{"id":92817,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13421-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13421-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13421-2015\/","title":{"rendered":"STC 13421 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13421-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2015-01608-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 25 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Jhon Jairo \u00a0Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando a \u00a0nombre propio, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de su debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0celeridad, \u00a0eficiencia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al haberle negado la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses de prisi\u00f3n \u00a0como coautor de secuestro extorsivo agravado y rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el juzgado accionado la neg\u00f3 (27 abril. 2015) por no \u00a0cumplir con el tiempo requerido y adem\u00e1s con base en las \u00a0prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 11 de la Ley 733 \u00a0de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por el tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que le fue concedido recurso de apelaci\u00f3n (4 jun. 2015), pero \u00a0no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que ante petici\u00f3n posterior del subrogado penal, el a \u00a0quo \u00a0dispuso que no era procedente nuevo pronunciamiento hasta tanto se \u00a0desatara el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se conceda el beneficio porque las \u00a0restricciones legales no le son aplicables por principio de \u00a0favorabilidad, como quiera que fueron expedidas con posterioridad a \u00a0la fecha de la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. rindi\u00f3 informe, remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente y expuso que no se han vulnerado derechos fundamentales \u00a0(folios 57 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que el recurso fue radicado el 19 de agosto de 2015 \u00a0y lo resolver\u00eda dentro de la oportunidad legal (folios 46 a \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el resguardo en vista de que estaba pendiente por resolver la \u00a0apelaci\u00f3n sobre lo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, aduciendo que le fue notificado auto \u00a0de 27 de agosto de 2015 que confirma la negativa. Sostiene que se \u00a0debe tener en cuenta que por principio de favorabilidad no le pueden \u00a0aducir las prohibiciones por tipo de delito establecidas en normas \u00a0posteriores a los hechos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0constatar si se vulneraron las garant\u00edas del accionante, con \u00a0las determinaciones adoptadas en instancia, que concluyeron con la \u00a0negativa de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el gestor fue condenado a trescientos treinta y seis (336) meses \u00a0de prisi\u00f3n como coautor de secuestro \u00a0extorsivo agravado en concurso con rebeli\u00f3n \u00a0(30 jun. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de \u00a0abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que mediante providencia de 26 de julio de 2014, fue negada, en \u00a0primera oportunidad, la solicitud de libertad condicional, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de febrero de 2015 (folios 10 a 14 y 15 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que posteriormente el censor intent\u00f3 obtener la medida \u00a0libertaria, pero le fue resuelta de manera adversa por medio de \u00a0providencia del 27 de abril de 2015 (folios 23 a 26), \u00a0confirmada por \u00a0el superior el 27 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que comporten una desviaci\u00f3n \u00a0evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte \u00a0en varias oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En primer \u00a0lugar, se observa razonable la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte, en la medida en que al momento de pronunciarse \u00a0sobre el asunto no se hab\u00eda decidido la apelaci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rminos para \u00a0resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Doce Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y, la confirmatoria de esta pronunciada por el \u00a0funcionario de segundo grado acusado, la Sala \u00fanicamente se \u00a0ocupar\u00e1 de la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad \u00a0mencionada, toda vez que aquella es la que resuelve de manera \u00a0definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto del debate en \u00a0esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En cuanto al cumplimiento de los presupuestos para acceder a la \u00a0libertad condicional, necesariamente debe acreditarse el cumplimiento \u00a0de las tres quintas (3\/5) partes de la condena y, como fue \u00a0sentenciado a veintiocho (28) a\u00f1os de prisi\u00f3n, tal \u00a0proporci\u00f3n equivale a doscientos un (201) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para la Sala la decisi\u00f3n que niega la libertad condicional no \u00a0 constituyen v\u00eda de hecho que amerite el auxilio invocado, en \u00a0tanto ni siquiera se corrobora, tal como lo reconoce el propio \u00a0tutelante en la impugnaci\u00f3n, el cumplimiento de las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso, el \u00a0censor centra su argumentaci\u00f3n en la inaplicabilidad de los \u00a0art\u00edculos \u00a011 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006 que impiden la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio cuando se trata de delitos como el \u00a0secuestro, entre otros, por cuanto los hechos por los que fue penado \u00a0tuvieron ocurrencia con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0an\u00e1lisis resulta improcedente y prematuro en la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a que, se reitera, \u00a0no satisface el primer aspecto relativo al tiempo efectivo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. Cuando ello acontezca, debe ser \u00a0planteado ante su juez natural, para que adopte la correspondiente \u00a0determinaci\u00f3n y podr\u00e1 ejercer los recursos que consagra \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto considera la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bajo el contexto que viene de verse surge que la petici\u00f3n de \u00a0salvaguarda invocada deviene prematura, en la medida en que la \u00a0solicitud de invalidez del litigi\u00f3 formulada por el actor, \u00a0pedimento que aqu\u00ed tambi\u00e9n es materia de estudio, \u00a0todav\u00eda \u00a0no ha sido resuelto por la autoridad que ha de desatarlo, conforme \u00a0as\u00ed qued\u00f3 evidenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es apresurado reclamar un pronunciamiento del juez de amparo, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por \u00a0cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le \u00a0corresponden, con miras a decidir lo que en l\u00ednea de principio \u00a0solamente ata\u00f1e desatar al funcionario competente (CSJ STC \u00a05361 5 may. 2015, rad. 00083-01) \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}