{"id":92818,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13422-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13422-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13422-2015\/","title":{"rendered":"STC 13422 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13422-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-22-13-000-2015-00385-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 31 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Hip\u00f3lito Urquiza Barrero contra el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actuando a \u00a0nombre propio, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de su \u00a0propiedad privada, vivienda digna, trabajo, m\u00ednimo vital, \u00a0debido proceso e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0el accionado quebrant\u00f3 dichas prerrogativas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso posesorio que en su contra interpusieron Justino Urquiza \u00a0y Luz Mireya Urquiza Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0su madre Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria de la heredad \u00a0\u201cLote \u00a0san Ignacio\u201d \u00a0ubicada en la vereda \u201cLa \u00a0Morena\u201d \u00a0del municipio de Espinal, con una cabida de una hect\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que su progenitora muri\u00f3 (29 jul. 1986) y ostentaron la \u00a0calidad de herederos junto a \u00e9l sus hermanos Justino, Jos\u00e9 \u00a0El\u00edas, Beatriz, In\u00e9s, Pastora, Fabio, Ana Gliseria y \u00a0Dar\u00edo Urquiza Barrero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron \u00a0en su contra posesorio en cuya sentencia se le orden\u00f3 \u00a0restituir el predio a la masa herencial de la causante (31 oct.2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que instaur\u00f3 sucesi\u00f3n en la que despu\u00e9s de \u00a0surtidas las etapas procesales, tales como el emplazamiento, el \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Espinal emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento (6 may. 2014), adjudic\u00e1ndole el \u00fanico \u00a0bien, del cual en la actualidad es propietario. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el accionado al pretender ejecutar el veredicto desconoce su \u00a0derecho real. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se ordene al despacho enjuiciado abstenerse de \u00a0ordenar el desalojo del inmueble (folios 4 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal asever\u00f3 que se \u00a0respet\u00f3 el debido proceso del gestor y cumple con el deber de \u00a0ejecutar la sentencia. Puso a disposici\u00f3n el expediente (folio \u00a067). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Luz Mireya Urquiza Sabogal solicit\u00f3 se niegue el amparo por \u00a0cuanto no han sido violadas garant\u00edas fundamentales (folios 80 \u00a0a 85). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el resguardo porque no acredit\u00f3 haber agotado todos los medios \u00a0de defensa que la ley le brinda, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el gestor, sin presentar argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0constatar si se vulneraron las garant\u00edas del accionante, con \u00a0las determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite del posesorio, en \u00a0tanto se ha ordenado el cumplimiento del fallo de 31 de octubre de \u00a02011, pese a que en proceso de sucesi\u00f3n posterior le fue \u00a0adjudicado como heredero el mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Etelvina Barrero de Urquiza era propietaria del predio \u201cSan \u00a0Ignacio\u201d \u00a0y muri\u00f3 el 31 de julio de 1986, dejando 10 herederos, entre \u00a0ellos el gestor (folios 48 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0 Que Justino Urquiza Barrero y Luz Mireya Urquiza Sabogal promovieron \u00a0en su contra proceso posesorio. El \u00a0Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal (31 oct. 2011), \u00a0determin\u00f3 que el demandante ha detentado con violencia el \u00a0citado lote y lo conmin\u00f3 a restituirlo a la masa sucesoral de \u00a0la causante (folios 30 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que seg\u00fan inspecci\u00f3n practicada por el a \u00a0quo, \u00a0el actor apel\u00f3 el veredicto de 31 de octubre de 2011, pero el \u00a0recurso fue declarado desierto en atenci\u00f3n a que no sufrag\u00f3 \u00a0los gastos para la expedici\u00f3n de copias (folio 78). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0juzgado cuestionado (25 feb. y 8 jul. 2015) orden\u00f3 la entrega \u00a0de la finca en litigio, en cumplimiento de providencia ejecutoriada \u00a0(folio 67). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que con posterioridad al fallo del abreviado, a instancias del \u00a0tutelante, se surti\u00f3 sucesi\u00f3n ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil Municipal de Espinal. \u00a0All\u00ed, como \u00fanico heredero, \u00a0se le adjudic\u00f3 el mencionado feudo (6 may. 2014) y fue \u00a0inscrito como propietario (folios 52 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que comporten una desviaci\u00f3n \u00a0evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte \u00a0en varias oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso \u00a0concreto, para la Sala los prove\u00eddos que disponen el \u00a0cumplimiento de la sentencia de 31 de octubre de 2011, no \u00a0 constituyen v\u00eda de hecho que amerite el auxilio invocado, en \u00a0tanto fueron dictados en virtud de decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada de la que no se puede apartar el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0demandante en la actualidad ostente t\u00edtulo de propiedad \u00a0obtenido a trav\u00e9s del modo de la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0muerte, tal circunstancia no enerva la ejecuci\u00f3n del citado \u00a0fallo, ya que en aquel proceso interesan las relaciones de hecho \u00a0entre las personas y los inmuebles y en ese aspecto ninguna \u00a0circunstancia f\u00e1ctica ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0 Adicionalmente, si de hacer valer su derecho real se trata, el \u00a0promotor cuenta con mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de dominio. Por el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual que caracteriza la tutela, se torna \u00a0improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- A pesar de \u00a0que se pretenda centrar el reproche en la situaci\u00f3n actual, en \u00a0el fondo lo que se controvierte es el fallo de instancia emitido en \u00a0el posesorio, que es inmutable, por su propia omisi\u00f3n al no \u00a0sufragar los gastos de expedici\u00f3n de copias para que se \u00a0surtiera el recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo dispone el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que fue declarado desierto. De este modo, \u00a0resulta improcedente esta v\u00eda excepcional para lograr su \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando \u00a0hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a \u00a0las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar \u00a0en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; \u00a0STC7350-2015, 11 jun. rad. \u00a001155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}