{"id":92812,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13407-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13407-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13407-2015\/","title":{"rendered":"STC 13407 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC13407-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02272-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de H\u00e9ctor Julio Rodr\u00edguez frente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los \u00a0Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito, todos de Tunja, \u00a0extensiva al Banco AV Villas y Jacinto Dur\u00e1n Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, el actor sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los fallos de ambas instancias que ordenaron \u00a0seguir adelante el cobro y el remate del bien, en el ejecutivo \u00a0hipotecario que le adelant\u00f3 AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls. 492 al 511): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 10 de febrero de 1998, contrajo con el Banco una deuda por \u00a01.409,2658 UPAC, documentada en el pagar\u00e9 n\u00ba 134505. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el a\u00f1o 1999 la entidad financiera le instaur\u00f3 \u00a0demanda hipotecaria radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Tunja, que termin\u00f3 por nulidad el 6 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que convencido de no deber nada porque su abogado le dijo que hab\u00edan \u00a0ganado el pleito, la devoluci\u00f3n del inmueble y la cancelaci\u00f3n \u00a0del gravamen a voluntad del acreedor (E. P. 03696 16 jun. 2009) sin \u00a0que volviera a cobrarle, no sigui\u00f3 cancelando cuota alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en el 2011, AV Villas le promovi\u00f3 ante el Tercero Civil \u00a0del Circuito nuevo juicio con garant\u00eda real, sirvi\u00e9ndose \u00a0del mismo t\u00edtulo valor, pero con &lt;&lt;otros \u00a0contenidos literales y que por ser diferentes distan de la realidad \u00a0contractual que inicialmente hab\u00edan acordado las partes&gt;&gt;, \u00a0por lo que carece de la prueba de la hipoteca y de que la obligaci\u00f3n \u00a0haya sido adquirida en UVRS. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Banco nunca le entreg\u00f3 en calidad de mutuo comercial la \u00a0cantidad de 250.572,6122 UVR el 22 de febrero de 2000, y mucho menos \u00a0lo respald\u00f3 con el pagar\u00e9 n\u00ba 134505, ni se \u00a0comprometi\u00f3 a pagar ese pr\u00e9stamo en instalamentos \u00a0sucesivos a partir del 10 de marzo de 2000, ni la aval\u00f3 con \u00a0&lt;&lt;hipoteca \u00a0de primer grado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se libr\u00f3 mandamiento de pago (23 nov. 2011), contra el que \u00a0propuso la excepci\u00f3n de &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0la declar\u00f3 no probada y dispuso continuar la coacci\u00f3n, \u00a0liquidar la prestaci\u00f3n y subastar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la revoc\u00f3 para acoger parcialmente la defensa respecto de las \u00a0cuotas vencidas y causadas hasta el 10 de noviembre de 2008, \u00a0disponiendo seguir la ejecuci\u00f3n por las debidas desde el 10 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que en virtud de la cl\u00e1usula aceleratoria de la que hizo uso \u00a0el Banco, la anticipaci\u00f3n del vencimiento opera a partir de la \u00a0fecha en que se ejercita dicha facultad, y &lt;&lt;de \u00a0all\u00ed, igualmente y de contera, se debe contabilizar el tiempo \u00a0para los efectos extintivos de la prescripci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0dejen sin efecto las sentencias de las autoridades cuestionadas y, en \u00a0su lugar, se declare demostrada la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0total de la acci\u00f3n&gt;&gt; (fl. \u00a0509). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito se atuvo a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en el veredicto de 6 de \u00a0marzo de 2014, e inform\u00f3 que el expediente fue remitido al \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma localidad, de conformidad con \u00a0los Acuerdos PSSA 10072 de 2013 y 0004 de 2014 del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura (fl. 525). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Banco Comercial AV Villas pidi\u00f3 que se niegue el amparo por \u00a0no constituirse violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno, y para \u00a0dar seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales (fls. 230 \u00a0al 232). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados no se han manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si los juzgados y Tribunal censurados \u00a0trasgredieron las prerrogativas invocadas al estimar en forma parcial \u00a0la excepci\u00f3n de &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; en \u00a0el proceso hipotecario de AV Villas contra H\u00e9ctor Julio \u00a0Rodr\u00edguez, cuando debi\u00f3 ser por el total. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el 10 de febrero de 1998 AV Villas le concedi\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Julio Rodr\u00edguez un pr\u00e9stamo para vivienda por \u00a01.357.2872 UPAC, equivalentes a diecis\u00e9is millones de \u00a0pesos \u00a0($ 16.000.000), a \u00a0cancelar en \u00a0doscientos cuarenta (240) meses a partir del 10 de marzo del mismo \u00a0a\u00f1o, respaldado con hipoteca sobre el inmueble con folio de \u00a0matr\u00edcula n\u00b0 070-80408 (fls. 11). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que la entidad financiera con base en esa obligaci\u00f3n, adelant\u00f3 \u00a0acci\u00f3n real contra el deudor, en el que se surti\u00f3 el \u00a0siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se libr\u00f3 orden de pago y se decret\u00f3 el embargo del \u00a0predio (8 sep. 1999). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El demandado, una vez notificado (11 mar. 2002), guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se mand\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta para con su \u00a0producido cancelar la prestaci\u00f3n (15 may.) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja practic\u00f3 la \u00a0diligencia de secuestro, sin que se formulara oposici\u00f3n alguna \u00a0(9 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En firme el aval\u00fao del predio y fallida la licitaci\u00f3n, \u00a0se le adjudic\u00f3 a AV Villas por cuenta del cr\u00e9dito \u00a0 orden\u00e1ndose su inscripci\u00f3n, al igual que la cancelaci\u00f3n \u00a0del embargo y de la hipoteca (12 feb. 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En cumplimiento de ello, en el folio n\u00ba 070-80408, se \u00a0registraron en la anotaci\u00f3n 8, la &lt;&lt;cancelaci\u00f3n \u00a0del embargo&gt;&gt;, y \u00a0en la 9, la &lt;&lt;adjudicaci\u00f3n \u00a0de la cosa hipotecada- remate bienes&gt;&gt; a \u00a0favor de AV Villas (10 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Se declar\u00f3 la nulidad de todo lo rituado a partir de la \u00a0reliquidaci\u00f3n allegada el 3 de noviembre de 2000, lo mismo que \u00a0de las inscripciones relacionadas con la &lt;&lt;adjudicaci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n del gravamen&gt;&gt;. \u00a0Por consiguiente se termin\u00f3 el proceso (6 abr. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Instrumentos P\u00fablicos acat\u00f3 la imposici\u00f3n y en \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 10, cancel\u00f3 la 9 relacionada con \u00a0la &lt;&lt;adjudicaci\u00f3n \u00a0del bien hipotecado&gt;&gt; \u00a0(13 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Posteriormente la misma dependencia, en la anotaci\u00f3n n\u00ba \u00a011, asent\u00f3 la \u00a0&lt;&lt;cancelaci\u00f3n por voluntad de las partes- hipoteca&gt;&gt; \u00a0(12 ene. 2010), y en la 13, acatando orden del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Tunja, cancel\u00f3 dicho registro, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que &lt;&lt;queda \u00a0vigente la hipoteca&gt;&gt; \u00a0(23 ago. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la entidad financiera, allegando pagar\u00e9 suscrito el 22 de \u00a0febrero 2000 por \u00a0250.572,6122 UVR, equivalentes a veintis\u00e9is millones ciento \u00a0sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($ \u00a026.168.495), a \u00a0cancelar en \u00a0doscientos diecis\u00e9is (216) meses a partir del 10 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, busc\u00f3 el recaudo de las cuotas adeudadas \u00a0desde el 10 de abril de 2000, con respaldo en la misma escritura de \u00a0hipoteca, obteniendo el impulso que se describe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se libr\u00f3 orden de pago (23 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inscrita la cautela, se orden\u00f3 vincular a Jacinto Dur\u00e1n \u00a0Ben\u00edtez, quien de conformidad con el certificado de tradici\u00f3n \u00a0es acreedor hipotecario de segundo grado (7 mar. 2012), fl. 44. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El obligado contest\u00f3 aceptando \u00a0que firm\u00f3 el t\u00edtulo, sin tachar su contenido, y aleg\u00f3 \u00a0la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; (fls. \u00a051 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Jacinto Duarte Ben\u00edtez acumul\u00f3 el cobro de su cr\u00e9dito, \u00a0expidi\u00e9ndose mandamiento de apremio a su favor por veinte \u00a0millones de pesos ($ 20.000.000), m\u00e1s intereses corrientes \u00a0desde 12 de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011, y \u00a0moratorios del 12 de febrero de 2011 hasta la soluci\u00f3n total \u00a0de lo debido (22 may. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El compelido guard\u00f3 silencio frente a tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Apelado el veredicto, el superior infirm\u00f3 lo relativo a la \u00a0defensa para, en su lugar, declarar parcialmente probada la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria&gt;&gt; \u00a0de AV Villas, respecto de las cuotas vencidas hasta el 10 de \u00a0noviembre de 2008, siguiendo la coacci\u00f3n por las causadas \u00a0desde el 10 de diciembre de dicho a\u00f1o hasta el 10 de marzo de \u00a02018 (13 mar. 2015), \u00a0folios 477 al 489. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El \u00a0expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja \u00a0en cumplimiento del Acuerdo CSJBA 14-353 de 14 de marzo de 2014 (22 \u00a0abr. 2015), quien avoc\u00f3 conocimiento el 17 de junio \u00faltimo \u00a0(fl. 123). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el resguardo, porque no se configura la afectaci\u00f3n \u00a0denunciada, por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Cuando los \u00a0cuestionamientos incluyen una decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y el examen que de ella realiza el superior, la \u00a0Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resoluci\u00f3n \u00a0final, toda vez que la \u00a0tutela no es una oportunidad adicional para estudiar lo dispuesto en \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 15 \u00a0sep. rad. 012070-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Como la \u00a0inconformidad del gestor involucra las decisiones del juzgado y el \u00a0Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad \u00a0quem, \u00a0y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, ser\u00e1 a \u00e9l \u00a0a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja en el fallo (13 mar. 2015), \u00a0acogi\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0sin que se encuentre en esa determinaci\u00f3n v\u00eda \u00a0de hecho que amerite la intervenci\u00f3n que reclama H\u00e9ctor \u00a0Julio Rodr\u00edguez, porque expone un criterio plausible, con \u00a0suficiente respaldo legal y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello resalt\u00f3 \u00a0los argumentos de la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, el \u00a0a quo \u00a0parti\u00f3 de varios equ\u00edvocos, el primero, al pretender, \u00a0de la declaraci\u00f3n del ejecutado, que \u00e9ste reconoci\u00f3 \u00a0la deuda a favor del Banco, y el segundo, presumir que el t\u00edtulo \u00a0base del recaudo es uno diferente al que se utiliz\u00f3 en el \u00a0proceso de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0luego, que el pagar\u00e9 aportado con la demanda contiene una \u00a0obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible, ya que presenta como \u00a0fecha de creaci\u00f3n el 22 de febrero de 2000, la firma del \u00a0otorgante en la parte final del mismo, la menci\u00f3n del derecho, \u00a0que lo representa la suma de veintis\u00e9is millones ciento \u00a0sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($ \u00a026\u2019168.485), equivalentes a 250.572,6122 UVR, pagadera en \u00a0per\u00edodos mensuales a partir del 10 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0a raz\u00f3n de doscientas diecis\u00e9is (216) cuotas, \u00a0exigencias que a tenor de los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, encontr\u00f3 satisfechas para hacer efectiva la \u00a0acci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 al \u00a0respecto, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la \u00a0hora de exhibir el t\u00edtulo crediticio, se requiere que el \u00a0acuerdo de voluntades all\u00ed contenido, se haya proferido, \u00a0acorde con los par\u00e1metros legales que la ley ha dise\u00f1ado \u00a0para el diligenciamiento de \u00e9ste tipo de documentos. Es decir, \u00a0que la expresi\u00f3n de voluntad, por una de las partes, de \u00a0obligarse cambiariamente, conforme al tenor literal del t\u00edtulo \u00a0frente al tenedor leg\u00edtimo del mismo, debe estar aparejada a \u00a0la aceptaci\u00f3n expresa que haga el deudor, ratificada con la \u00a0firma impuesta sobre el documento, as\u00ed como la forma en que \u00a0debe cumplirse la obligaci\u00f3n, para el caso, el d\u00eda \u00a0cierto y determinado, en que ha de satisfacerse el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0que, con lo antes afirmado por el ad \u00a0quem, queda \u00a0sin piso la queja del tutelante, en el sentido que el \u00a0Banco nunca le entreg\u00f3 en calidad de mutuo comercial la \u00a0cantidad de 250.572,6122 UVR el 22 de febrero de 2000, y mucho menos \u00a0lo respald\u00f3 con un pagar\u00e9, ni se comprometi\u00f3 a \u00a0pagar ese pr\u00e9stamo en instalamentos sucesivos a partir del 10 \u00a0de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0sigui\u00f3 la Corporaci\u00f3n acusada con el estudio de la \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0\u00fanico medio defensivo propuesto por H\u00e9ctor Julio \u00a0Rodr\u00edguez, aclarando, a la luz del art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 546 de 1999, que &lt;&lt;los \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas \u00a0aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente \u00a0demanda judicial&gt;&gt;, as\u00ed \u00a0que una vez instaurada la ejecuci\u00f3n, es posible la acumulaci\u00f3n \u00a0del capital, aun el no vencido, m\u00e1s los intereses con el fin \u00a0de obtener la recuperaci\u00f3n de la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 a \u00a0lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es \u00a0palpable que la prestaci\u00f3n se acord\u00f3, ser pagadera en \u00a0per\u00edodos mensuales, tal como se describe en la cl\u00e1usula \u00a0segunda del t\u00edtulo, al declarase que el obligado cancelar\u00eda \u00a0a la orden del acreedor, la cantidad mutuada junto con los intereses \u00a0en el n\u00famero de cuotas mensuales \u201cque tendr\u00e1n \u00a0como vencimiento mensual el d\u00eda de cada mes se\u00f1alado en \u00a0el numeral seis (6) de la misma parte inicial del presente apagar\u00e9\u201d, \u00a0es decir, teniendo como fecha de vencimiento, la primera, el diez de \u00a0marzo de 2000; la segunda, el diez de abril de 2000, y as\u00ed \u00a0sucesivamente hasta la \u00faltima de las cuotas pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, expres\u00f3 que radicada la demanda el 15 de noviembre \u00a0de 2011, proferido el mandamiento de pago el 23, notificado por \u00a0estado del d\u00eda 25 siguiente, y enterado el ejecutado dentro \u00a0del a\u00f1o se\u00f1alado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, significaba que la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo tuvo el efecto de interrumpir el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n frente aquellos instalamentos vencidos con \u00a0anterioridad al cobro, o sea, las cuotas causadas desde el 10 de \u00a0diciembre de 2008 hasta la constituida el 10 de noviembre de 2011. \u00a0Respecto de las dem\u00e1s, con un per\u00edodo superior a los \u00a0tres a\u00f1os, la excepci\u00f3n resultaba pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0considerando que se pact\u00f3 el pago de la deuda de forma \u00a0peri\u00f3dica, es decir, que cada cuota tendr\u00e1 como \u00a0vencimiento mensual el d\u00eda 10 de cada mes, por \u00e9ste \u00a0mismo hecho se tendr\u00e1 en cuenta, en aras de contabilizar los \u00a0t\u00e9rminos prescriptivos, que el c\u00f3mputo de los tres a\u00f1os \u00a0regir\u00e1 de manera individual para cada instalamento, a partir \u00a0del d\u00eda 11 de cada mes. En consecuencia, las cuotas mensuales \u00a0desde la vigencia el 10 de marzo de 2000, hasta la causada para el 10 \u00a0de noviembre de 2008, se hicieron exigibles en la forma estipulada, \u00a0d\u00e1ndole la oportunidad al tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo \u00a0de hacer efectivo su cobro, momento que dej\u00f3 transitar, dando \u00a0paso a que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os para cada una de \u00a0ellas, se consumara, y por ende, frente a \u00e9stas, la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria oper\u00f3. Por \u00a0lo que ahora su ejecuci\u00f3n no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se \u00a0advirti\u00f3, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n \u00a0respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la \u00a0autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Sobre el \u00a0tema, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 la salvaguarda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 STC13407-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}