{"id":92810,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13404-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13404-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13404-2015\/","title":{"rendered":"STC 13404 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13404-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-02262-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela de Mar\u00eda Stella Sierra Garc\u00eda frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Primero de Familia, ambos de Ibagu\u00e9, extensiva a \u00a0Germ\u00e1n Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, \u00a0la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a las providencias de ambas instancias que \u00a0concedieron amparo de pobreza a su contraparte, en el litigio de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que le promovi\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 10): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que adelant\u00f3 \u00a0el pleito de la referencia, radicado en el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0demandado solicit\u00f3 el citado beneficio &lt;&lt;no \u00a0por necesidad sino por evadir el pago de cauciones y costas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que pidi\u00f3 \u00a0se levantar\u00e1 la merced porque sabe que Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0s\u00ed tiene recursos para atender los gastos del juicio, ya que \u00a0le fue adjudicada la parcela n\u00b0 9 en la finca \u201cLa \u00a0Caba\u00f1a\u201d, \u00a0en la cual tiene dos casas, siembras, arrienda, coge cosechas y \u00a0deriva su sustento, adem\u00e1s que vive solo, no tiene hijos ni \u00a0otras obligaciones de car\u00e1cter familiar, no paga agua y el \u00a0recibo de la energ\u00eda fluct\u00faa entre los diez mil pesos \u00a0($ 10.000) y treinta \u00a0y tres mil ($ 33.000) dependiendo de si tiene \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0a quo \u00a0no lo termin\u00f3 atendiendo la manifestaci\u00f3n de carencia \u00a0de medios econ\u00f3micos del favorecido para asumir su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que apel\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n y el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 a pesar de todas las pruebas que dan cuenta de que \u00a0Piedrahita Rodr\u00edguez tiene posibilidad de sufragar los costos \u00a0de la contienda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin efecto \u00a0tales prove\u00eddos, para que sea revocado el &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt; \u00a0otorgado a su ex compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que el expediente fue \u00a0devuelto a la oficina de origen luego de definirse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 3 de octubre de 2014 \u00a0(fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Primero de Familia solicit\u00f3 negar el amparo al no \u00a0existir amenaza ni trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados; por el contrario, en igualdad de condiciones se otorgaron \u00a0todas las garant\u00edas para el ejercicio de la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n (fls. 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas \u00a0conculcaron los intereses superiores de la gestora, al mantener el \u00a0&lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt; \u00a0concedido a Germ\u00e1n Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez en \u00a0el proceso de uni\u00f3n marital de hecho que ella le instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de la judicatura son, en principio, \u00a0ajenos al an\u00e1lisis propio del auxilio previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, \u00a0a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 el libelo \u00a0que Mar\u00eda Stella Sierra Garc\u00eda le \u00a0instaur\u00f3 a Germ\u00e1n Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez \u00a0para que se declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre ellos conformada (22 ene. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificado personalmente ((17 feb.), \u00e9ste guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que se\u00f1alada \u00a0fecha para audiencia, se solicit\u00f3 y se le concedi\u00f3 \u00a0&lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt; \u00a0a Piedrahita Rodr\u00edguez (19 may.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que se corri\u00f3 \u00a0traslado del incidente de terminaci\u00f3n del citado beneficio \u00a0interpuesto por Mar\u00eda Stella (27 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que en dicho \u00a0tr\u00e1mite se decretaron y practicaron las pruebas incluidas las \u00a0solicitadas por la petente (16 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que se \u00a0resolvi\u00f3 adversamente la articulaci\u00f3n, imponiendo multa \u00a0a la reclamante y su apoderada de a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente (3 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que se acept\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la vencida (17 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0ad quem admiti\u00f3 \u00a0la alzada (21 nov.), y luego confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0imponiendo costas a la impugnante (19 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que en firme \u00a0la liquidaci\u00f3n de \u00e9stas se devolvi\u00f3 el proceso a \u00a0la oficina de origen (22 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que se \u00a0profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre los litigantes (11 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Los \u00a0juzgadores gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis de la ley, por lo que el fallador constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio ha \u00a0sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC6984-2015, STC-2015, 20 ago. rad, 01751-00 y \u00a0STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la Corte que \u00a0cuando un prove\u00eddo ha sido impugnado y estudiado por el \u00a0superior, el referente para verificar si se cometi\u00f3 v\u00eda \u00a0de hecho es lo resuelto por \u00e9ste, puesto que la tutela no es \u00a0una instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0interlocutorio de \u00a019 de mayo de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0confirm\u00f3 el de primer grado que no accedi\u00f3 a terminar \u00a0el &lt;&lt;amparo \u00a0de pobreza&gt;&gt; otorgado \u00a0a Germ\u00e1n Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que implora Sierra Garc\u00eda, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0a la luz del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil que establece que &lt;&lt;en \u00a0cualquier estado del proceso podr\u00e1 declarase terminado el \u00a0amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su \u00a0concesi\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0advirti\u00f3 que la alzada no pod\u00eda prosperar porque las \u00a0pruebas obrantes en el expediente no dejaban vislumbrar la cesaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, carga que \u00a0compet\u00eda a la recurrente y que no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, analiz\u00f3 \u00a0las declaraciones de Jes\u00fas Antonio Candela S\u00e1nchez y \u00a0Luis Humberto T\u00e9llez, al igual que el interrogatorio absuelto \u00a0por Piedrahita Rodr\u00edguez, de lo que concluy\u00f3 que no \u00a0estaba probada la capacidad econ\u00f3mica de Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0para afrontar los gastos del proceso, como lo exige la norma, ya que \u00a0&lt;&lt;tanto \u00a0los testigos, como el demandado, afirman que si bien es cierto el \u00a0predio se cultiva, \u00e9stos son productos de \u201cpan coger\u201d, \u00a0como pl\u00e1tano, habichuela, ma\u00edz y fr\u00edjol, lo que \u00a0le reporta ganancias que apenas le permiten subsistir y que adem\u00e1s \u00a0el cultivo de caf\u00e9 hasta el momento, no est\u00e1 en \u00a0cosecha. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior, agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ahora, no se demostr\u00f3 por parte de la incidentante que el \u00a0amparado por pobre cuenta con cabezas de ganado o que con el producto \u00a0de su venta tenga dinero en una cuenta bancaria. Adem\u00e1s, \u00a0allega ante esta instancia diferentes documentos que no pueden ser \u00a0tenidos en cuenta, pues, no se est\u00e1 ante una apelaci\u00f3n \u00a0de sentencia, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 361 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el certificado de tradici\u00f3n aportado, expresa que se le \u00a0adjudic\u00f3 el predio de parte del Incoder al demandado Germ\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Piedrahita Rodr\u00edguez, quien como beneficiario no \u00a0podr\u00e1 transferir el derecho de dominio, su posesi\u00f3n o \u00a0tenencia de la unidad agr\u00edcola, sin autorizaci\u00f3n del \u00a0Incoder. Hasta que cumpla los 15 a\u00f1os, adjudicaci\u00f3n que \u00a0se hizo el 28 de octubre de 2013, lo que deja entrever que es un bien \u00a0que est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n resolutoria impuesta por la \u00a0entidad adjudicante, lo cual limita su derecho de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, se concluye que la condici\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0demandado, no le permite afrontar los gastos del proceso, sin que se \u00a0vea afectado lo necesario para su propia subsistencia, pues, no ha \u00a0adquirido bienes nuevos, ni tiene rentas suficientes, ya que el poco \u00a0ingreso que relatan los testigos, le permiten apenas cubrir sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, lo que permite inferir, que las \u00a0condiciones por las cuales le fue concedido el amparo de pobreza \u00a0mediante auto del 19 de mayo de 2014, no han variado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que llevar\u00edan \u00a0a una conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia \u00a0para realizar la ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, \u00a0STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. \u00a001464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}