{"id":92815,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13415-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13415-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13415-2015\/","title":{"rendered":"STC 13415 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13415-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 05000-22-21-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 11 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, que concedi\u00f3 la tutela de Luz Stella \u00a0Tob\u00f3n de Tob\u00f3n contra el Juzgado Civil del Circuito \u00a0Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras Itinerante de ese \u00a0departamento, con vinculaci\u00f3n de la Procuradora Judicial I \u00a0Bibiana Zuluaga Castrill\u00f3n y las opositoras Mercedes Marulanda \u00a0de Tob\u00f3n y Mar\u00eda Esperanza Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando por \u00a0medio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en \u00a0adelante UAEGRTD), \u00a0la promotora alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0el accionado quebrant\u00f3 dichas prerrogativas en el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud &lt;&lt;especial \u00a0de restituci\u00f3n de tierras&gt;&gt; \u00a0que instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que mediante \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00ba RA 0499 de 30 de diciembre de 2013, la \u00a0UAEGRTD \u00a0la incluy\u00f3 en el registro de tierras despojadas y abandonadas \u00a0forzosamente respecto del predio \u201cLos \u00a0Olivos\u201d \u00a0ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Que el Despacho enjuiciado la admiti\u00f3 en febrero de 2014 y en \u00a0el per\u00edodo probatorio acept\u00f3 oposiciones desplegadas \u00a0por Mercedes Marulanda de Tob\u00f3n y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Villegas de Escobar, \u00a0quienes \u00a0estuvieron \u00a0representadas por abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que luego de la inspecci\u00f3n judicial a la heredad, fue \u00a0proferido auto (25 may. 2015) en el que se orden\u00f3 el env\u00edo \u00a0del expediente a la UAEGRTD, \u00a0argumentando que era su deber \u201cidentificar \u00a0satisfactoria y plenamente el bien inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que contra dicha providencia formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto desfavorablemente (5 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el juzgado encartado incurri\u00f3 en un error apreciativo, por \u00a0cuanto con el informe t\u00e9cnico predial anexado a la petici\u00f3n, \u00a0se encuentra plenamente individualizado el bien por su ubicaci\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica, c\u00e9dula catastral y matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, tal como lo exige el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la UAEGRTD, \u00a0dentro del procedimiento administrativo de inclusi\u00f3n en el \u00a0registro, no tiene competencia para definir conflictos de linderos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que las oposiciones fueron tramitadas, pese a su evidente \u00a0extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2015, \u00a0que dispuso la remisi\u00f3n de la solicitud, y se contin\u00fae \u00a0con el juicio (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Civil de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Itinerante de Antioquia asever\u00f3 que se ha respetado el \u00a0debido proceso en toda la actuaci\u00f3n y que omiti\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para las oposiciones en b\u00fasqueda de la verdad. \u00a0En cuanto a la devoluci\u00f3n del expedienter, se refiri\u00f3 \u00a0al contenido de la providencia que as\u00ed lo determin\u00f3 \u00a0(folios 70 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Mercedes Marulanda de Tob\u00f3n y Mar\u00eda Esperanza Villegas, \u00a0participando por medio de apoderado de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, pidieron que no sean concedidas las pretensiones, toda vez \u00a0que existe un conflicto de linderos en atenci\u00f3n a que \u201cLos \u00a0Olivos\u201d \u00a0comprende terrenos de seis (6) fundos adyacentes (folios 72 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Procurador 21 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 conceptu\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda, \u00a0como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el material probatorio y \u00a0evit\u00f3 que las propiedades de las antagonistas fueran \u00a0menoscabadas en su integridad (folios 78 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el resguardo porque hubo exceso en la exigencia de requisitos y \u00a0presupuestos procesales para la continuidad del tr\u00e1mite, \u00a0cuando hab\u00eda sido admitido y sustanciado, puesto que la \u00a0individualizaci\u00f3n del predio ya se encontraba realizada y la \u00a0disparidad en las medidas no constituye causal de rechazo. Dej\u00f3 \u00a0sin efectos los autos cuestionados y orden\u00f3 continuar con la \u00a0causa, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon las opositoras, argumentando que es necesario distinguir \u00a0las fases administrativa y judicial de la restituci\u00f3n de \u00a0tierras y tener en cuenta que en la primera debe quedar totalmente \u00a0precisado el bien, por lo que consideran ajustada a derecho la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche constitucional, lo que hace \u00a0improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico apel\u00f3, sin manifestaciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que por medio de abogado adscrito a la UAEGRTD, \u00a0la gestora promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0con deslinde y amojonamiento respecto del feudo \u201cLos \u00a0Olivos\u201d \u00a0ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello (18 feb. \u00a02014), folios 9 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Despacho judicial admiti\u00f3 la oposici\u00f3n de \u00a0Mercedes Marulanda de Tob\u00f3n y Mar\u00eda Esperanza Villegas, \u00a0pese haber concurrido por fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que despu\u00e9s de practicada la inspecci\u00f3n judicial, el \u00a0juzgado cuestionado orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente \u00a0a la UAEGRTD \u00a0para que procediera a la identificaci\u00f3n plena del bien, ya que \u00a0la superficie pedida superaba el \u00e1rea catastral \u00a0(25 may. \u00a02015), folios 19 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la reclamante de tierras repuso, pero la determinaci\u00f3n se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume (5 jun. 2015), folios 24 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que \u00a0el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, \u00a0a no ser que comporten una desviaci\u00f3n evidente de la ley, \u00a0planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias \u00a0oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo se \u00a0abre paso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En \u00a0el caso que se examina, de acuerdo con los argumentos en que se funda \u00a0la queja constitucional, y las copias aportadas del tr\u00e1mite de \u00a0restituci\u00f3n debatido, en especial los autos acusados (25 may. \u00a0y 5 jun. de 2015) visibles a folios 19 a 28, se advierte que el \u00a0amparo concedido debe confirmarse, por cuanto como bien lo indic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el art\u00edculo 84 de la Ley 1448 de 2011 establece que la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0debe contener la individualizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y su \u00a0grupo familiar, la identificaci\u00f3n del bien, la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria y el aval\u00fao catastral, as\u00ed como la \u00a0inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas. Estas \u00a0exigencias &lt;&lt;m\u00ednimas&gt;&gt; \u00a0formales fueron atendidas a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0requerimiento de presupuestos no establecidos en la ley en trat\u00e1ndose \u00a0de la restituci\u00f3n de tierras, esta Sala recientemente dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0normas reguladoras de la restituci\u00f3n solo obligan a la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, tanto en el procedimiento de an\u00e1lisis \u00a0de la solicitud como en el de registro del predio, en lo que respecta \u00a0a su situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica, a recolectar \u00a0la informaci\u00f3n que permita \u00abclarificar\u00bb \u00a0tales \u00a0aspectos, lo cual hizo la respectiva unidad en el caso de los \u00a0agenciados, tal y como se desprende de los documentos allegados en \u00a0esta instancia \u00a0(CSJ, \u00a0STC 9186 15 jul. 2015 rad. 00074-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Si no se \u00a0encuentran contemplados la inadmisi\u00f3n o el rechazo de la \u00a0solicitud en la citada norma, mucho menos puede avalarse que en etapa \u00a0ulterior se devuelva el asunto a la UAEGRTD, \u00a0porque el juez tiene todas las facultades procesales para culminar la \u00a0instrucci\u00f3n y enviar el proceso para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dadas las falencias de informaci\u00f3n de los registros sobre \u00a0predios abandonados o despojados reconocidas por el gobierno nacional \u00a0y se\u00f1aladas en varias providencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, \u00a0no \u00a0debe \u00a0ser excepcional que existan discrepancias al determinar el predio, \u00a0especialmente si los certificados y registros que reposan en el \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi no han sido \u00a0actualizados. Tambi\u00e9n puede suceder que los documentos \u00a0presentados para acreditar el contexto de violencia que dio lugar al \u00a0despojo o al abandono forzado del predio no tengan la solidez \u00a0probatoria requerida, o que se presenten distintas v\u00edctimas a \u00a0reclamar derechos sobre el mismo predio, u opositores,\u00a0entre \u00a0otras circunstancias, que muestran la \u00a0necesidad de que el juez de restituci\u00f3n despliegue una \u00a0actividad probatoria que pueda ser sometida a las partes en el \u00a0proceso y con base en ese debate y lo probado, llegar al \u00a0convencimiento sobre la procedencia de la restituci\u00f3n del \u00a0predio (subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El operador \u00a0jur\u00eddico, pese a tener el deber de utilizar todas las \u00a0facultades y herramientas probatorias para despejar las dudas \u00a0suscitadas respecto de la cabida del feudo, as\u00ed como \u00a0solucionar las controversias con los colindantes, sin soporte \u00a0normativo alguno, dispuso su rechazo despu\u00e9s de quince (15) \u00a0meses de tr\u00e1mite, lo que implica violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0El juzgador \u00a0no puede crear o inventar requisitos para adelantar el pleito, \u00a0diferentes a los previstos en la ley, m\u00e1s cuando se trata de \u00a0un asunto de justicia transicional, en el que el administrador de \u00a0justicia debe desplegar una mayor actividad instructiva, de acuerdo \u00a0con los principios que orientan \u00a0el proceso de restituci\u00f3n de tierras despojadas, que se \u00a0encuentran consagrados en el art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de \u00a02011 y en especial el de seguridad jur\u00eddica, \u00a0seg\u00fan el cual \u00a0\u201clas \u00a0medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el \u00a0esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- No puede \u00a0pasar por alto esta Corporaci\u00f3n, que fueron admitidas \u00a0oposiciones exteriorizadas por fuera del t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) a partir de la publicaci\u00f3n del edicto, instituido en el \u00a0art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. Aduce el juzgado accionado \u00a0que as\u00ed \u201cse \u00a0salvaguarda el derecho a la verdad que merecen no solo la v\u00edctima, \u00a0sino tambi\u00e9n los opositores \u00a0y se construye debidamente el \u00a0convencimiento del juez para poder proveer en justicia\u201d (folio \u00a070). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar los derechos de las v\u00edctimas, opositores, \u00a0intervinientes y terceros en el tr\u00e1mite de los asuntos que se \u00a0rigen por aquella ley, se establecieron de modo claro y concreto los \u00a0pasos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto, la Sala dijo en providencia STC1541-2014 \u00a0de 13 feb., rad. 00169-00, reiterada en STC5328-2014, 2 may. rad. \u00a000830-00 y STC-2014, 18 dic. Rad. 02816-00. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la \u00a0Ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de \u00a0tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo \u00a0medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da \u00a0cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del \u00a0respectivo procedimiento, justificada como \u201cuna medida \u00a0necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u201d, se definieron en la norma \u00a0\u201cgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que no \u00a0fue aceptada la intervenci\u00f3n por extempor\u00e1nea, fue \u00a0considerado razonable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Significa lo anterior, que en principio, las prerrogativas b\u00e1sicas \u00a0del reclamante no fueron desconocidas dentro del pleito que motiva la \u00a0queja constitucional ya que, como qued\u00f3 visto, no s\u00f3lo \u00a0\u00e9l, sino todas las personas que se creyeran con derechos para \u00a0intervenir en el asunto, se convocaron en forma oportuna y con el \u00a0lleno de los requisitos a que se refiere el literal e) del art\u00edculo \u00a086 de la indicada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0llamamiento se dio por superado al vencer los quince d\u00edas \u00a0siguientes a la respectiva publicaci\u00f3n en un diario de amplia \u00a0circulaci\u00f3n nacional (CSJ \u00a0STC 1196 12 feb. 2015, rad. 00253-00). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}