{"id":92819,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13423-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13423-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13423-2015\/","title":{"rendered":"STC 13423 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13423-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 41001-22-14-000-2015-00333-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 11 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Jhon Carlos Arce Cruz frente al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, con vinculaci\u00f3n de Beatriz Manchola \u00a0M\u00e9ndez y Eduardo Houghton P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el promotor denuncia la violaci\u00f3n \u00a0de su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que \u00a0contraviene esa prerrogativa la suspensi\u00f3n del ejecutivo \u00a0quirografario que adelanta contra Beatriz \u00a0Manchola M\u00e9ndez y Eduardo Houghton P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en \u00a0los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que impuls\u00f3 \u00a0dicho cobro como tenedor de buena fe exenta de culpa de la letra de \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que Hougton \u00a0P\u00e9rez present\u00f3 excepci\u00f3n y tacha de falsedad \u00a0aduciendo que la firma all\u00ed impuesta no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que ese \u00a0Despacho detuvo el juicio, por un lapso de tres a\u00f1os, porque \u00a0se inici\u00f3 una \u00abpreliminar \u00a0penal\u00bb \u00a0contra Gabriel Alarc\u00f3n, primer beneficiario del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que se \u00a0desatendi\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, el cual impide paralizar el recaudo cuando la \u00a0autenticidad del t\u00edtulo valor pueda discutirse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide dejar sin \u00a0efecto aquel auto y ordenar proferir sentencia (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado remiti\u00f3 el expediente respectivo; los dem\u00e1s \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la queja constitucional porque el interesado desperdici\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que pod\u00eda \u00a0ejercer contra el pronunciamiento que no comparte (folios 80 al 82). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insiste en que el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso proh\u00edbe paralizar el litigio por la raz\u00f3n \u00a0que esgrimi\u00f3 el juzgador para hacerlo por tres a\u00f1os, \u00a0cuando m\u00e1ximo eran dos. Adem\u00e1s, no es cierto que el \u00a0prove\u00eddo reprochado admita apelaci\u00f3n, ya que no est\u00e1 \u00a0enlistado en el precepto 321 de aquel compendio normativo (folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0establecer si por esta senda extraordinaria puede cuestionarse la \u00a0legalidad de la suspensi\u00f3n por prejudicialidad, aunque no haya \u00a0sido recurrida por el actor, y dado el caso, si esa determinaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para la protecci\u00f3n de los garant\u00edas \u00a0esenciales y, en l\u00ednea de principio, no es viable para \u00a0controvertir decisiones judiciales, salvo que \u00e9sta \u00a0denote \u00a0una ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento positivo, fruto de \u00a0la arbitrariedad o el capricho, al punto que estructure \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que el afectado acuda dentro de un plazo prudente y \u00a0no disponga de otros alternativas, ni las haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con incidencia \u00a0en este asunto se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago contra Beatriz Manchola M\u00e9ndez y Eduardo \u00a0Hougthon P\u00e9rez, en favor de Jhon Carlos Arce Cruz, por noventa \u00a0y seis millones quinientos mil pesos ($ 96\u2019500.000), como \u00a0capital insoluto de una letra de cambio con vencimiento el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2014, m\u00e1s los intereses moratorios desde esa fecha \u00a0(19 jun. 2014), folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Hougthon P\u00e9rez denunci\u00f3 penalmente a Gabriel \u00a0Santiago Alarc\u00f3n Gil por \u00abfalsedad \u00a0en documento privado\u00bb, \u00a0negando haber suscrito el instrumento cambiario \u00a0 (29 jul. 2014), \u00a0folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que con el mismo argumento present\u00f3 tacha de falsedad y la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb \u00a0(6 ago. 2014), folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que luego de vencido el traslado para alegar de conclusi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de Neiva le inform\u00f3 a \u00a0ese Despacho que investiga a Gabriel Santiago Alarc\u00f3n Gil por \u00a0el presunto delito de \u00abfalsedad \u00a0en documento privado\u00bb, \u00a0donde Eduardo Hougthon P\u00e9rez figura como v\u00edctima (10 \u00a0abr. 2015), folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el accionado suspendi\u00f3 el pleito, aunque por un t\u00e9rmino \u00a0de m\u00e1ximo tres a\u00f1os, hasta que se resuelva dicha \u00a0indagaci\u00f3n (21 abr. 2015), folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la petici\u00f3n fue desatendida porque en efecto la Fiscal\u00eda \u00a0est\u00e1 averiguando la autenticidad del t\u00edtulo valor \u00a0fuente del conflicto (2 jun. 2015), folios 51 al 54. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, \u00a0pues, nada se dijo en cuanto a que \u00e9l no hace parte en la \u00a0actuaci\u00f3n penal (9 jun. 2015), folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que no se accedi\u00f3 a ello puesto que lo importante es que la \u00a0resoluci\u00f3n por adoptar depende de ese veredicto (11 jun. \u00a02015), folios 57 al 59. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0reiterando sus planteamientos (19 jun. 2015), folios 60 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que el convocado mantuvo su providencia y neg\u00f3 la alzada por \u00a0improcedente (1\u00b0 jul. 2015), folios 65 al 67. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Este \u00a0amparo, por su car\u00e1cter netamente residual, resulta \u00a0inconducente cuando es empleado como un medio para rescatar las \u00a0oportunidades perdidas por los litigantes. As\u00ed, advierte la \u00a0Sala que en su momento no se refut\u00f3 el interlocutorio \u00a0criticado a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, lo que \u00a0descarta el auxilio, porque los funcionarios de conocimiento son los \u00a0competentes para manifestarse sobre cualquier eventual irregularidad \u00a0y, si es del caso, tomar los correctivos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando las partes \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas \u00a0a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC10757-2015, 12 \u00a0ago., 01503-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en \u00a0este caso era factible instaurar el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0pues, seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abprocede \u00a0contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado \u00a0sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, era procedente la apelaci\u00f3n de acuerdo con el inciso \u00a0final del art\u00edculo 171 de esa codificaci\u00f3n, precepto \u00a0aplicable en la medida que, salvo contadas modificaciones, el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso a\u00fan no est\u00e1 vigente (art\u00edculo \u00a0627) y s\u00f3lo hasta que eso ocurra operara la derogatoria del \u00a0otro r\u00e9gimen procesal (art\u00edculo 626, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Concatenado \u00a0con ello, el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso tampoco ha entrado a regir, as\u00ed que no puede \u00a0reproch\u00e1rsele al juzgado por no haberlo aplicado y estimar, en \u00a0su lugar, que estaban dadas las condiciones previstas en la \u00a0legislaci\u00f3n actual para la suspensi\u00f3n, con el l\u00edmite \u00a0temporal all\u00ed contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio no \u00a0comporta ning\u00fan desatino como el inconforme supone, sino una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable del orden jur\u00eddico en la que \u00a0no cabe interferir, dada la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces, por m\u00e1s que la tacha le competa definirla al \u00a0civil, ya que tambi\u00e9n tendr\u00eda incidencia el parecer del \u00a0penal, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0principio de \u00abunidad \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0implica evitar la emisi\u00f3n de decisiones dispares sobre una \u00a0misma problem\u00e1tica, que envolver\u00edan a las partes en una \u00a0indefinici\u00f3n aun mayor de la que motiv\u00f3 el litigio, eso \u00a0si, quedando al escrutinio de los funcionarios competentes la \u00a0necesidad de paralizarlo mientras la situaci\u00f3n criminal es \u00a0resuelta. Hace lustros esta Corte esclareci\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente \u00a0el juez civil, dentro de la discrecionalidad que le da la ley en este \u00a0caso, es el llamado a decidir si el fallo que debe dictarse en la \u00a0cuesti\u00f3n penal puede influir en el asunto civil\u00bb \u00a0(CSJ, G.J.t. XC, p\u00e1g. 350). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0puede existir un proceso en el cual se ejecute un t\u00edtulo valor \u00a0y, al tiempo, se adelante un caso criminal en el cual se ordena \u00a0suspender sus efectos mientras se dilucida si ese mismo documento \u00a0cartular fue producto de un il\u00edcito \u00a0(\u2026) \u201ccuando \u00a0el juez entra a decidir sobre el reconocimiento de la prejudicialidad \u00a0penal dentro del proceso civil no debe olvidar que la \u00a0discrecionalidad no puede ser contraria al principio de unidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n que es un principio rector del Estado de Derecho \u00a0cuyo desconocimiento implicar\u00eda vulnerar el derecho al debido \u00a0proceso establecido en el art\u00edculo 29 C.N. y particularmente \u00a0la prohibici\u00f3n de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0Si no ocurre la suspensi\u00f3n se corre el peligro de alterar la \u00a0coherencia axiol\u00f3gica y esto produce efectos perversos, como \u00a0efectivamente pas\u00f3 en el presente caso.\u201d (Sentencia \u00a0SU-478 de 1997). \u00a0(CSJ, STC1366-2014, 11 feb., rad. 00149-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se respaldar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}