{"id":92811,"date":"2024-05-31T22:14:52","date_gmt":"2024-05-31T22:14:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13406-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:52","slug":"stc13406-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13406-2015\/","title":{"rendered":"STC 13406 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13406-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02247-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Teresa de Jes\u00fas Riascos Plata frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Palmira y Mar\u00eda Teresa Giraldo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al fallo de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0el del \u00a0a quo \u00a0y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones en el juicio ordinario \u00a0de lesi\u00f3n enorme que le instaur\u00f3 a Mar\u00eda Teresa \u00a0Giraldo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls. 1 al 17): \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que de \u00e9ste desenglob\u00f3 un lote de seiscientos sesenta y \u00a0dos metros cuadrados (662 M2), en escritura p\u00fablica de venta \u00a0(30 mar. 2007), en cuya cl\u00e1usula cuarta se estableci\u00f3 \u00a0un precio de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el valor real cancelado fue de noventa millones ($ 90.000.000), \u00a0que si bien no aparece en el documento, si fue aceptado por Giraldo \u00a0Giraldo en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0realizada en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que dicha suma se pag\u00f3 entre el 23 de enero y 30 de marzo de \u00a02007, en efectivo y en cheques. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que conforme a la factura predial de marzo de 2007, el inmueble de \u00a0mayor extensi\u00f3n con ficha catastral n\u00b0 \u00a000-02-0005-0146-000, ten\u00eda un aval\u00fao de ocho millones \u00a0ciento veintis\u00e9is mil pesos ($ 8.126.000), y el de menor \u00e1rea \u00a0enajenado de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($ 4.400.000). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el referido contrato constituye una &lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme&gt;&gt; \u00a0dado que existe una desproporci\u00f3n considerable entre el \u00a0&lt;&lt;precio \u00a0convenido y el precio justo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que demand\u00f3 la rescisi\u00f3n del pacto y la devoluci\u00f3n \u00a0del exceso aumentado en una d\u00e9cima parte, m\u00e1s la \u00a0correcci\u00f3n monetaria, los intereses legales causados. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el juzgado accedi\u00f3 a las s\u00faplicas y orden\u00f3 a \u00a0Giraldo Giraldo a restituirle noventa millones de pesos ($ \u00a090.000.000), m\u00e1s el estimativo de las mejoras realizadas entre \u00a0el 30 de marzo de 2007 y la presentaci\u00f3n del libelo el 13 de \u00a0octubre de 2009, ambos conceptos indexados (4 dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n el ad \u00a0quem la \u00a0revoc\u00f3 porque el a \u00a0quo \u00a0no hab\u00eda realizado una apreciaci\u00f3n global de la prueba, \u00a0para negar los pedimentos de la actora, conden\u00e1ndola en costas \u00a0de ambas instancias (14 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que el parecer del ponente obedece a &lt;&lt;la \u00a0voluntad y capricho del magistrado al pasar por encima del peritaje \u00a0sin fundamento t\u00e9cnico alguno que lo avale&gt;&gt;, ya \u00a0que el an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n no se ci\u00f1e \u00a0a los marcos y par\u00e1metros establecidos por la Corte Suprema \u00a0respecto de los procesos de &lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto la sentencia de la Corporaci\u00f3n cuestionada y, \u00a0en su lugar, se declare en firme la proferida por el juzgado (fl. \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal de \u00a0Buga defendi\u00f3 la legalidad del prove\u00eddo opugnado, y se \u00a0remiti\u00f3 a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0all\u00ed expuestos (fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal censurado trasgredi\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas al infirmar el veredicto del \u00a0a quo, \u00a0para en su lugar, desestimar las pretensiones en el litigio de \u00a0&lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme&gt;&gt; \u00a0que Teresa de Jes\u00fas le promovi\u00f3 a Mar\u00eda Teresa \u00a0Giraldo Giraldo, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira admiti\u00f3 el \u00a0libelo con el que Teresa de Jes\u00fas Riascos Plata reclam\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de &lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme en el contrato de compraventa&gt;&gt; celebrado \u00a0el 30 de marzo de 2007 con Mar\u00eda Teresa Giraldo Giraldo y, la \u00a0consecuente rescisi\u00f3n y restituci\u00f3n de lo pagado de \u00a0m\u00e1s, aumentado en una d\u00e9cima parte (4 nov. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se propusieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00a0&lt;&lt;ausencia de lesi\u00f3n enorme en el negocio jur\u00eddico&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;inexistencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0exigidas para determinar la lesi\u00f3n enorme solicitada&gt;&gt; \u00a0y la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n pretendida&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se emiti\u00f3 veredicto en el que se declararon no probadas \u00a0las defensas, y rescindido el convenio atacado, condenando a Giraldo \u00a0Giraldo a devolver el precio cancelado, esto es, noventa millones de \u00a0pesos ($ 90.000.000), m\u00e1s el valor de las mejoras realizadas \u00a0desde la fecha de venta (30 mar. 2000) hasta la del escrito genitor \u00a0(13 oct. 2009), avaluadas en veintid\u00f3s millones cuatrocientos \u00a0diez mil trescientos diecinueve pesos ($ 22.410.319), cantidades que \u00a0deb\u00edan indexarse desde el 13 de octubre de 2009 hasta el pago \u00a0total (4 dic. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el superior revoc\u00f3 el fallo impugnado por la vencida y, en \u00a0su lugar, desestim\u00f3 las pretensiones imponiendo las costas de \u00a0ambas instancias a Teresa de Jes\u00fas Riascos Plata (14 ju. \u00a02015), folios 53 al 65. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Frente al \u00a0fallo de 14 \u00a0de julio de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga no \u00a0acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, la Sala no \u00a0encuentra v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n que \u00a0solicita la promotora, porque expone un criterio plausible, con \u00a0suficiente respaldo legal y adecuada valoraci\u00f3n demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0sintetiz\u00f3 en primer lugar, el disenso de la recurrente, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (i) \u00a0no hay duda que en este tipo de litigios es 22de suma importancia\u201d \u00a0la prueba pericial; sin embargo, el juez no puede desde\u00f1ar \u00a0otros elementos de prueba, los cuales deben analizarse \u00a0articuladamente con aquella; (ii) en el presente caso los testimonios \u00a0de Francisco Luis Ch\u00e1vez, Alfonso Rangel y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Giraldo, revelan que la casa existente en el predio rural, \u00a0con posterioridad a la compraventa, la compradora le hizo unos \u00a0cambios, \u201c\u2026no mejoras\u2026\u201d, que \u201cacrecieron \u00a0el valor del inmueble\u2026\u201d, lo cual ocasion\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026al momento de realizar \u00a0el peritazgo (Sic) ordenado \u00a0por el despacho a quo arrojara un valor diferente\u2026\u201d, y a \u00a0pesar de ello, el juzgador de primera instancia, desatendiendo su \u00a0obligaci\u00f3n de analizar \u201cen conjunto\u201d todas las \u00a0pruebas practicadas, sustent\u00f3 su fallo exclusivamente en el \u00a0aludido dictamen, el cual no tuvo en cuenta el estado que el inmueble \u00a0ten\u00eda cuando se produjo su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, adujo, que la lesi\u00f3n \u00a0enorme se erige como un remedio para la efectiva reparaci\u00f3n de \u00a0la grave inequidad objetiva que determinada relaci\u00f3n \u00a0contractual representa para una de las partes frente al correlativo \u00a0enriquecimiento de la otra, de donde se sigue que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;en \u00a0virtud de aquel instituto, en cuanto mira de modo prioritario e \u00a0independientemente de cualquier consideraci\u00f3n subjetiva, al \u00a0fen\u00f3meno que entra\u00f1a el intercambio producido, se \u00a0establece un control sobre la justicia intr\u00ednseca de este \u00a0\u00faltimo expresado en las atribuciones patrimoniales y en las \u00a0cargas rec\u00edprocas reflejadas unas y otras en la esfera de cada \u00a0contratante (CSJ SC G.J. Tomo CCLVIII, p\u00e1g. 588). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0luego, que con prescindencia de las condiciones particulares de los \u00a0contratantes al momento de celebrar el convenio y de los beneficios o \u00a0ventajas que cada uno de ellos aspira obtener en la negociaci\u00f3n, \u00a0el juez debe limitarse a verificar si el valor econ\u00f3mico de \u00a0las prestaciones desborda los linderos impuestos por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que desde la perspectiva probatoria es indudable que el dictamen \u00a0pericial constituye el medio de convicci\u00f3n m\u00e1s \u00a0conducente para dar claridad en torno al &lt;&lt;justo \u00a0valor&gt;&gt; \u00a0de la cosa a la fecha del acto que se impugna, cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00a0que se convierte casi que la \u00a0&lt;&lt;quintaesencia de \u00e9ste tipo de debates&gt;&gt;. Y \u00a0precis\u00f3, que si la existencia de la &lt;&lt;lesi\u00f3n \u00a0enorme&gt;&gt; \u00a0se determina a partir de una regla objetiva, necesario resulta que el \u00a0fallador se auxilie en un experto que establezca el \u00a0&lt;&lt;justo precio de los bienes&gt;&gt; \u00a0para la data aludida, en orden a contrastar esos guarismos con el \u00a0acordado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0aclar\u00f3, a la luz de los art\u00edculos 237-6 y 241 del \u00a0estatuto adjetivo civil, que no se sigue la obligatoriedad del \u00a0informe pericial, todas vez que en un sistema de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria como el de la persuasi\u00f3n racional, fincado en la \u00a0sana cr\u00edtica, antes que plegarse al resultado de la \u00a0experticia, el juzgador debe examinarla para verificar la \u00a0razonabilidad de sus fundamentos, la solidez de sus conclusiones, la \u00a0fiabilidad de los procedimientos utilizados, y en general, la aptitud \u00a0intr\u00ednseca para producir convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, \u00a0que el hecho de no ser objetado, o incluso hacerlo pero desatender la \u00a0carga de impulsar el tr\u00e1mite de la tacha &lt;&lt;ninguna \u00a0incidencia tiene a la hora de apreciar el poder suasorio del mismo \u00a0por parte del juez, pues, ni siquiera el silencio de las partes \u201cle \u00a0 otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estar\u00e1 \u00a0dado por la firmeza, la precisi\u00f3n y la claridad de sus \u00a0conclusiones\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Concentrado \u00a0en establecer el &lt;&lt;justo \u00a0precio del inmueble&gt;&gt; en \u00a0el caso concreto, tempranamente advirti\u00f3 la existencia \u00a0de dos \u00a0razones que imped\u00edan otorgarle eficacia al dictamen rendido \u00a0durante la fase instructiva del pleito, y por ende, el motivo para \u00a0determinar que la diferencia entre el &lt;&lt;precio \u00a0justo y el precio declarado -en la magnitud que reclama la lesi\u00f3n \u00a0enorme-&gt;&gt; no \u00a0pod\u00eda tenerse por acreditada con dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De \u00a0manera contundente la autora del dictamen dejo expresado, al \u00a0presentarlo, que en relaci\u00f3n con la labor de establecer el \u00a0valor comercial que el predio ten\u00eda al momento de la \u00a0celebraci\u00f3n de la compraventa \u201c\u2026no \u00a0es posible hacer el aval\u00fao del predio\u2026\u201d \u00a0debido a la imposibilidad de conocer el estado del mismo \u00a0\u201c\u2026en \u00a0el momento de la venta\u2026\u201d, circunstancia ciertamente \u00a0coherente con la postura antag\u00f3nica asumida n ese sentido por \u00a0las partes desde los albores del litigio. Basta rese\u00f1ar que \u00a0mientras la actora manifest\u00f3 en la demanda que hab\u00eda \u00a0construido \u201cmejoras\u201d al inmueble luego de adquirirlo, la \u00a0demandada no solo neg\u00f3 tajantemente ese hecho sino que adujo \u00a0que desde antes de la venta exist\u00eda all\u00ed una casa de \u00a0habitaci\u00f3n \u201c&#8230;con todas sus comodidades y bien \u00a0construida (\u2026) donde pasaron sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0los padres \u00a0de mi representada\u2026\u201d, antagonismo que no \u00a0solo no se solucion\u00f3 durante la fase de fijaci\u00f3n de \u00a0hechos y pretensiones sino que motivo sendas constancias durante la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el sentido de que no \u00a0existe acuerdo \u00e9ntrelas partes (all\u00ed presentes) en \u00a0torno a \u201c\u2026 la construcci\u00f3n de un pozo s\u00e9ptico \u00a0y su desag\u00fce\u2026\u201d, ni cu\u00e1l de ellas asumi\u00f3 \u00a0los costos correspondientes. . \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por \u00a0tanto, el valor comercial del bien, a la fecha en que se \u00a0rindi\u00f3 el dictamen (19 jul 2010), lo estim\u00f3 la auxiliar \u00a0de la justicia en setenta y seis millones cuatrocientos setenta y \u00a0siete mil quinientos ocho pesos ($ 76.477.508), cantidad holgadamente \u00a0superior a la mitad del precio que Riascos Plata pag\u00f3 por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0ante solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de \u00a0Giraldo Giraldo frente a las mejoras y el precio del techo del \u00a0predio, concluy\u00f3 que \u00a0&lt;&lt;el valor del inmueble, a la fecha del contrato era de \u00a0$43\u2019784.687&gt;&gt;. \u00a0En otras palabras, \u00a0anot\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;tom\u00f3 \u00a0el valor que el inmueble ten\u00eda al momento de la pericia (esto \u00a0es, en el estado que ten\u00eda en ese momento), y lo retrotrajo a \u00a0la fecha del contrato utilizando el IPC, procedimiento que estar \u00a0referido al precio o valor del INMUEBEL RURAL objeto de controversia, \u00a0resulta inadecuada, y por ende, huero de confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0(lo cual es bastante para desestimar el dictamen) porque no soluciona \u00a0el problema \u00a0de fondo que inicialmente -y con toda raz\u00f3n- \u00a0impidi\u00f3 establecer el valor comercial que el inmueble ten\u00eda \u00a0aquel 30-03-2007, fecha de la compraventa (a saber, el \u00a0desconocimiento de la composici\u00f3n y\/o estado del mismo en esa \u00a0calenda). Es que, para decirlo en breve, la perito deflact\u00f3 el \u00a0valor comercial del inmueble en su estado actual (a la fecha de la \u00a0pericia), perdiendo de vista que de lo que se trataba era de \u00a0determinar su valor en el estado que ten\u00eda cuando se llev\u00f3 \u00a0a cabo el acto contractual cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo \u00a0lugar, porque el IPC, como todo \u00edndice general, mide el cambio \u00a0del poder adquisitivo del dinero en el contexto general de la \u00a0denominada \u201ccanasta familiar\u201d, y no el cambio o \u00a0fluctuaci\u00f3n en precios espec\u00edficos como el de los \u00a0inmuebles; mucho menos si \u00e9stos son rurales, toda vez que los \u00a0factores que determinan o inciden en el mayor o menor valor de \u00e9stos \u00a0son generalmente locales, y hasta cambiantes, como sin duda lo es, en \u00a0nuestro medio, la seguridad o el orden p\u00fablico. De \u00e9sta \u00a0guisa, el \u00edndice de precios al consumidor no es instrumento de \u00a0deflactaci\u00f3n adecuado en materia de aval\u00faos de \u00a0inmuebles rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se \u00a0advirti\u00f3, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los funcionarios de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que llevar\u00edan \u00a0a una conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que la salvaguarda no es una tercera instancia \u00a0para realizar la ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, \u00a0STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. \u00a001464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 la salvaguarda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0 RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}