{"id":92814,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13410-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13410-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13410-2015\/","title":{"rendered":"STC 13410 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13410-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-21-000-2015-00115-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 4 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Janier Alb\u00e1n Mina Congo contra el Ministerio de Defensa, \u00a0Direcci\u00f3n General, de Prestaciones Sociales y de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0est\u00e1n siendo conculcados los derechos al debido proceso, \u00a0seguridad social, salud y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la negativa a \u00a0prestarte la atenci\u00f3n que requiere y convocar una junta m\u00e9dico \u00a0laboral que califique sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la demanda en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que perteneci\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n castrense como \u00absoldado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sufri\u00f3 graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones en medio de un combate armado (14 jun. 2011), dej\u00e1ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como secuela una incapacidad laboral permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que fue evaluado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente, pero, a la fecha, no se ha realizado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda y cirug\u00eda general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el servicio \u00abha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido negado en varias ocasiones, dando lugar a retrasar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para ser atendido por la junta m\u00e9dica laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0se estudie la disminuci\u00f3n f\u00edsica, se reconozcan la \u00a0indemnizaci\u00f3n, el tratamiento de los da\u00f1os a su \u00a0integridad y el subsidio de trasporte (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DEL \u00a0INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Sanidad manifest\u00f3 que al gestor se le inici\u00f3 un \u00a0\u00abprotocolo \u00a0m\u00e9dico laboral\u00bb \u00a0pero no compareci\u00f3 para continuarlo, sin que pueda trasladar \u00a0su incuria a la entidad (folios 41 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0Prestaciones Sociales dijo no ser el competente para resolver las \u00a0s\u00faplicas, pues, solo realiza el reconocimiento y pago de las \u00a0contraprestaciones una vez finalizados \u00ablos \u00a0actos preparatorios y de tr\u00e1mite que expide la direcci\u00f3n \u00a0de personal, de sanidad y el tribunal m\u00e9dico de revisi\u00f3n \u00a0laboral\u00bb \u00a0(folio 46 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda dado \u00a0que el interesado no prob\u00f3 que la falta de diagn\u00f3stico \u00a0conclusivo fuera producto de la inercia o negligencia de la \u00a0accionada, no atendi\u00f3 el presupuesto de inmediatez ya que \u00a0trascurrieron m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el acaecimiento \u00a0del suceso y no demostr\u00f3 que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que permita inferir un perjuicio irremediable \u00a0(folios 59 a 68). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el quejoso, sin \u00a0sustentar su desacuerdo (folio 86). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en esclarecer si la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional quebrant\u00f3 las prerrogativas denunciadas al no \u00a0prestarle los servicios de salud ni convocar el comit\u00e9 \u00abm\u00e9dico \u00a0laboral\u00bb que \u00a0estudie la aptitud f\u00edsica y mental de Janier Alb\u00e1n Mina \u00a0Congo luego de las lesiones sufridas como soldado del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0encartada es del orden nacional y pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para salvaguardar las \u00a0garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, a menos que su \u00a0titular tenga o no haya desperdiciado la oportunidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se prob\u00f3, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que Janier Alb\u00e1n Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congo se desempe\u00f1\u00f3 como soldado campesino del Ejercito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que mientras se encontraba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo la misi\u00f3n t\u00e1ctica nro. 092 en el municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Piendam\u00f3, Cauca, \u00abfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herido por arma de fuego tipo fusil (\u2026), realiz\u00e1ndosele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laparotom\u00eda con colostom\u00eda en asa, lavado m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmembramiento en cavidad p\u00e9lvica y sitio de fractura f\u00e9mur\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(14 jun. 2011), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que luego de ser examinado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abjunta m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional nro. 50489\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12 abr. 2012), concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En combate por \u00a0acci\u00f3n directa del enemigo sufri\u00f3 herida por arma de \u00a0fuego en abdomen, valorado y tratado por cirug\u00eda general, \u00a0tiene pendiente cierre de colostom\u00eda, por tal motivo se \u00a0realiza junta m\u00e9dica provisional por tres meses. Debe anexar \u00a0concepto definitivo de fisiatr\u00eda y cirug\u00eda general, \u00a0posterior al cierre de colostom\u00eda \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, hasta la fecha, no se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevado a cabo las citas con especialista ni la remisi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0panel de expertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el quejoso afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar desempleado y no tener ingresos (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La censura prospera por las \u00a0razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Al analizarse el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, se tiene que el actor se \u00a0present\u00f3 en tiempo luego de ocurrida la novedad (14 jun. \u00a02011), se le practic\u00f3 una junta pero de manera provisional (12 \u00a0abr. 2012), sin que se concluyera un resultado, ni mucho menos se \u00a0procedi\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la dolencia para efectos \u00a0prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede aducirse entonces que el resguardo carezca de inmediatez, por \u00a0m\u00e1s que el incidente haya sucedido hace aproximadamente cuatro \u00a0(4) a\u00f1os, toda vez que persisten las dolencias, as\u00ed \u00a0como la indefinici\u00f3n acerca de la calificaci\u00f3n de la \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0retiro del actor y la consecuente suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0de sanidad se dieron desde el mes de marzo de 2013 y el presente \u00a0reclamo fue instaurado el 15 de mayo de este a\u00f1o, es inviable \u00a0negar la acci\u00f3n por faltar el requisito de inmediatez, como lo \u00a0hizo el Tribunal, pues, el peticionario es \u00absujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n\u00bb; fue excluido del sistema de salud de las \u00a0fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado f\u00edsico y, \u00a0seg\u00fan afirma, contin\u00faa enfermo \u00a0(CSJ STC8546-2014, \u00a03 jul., rad. 00162-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha explicado que los uniformados tienen derecho a que les practiquen \u00a0los an\u00e1lisis cl\u00ednicos necesarios para verificar su \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica y mental, y dado el caso, determinar \u00a0si durante el paso por la fuerza p\u00fablica adquirieron alguna \u00a0patolog\u00eda que pueda atribu\u00edrsele a la actividad \u00a0desempe\u00f1ada. Potestad que est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada no s\u00f3lo a la seguridad social sino tambi\u00e9n a la \u00a0salud, cuyo car\u00e1cter fundamental hoy en d\u00eda nadie \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abordar episodios \u00a0an\u00e1logos se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0asiste el derecho a que se practique una junta m\u00e9dica laboral \u00a0para establecer si la patolog\u00eda que padece se origin\u00f3 \u00a0como consecuencia del servicio y da lugar a su retiro o, de ser el \u00a0caso, si hay lugar al reconocimiento de una prestaci\u00f3n o pago \u00a0de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0(CSJ STC225-2015, 21 ene., rad. 2014-00265-01). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen unos sondeos \u00a0previos ya realizados por especialista, la junta m\u00e9dica debe \u00a0precisar la g\u00e9nesis, diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico de \u00a0la afecci\u00f3n. Sobre el particular prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a015 del Decreto 1796 de 2000 que a este estamento le corresponde \u00a0\u00ab(d)eterminar \u00a0la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u00bb \u00a0y \u00ab(c)alificar \u00a0la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto no significa la \u00a0aceptaci\u00f3n ileg\u00edtima de resarcimientos por enfermedades \u00a0no asociadas al cargo, pues, justamente, los expertos definir\u00e1n \u00a0si la disfunci\u00f3n tiene car\u00e1cter profesional y las \u00a0repercusiones de ello; l\u00f3gicamente, s\u00f3lo a partir de \u00a0una respuesta positiva a esos interrogantes cabe el estudio sobre las \u00a0compensaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como lo ha \u00a0predicado la Corte en otras ocasiones, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta imperativo que la convocada practique valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral\u2026de \u00a0modo que se revalidar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0advirti\u00e9ndole a la autoridad denunciada su obligaci\u00f3n \u00a0de permitirle al promotor acceder a la evaluaci\u00f3n de sus \u00a0condiciones de salud por la Junta M\u00e9dico Laboral, siempre que \u00a0se cumplan las condiciones previstas por el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 1796 de 2000\u00bb \u00a0(CSJ STC350-2014, 24 ene, reiterada en STC225-2015, ya citada). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Pese \u00a0a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, sin previamente \u00a0valorarlo, de donde se tiene que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0desatendi\u00f3 sus deberes con el militar. En relaci\u00f3n con \u00a0el tema se expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existen en cabeza del Estado especiales deberes de solidaridad y \u00a0protecci\u00f3n a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo \u00a0ingresado al servicio de la fuerza p\u00fablica en \u00f3ptimas \u00a0condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de \u00a0su estado de salud (\u2026) como consecuencia de hechos acaecidos \u00a0durante o con ocasi\u00f3n del servicio patri\u00f3tico que han \u00a0desempe\u00f1ado (\u2026) la jurisprudencia ha entendido y ahora \u00a0reitera, que los miembros de las Fuerzas Militares (\u2026) que \u00a0durante la prestaci\u00f3n del servicio o con ocasi\u00f3n de \u00e9l \u00a0hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud, que d\u00e9 \u00a0lugar a su desvinculaci\u00f3n definitiva del servicio activo y que \u00a0se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera \u00a0absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de \u00a0gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la \u00a0correspondiente instituci\u00f3n contin\u00fae suministr\u00e1ndoles, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de su retiro, los servicios \u00a0m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos, \u00a0terap\u00e9uticos y los dem\u00e1s que resulten necesarios para \u00a0hacer posible su plena recuperaci\u00f3n o, seg\u00fan el caso, \u00a0aliviar el sufrimiento, controlar los s\u00edntomas o \u00a0manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su \u00a0avance\u2026 Como consecuencia de lo anterior, se ha considerado \u00a0que en las circunstancias antes descritas la inmediata terminaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a partir de la fecha en que se hace \u00a0efectivo el retiro, resulta vulneratoria de tal derecho (CC, \u00a0T-279\/2009, reiterada por esta Sala el 3 feb. 2014, STC-914). \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, debe el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional proceder a efectuarle al promotor el examen de egreso y \u00a0convocar a una junta m\u00e9dico laboral, mientras tanto, \u00a0garantizar\u00e1 todos los servicios de salud que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- De otro lado, la atenci\u00f3n \u00a0al querellante tendr\u00e1 que ser completa para el \u00a0restablecimiento pleno de sus derechos, dado que esa prestaci\u00f3n \u00a0es indispensable para su recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda \u00a0efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su salud. Al respecto, \u00a0esta Sala tiene dicho que la tutela se hace extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a los vi\u00e1ticos \u00a0deber\u00e1n ser cubiertos de ser necesarios para la atenci\u00f3n, \u00a0dada la manifestaci\u00f3n del enfermo de no tener recursos, lo \u00a0cual encuentra sustento en el fallo de 3 de sep. 2015, rad. \u00a0STC11804-2015, que dijo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la orden de \u00abcubrir el traslado a otra ciudad y los de su \u00a0manutenci\u00f3n en \u00e9sta\u00bb, de ser necesarios para la \u00a0atenci\u00f3n, no resulta irrazonable en cuanto se apoy\u00f3 en \u00a0la declaraci\u00f3n de la paciente de no tener medios de \u00a0subsistencia, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011 de \u00a0la Corte Constitucional, citado por esta Corporaci\u00f3n el 23 de \u00a0enero de 2015, STC225 (\u2026). Es decir, si bien tales erogaciones \u00a0no corresponden a servicios m\u00e9dicos propiamente dichos, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera cuidado \u00a0permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero. \u00a0Adicionalmente, la gestora manifest\u00f3 que no est\u00e1 en \u00a0capacidad de asumir el costo del desplazamiento, aspecto no \u00a0desvirtuado por las accionadas y que m\u00e1s bien se confirma si \u00a0se advierte que en pasada ocasi\u00f3n se le concedieron las \u00a0expensas de traslado. Y es que respecto de la demostraci\u00f3n de \u00a0la imposibilidad, se ha sostenido que \u00ab\u2026la limitada \u00a0capacidad econ\u00f3mica del peticionario se tiene por acreditada, \u00a0en la medida que el ente acusado no la desvirtu\u00f3 conforme se \u00a0impon\u00eda, pues, por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0se invierte la carga de la prueba\u00bb (CSJ STC, 3 de febrero de \u00a02014, exp. 2013-00133-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las cosas, se \u00a0infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n censurada y se acceder\u00e1 \u00a0al auxilio ordenando a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional que integre la junta M\u00e9dico-Laboral Militar que \u00a0eval\u00fae la capacidad sicof\u00edsica del accionante, para \u00a0lo cual se conceder\u00e1 un plazo de tres (3) d\u00edas luego de \u00a0verificados los ex\u00e1menes que ordenen los galenos. Adem\u00e1s, \u00a0brinde cubrimiento m\u00e9dico y traslados en las condiciones \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el resguardo y ordena a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en \u00a0un plazo de tres (3) d\u00edas luego de realizados los ex\u00e1menes \u00a0previos a que hubiere lugar, integre \u00a0la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar que eval\u00fae \u00a0la\u00a0disminuci\u00f3n \u00a0de la capacidad sicof\u00edsica de Janier Alb\u00e1n Mina Congo. \u00a0Adem\u00e1s, preste la atenci\u00f3n integral que demanda el \u00a0libelista hasta que logre su recuperaci\u00f3n o defina su \u00a0situaci\u00f3n prestacional, lo que incluye auxilio de trasporte de \u00a0ser necesarios para la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC13410-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}