la resoluci\u00f3n, era viable el alzamiento para \u00a0que el Tribunal definiera la correcci\u00f3n del fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que lo que llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n censurada a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n atacada y reconocer legitimaci\u00f3n a \u00a0los recurrentes, fue el ordenamiento del numeral tercero del fallo \u00a0apelado, seg\u00fan \u00a0el cual, como consecuencia de la declaraci\u00f3n \u00a0de resoluci\u00f3n de los contratos opugnados, Instrumentos \u00a0P\u00fablicos debe cancelar la inscripci\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;los \u00a0contratos contenidos en las escrituras p\u00fablicas Nos. 5772 y \u00a05773 del 23 de diciembre de 1998, tomando las notas marginales de \u00a0ley&gt;&gt;, \u00a0anotaci\u00f3n que una vez realizada, y por su naturaleza de \u00a0registro p\u00fablico, puede generar hac\u00eda futuro \u00a0afectaciones a sus t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y problemas \u00a0para posibles transferencias de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En la forma que \u00a0qued\u00f3 expuesto, la resoluci\u00f3n que se enuncia como \u00a0contraria a las prerrogativas de la accionante no se advierte carente \u00a0de sustento, pues, el Tribunal analiz\u00f3 el t\u00f3pico del \u00a0&lt;&lt;inter\u00e9s \u00a0para apelar&gt;&gt; \u00a0a la luz de los medios de convicci\u00f3n, y extrajo una \u00a0interpretaci\u00f3n que por lo razonada y fundamentada, no puede \u00a0ser objeto de reproche por parte del juez constitucional, habida \u00a0cuenta que la intervenci\u00f3n de este s\u00f3lo se posibilita \u00a0en los eventos de manifiesto capricho o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa \u00a0devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2003-00445 a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}