{"id":92820,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13424-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13424-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13424-2015\/","title":{"rendered":"STC 13424 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13424-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-03-000-2015-02038-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n respecto del fallo de 2 de septiembre \u00a0de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela de \u00a0J. R. M. C., en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos XXX, YYY, ZZZ y AAA, y de su esposo R. F. C. V., contra el \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud de esta ciudad, el Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda- FOSYGA, con vinculaci\u00f3n del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n-DNP, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Planeaci\u00f3n y el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, la promotora denuncia la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud, vida digna e inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sostiene que \u00a0se los est\u00e1n quebrantando al no permitirles su vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema general de \u00abSeguridad \u00a0Social en Salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se apoya en \u00a0los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 20 al 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que, \u00a0simult\u00e1neamente, ella y su esposo quedaron desempleados, \u00a0siendo retirados del r\u00e9gimen \u00a0contributivo al dejar de hacer los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que en enero \u00a0de este a\u00f1o a la peque\u00f1a YYY, de dos (2) a\u00f1os, \u00a0le diagnosticaron tuberculosis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que debieron \u00a0firmar tres pagar\u00e9s por el treinta por ciento (30 %) de la \u00a0tarifa en favor del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, que suman \u00a0dos millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y \u00a0seis pesos ($ 2\u2019639.486). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que no \u00a0tienen como seguir costeando la atenci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0al parecer ZZZ, de cuatro (4) a\u00f1os, se contagi\u00f3 de la \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no \u00a0fueron cobijados por el Sisb\u00e9n, dada una \u00a0graduaci\u00f3n \u00a0fijada en 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que le \u00a0solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud una visita \u00a0para revisar la calificaci\u00f3n, pero el tr\u00e1mite \u00a0tarda \u00a0entre siete y nueve meses (5 ago. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, ordenar la inclusi\u00f3n del grupo familiar en el \u00a0esquema subsidiado (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque los municipios \u00a0elaboran el listado del Sisb\u00e9n, que en \u00faltimas es una \u00a0herramienta en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0quien consolida y avala los registros recopilados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Secretaria Distrital de Salud mencion\u00f3 \u00a0que los reclamantes obtuvieron una nota de 60,65 en el estudio \u00a0socioecon\u00f3mico, que los ubica en el nivel III y les impide \u00a0obtener las ayudas destinadas para los candidatos que no superen el \u00a0II (54,86 en la escala urbana), por lo que deben plantearle su \u00a0reubicaci\u00f3n a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con el Decreto 083 de 2007 de la Alcald\u00eda Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, no obstante, los infantes han venido recibiendo tratamiento bajo \u00a0la modalidad de \u00abpobres \u00a0no asegurados\u00bb, \u00a0en la cual deben sufragar una \u00abcuota \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb \u00a0del treinta por ciento (30 %). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n adujo que no est\u00e1 \u00a0a cargo del ingreso de los usuarios al \u00abSistema \u00a0de Salud\u00bb, \u00a0menos de reexaminar las evaluaciones de las entidades territoriales, \u00a0puesto que s\u00f3lo ejerce control y depura las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que ya aplic\u00f3 la revaloraci\u00f3n, que arroj\u00f3 una \u00a0puntuaci\u00f3n de \u00ab30,1\u00bb, \u00a0de la cual remiti\u00f3 copia al Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n para su autorizaci\u00f3n (25 ago. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n exclusivamente para que el Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, dentro de cinco (5) d\u00edas, inicie la \u00a0validaci\u00f3n y tome las decisiones pertinentes, luego de lo \u00a0cual, de ser conducente, en un t\u00e9rmino igual la Secretaria de \u00a0Salud concretar\u00e1 la afiliaci\u00f3n \u00aben \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado de la accionante y su nucle\u00f3 \u00a0familiar\u00bb. \u00a0Previno, adicionalmente, al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar para \u00a0que les contin\u00fae dando asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n aleg\u00f3 que a\u00fan \u00a0no ha recibido los resultados de la nueva estratificaci\u00f3n y \u00a0que no puede publicarla antes del 18 de octubre de 2015, seg\u00fan \u00a0la Resoluci\u00f3n 4060 de 2014 que establece los plazos para las \u00a0certificaciones (folios 110 al 111). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Salud afirma que tampoco puede \u00a0acatar ese pronunciamiento, toda vez que no est\u00e1 facultada \u00a0para hacer dichas vinculaciones, pues, le concierne al usuario \u00a0suscribirse a la EPS-S de su preferencia (folios 101 al 107). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0dilucidar \u00fanicamente si las recurrentes est\u00e1n \u00a0compelidas a obedecer lo resuelto por el a-quo \u00a0pese a que esto, en su criterio, supondr\u00eda una extralimitaci\u00f3n \u00a0contraria al principio de legalidad, pues, el Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n dice que la Resoluci\u00f3n \u00a02060 de 2014 le \u00a0impide proceder antes del 18 de octubre de 2015, m\u00e1xime si \u00a0todav\u00eda no tiene la categorizaci\u00f3n de la actora, y la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud argumenta que ninguna regulaci\u00f3n \u00a0le permite ejecutar la tarea impuesta por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte es \u00a0competente para conocer esta segunda instancia, de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, porque \u00a0involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela se \u00a0consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0proteger los \u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0de las personas, cuando sean violados o amenazados por las \u00a0autoridades p\u00fablicas o por particulares, salvo que su titular \u00a0tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a trav\u00e9s \u00a0de otros mecanismos, y siempre que se proponga oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con incidencia para el \u00a0an\u00e1lisis se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que J. R. M. C. y R. F. C. V. son padres de AAA, XXX, ZZZ y YYY, de \u00a010, 6, 4 y 2 a\u00f1os, respectivamente (folios e al 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que ninguno \u00abreporta \u00a0afiliaci\u00f3n vigente al Sistema de Seguridad Social en Salud\u00bb \u00a0(folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital los reubic\u00f3 \u00a0en la escala del Sisb\u00e9n, asign\u00e1ndoles \u00abun \u00a0puntaje de 30,1\u00bb \u00a0(25 ago. 2015), folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que esa dependencia le envi\u00f3 copia de la Ficha de \u00a0Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica al Departamento Nacional \u00a0de Planeaci\u00f3n, para la \u00abvalidaci\u00f3n \u00a0y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en la base de datos \u00a0del Sisb\u00e9n\u00bb, \u00a0y a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, a fin que \u00abproceda \u00a0a ordenar la afiliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0en \u00a0la EPS-S que la interesada elija\u00bb \u00a0(1\u00ba sep. 2015), folios 82 y 83. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se \u00a0desestimar\u00e1n \u00a0las censuras por los \u00a0motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Es \u00a0indiscutible que la salud es en s\u00ed misma una prerrogativa \u00a0esencial y, por esa raz\u00f3n, debe auxiliarse sin reparar en su \u00a0conexidad con otras, aspecto sobre el cual esta Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontec\u00eda, \u00a0es decir, que s\u00f3lo era susceptible su resguardo constitucional \u00a0por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad \u00a0personal o la dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe \u00a0como derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0(CSJ STC 25 may 2011, rad. 00175-01, citada en STC 22 oct 2013, rad. \u00a000379-01, \u00a0STC8539-2014 y STC6201-2015, 21 may., rad. 00890-01). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las garant\u00edas de los ni\u00f1os disfrutan de prevalencia \u00a0\u00absupra-legal\u00bb, \u00a0en virtud de la cual el Estado, a trav\u00e9s de todas sus \u00a0instituciones, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promocionarlas \u00a0y protegerlas. Este mandato directo de la Carta Pol\u00edtica \u00a0fuerza a dispensarles un trato preferente a efectos de lograr, \u00a0mediante esa deferencia, la materializaci\u00f3n de sus \u00a0privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema \u00a0tiene dicho la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>Es principio \u00a0orientador del ordenamiento, ya por v\u00eda del bloque de \u00a0constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el \u00a0que los \u00a0ni\u00f1os gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan \u00a0en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo de la infancia hacia \u00a0la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del\u00a0inter\u00e9s \u00a0superior del menor (CSJ \u00a0STC12525-2014, 17 sep. 2014, rad. 000236-01, reiterada en \u00a0STC6821-2015, 1\u00b0 jun., rad. 00068-01) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para entrever que una norma de inferior \u00a0jerarqu\u00eda como la \u00abResoluci\u00f3n \u00a04060 \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0emitida por el propio Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no \u00a0puede terminar siendo un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n \u00a0de esos par\u00e1metros Superiores que exigen brindarle a los \u00a0infantes los servicios m\u00ednimos previstos en el Sistema de \u00a0Salud. De esa forma, la excusa dada para no observar las previsiones \u00a0del Tribunal resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, porque el acto administrativo al determinar \u00a0\u00ablas \u00a0fechas m\u00e1ximas de corte para la entrega por parte de las \u00a0entidades territoriales de las Bases Brutas Municipales y Distritales \u00a0del Sisb\u00e9n\u00bb, \u00a0y las \u00abde \u00a0publicaci\u00f3n y envi\u00f3 de la base certificada a las \u00a0entidades del orden nacional durante 2015\u00bb \u00a0(art\u00edculo 1\u00b0), no contempla una prohibici\u00f3n \u00a0temporal para aprobar las encuestas antes de que venza dicho \u00a0cronograma. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque fuere as\u00ed, para el caso concreto conllevar\u00eda una \u00a0restricci\u00f3n injustificada del \u00abderecho \u00a0a la salud\u00bb \u00a0de los menores que ser\u00eda intolerable y llevar\u00eda a \u00a0descartar que en este asunto opere la referida resoluci\u00f3n, \u00a0vista la supremac\u00eda que ostenta la Constituci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha estimado correcta dicha soluci\u00f3n ante problem\u00e1ticas \u00a0similares, proveyendo, por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ordenar \u00a0la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la normatividad vigente que regula las cuotas \u00a0moderadoras y los copagos para el r\u00e9gimen contributivo del \u00a0sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el \u00a0efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de m\u00e9dico \u00a0(STC2333-2015, 5 mar., rad. 00015-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Si bien el Departamento desconoce haber recibido la copia que la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital afirm\u00f3 \u00a0dirigirle, \u00e9sta narr\u00f3 que se la mand\u00f3 al \u00a0Subdirector de Promoci\u00f3n Social y Calidad de Vida el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2015, adem\u00e1s, lo cierto es que en el expediente \u00a0obra la reproducci\u00f3n de ese documento (folios 80 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que el informe de los funcionarios convocados en el curso de \u00a0estas tramitaciones ha de presumirse ver\u00eddico porque se \u00a0considera \u00abrendido \u00a0bajo juramento\u00bb \u00a0(art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991) y, por tanto, \u00abdesde \u00a0luego debe ser considerado como un serio medio de persuasi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ, STC 19 oct. 2000, rad. 00005-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Tambi\u00e9n es infundada la queja de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, alusiva a que la legislaci\u00f3n no establece \u00a0que tenga alguna injerencia en el proceso de aseguramiento de los \u00a0beneficiarios del plan subvencionado. En realidad, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1438 de 2011, en armon\u00eda con el cap\u00edtulo \u00a0II del \u00abSector \u00a0Salud\u00bb \u00a0de la Ley 715 de 2001, se desprende que los municipios deban \u00a0encargarse de las mentadas vinculaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene definido la Corporaci\u00f3n, pues, en eventos parecidos, \u00a0ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0concretamente a la menor, le corresponde a la Alcald\u00eda de \u00a0Titirib\u00ed a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, conforme los dispone el cap\u00edtulo II \u00a0de la Ley 715 de 2001 (\u2026) \u00a0es \u00a0la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social del \u00a0Municipio de Titirib\u00ed quien debe proceder a afiliar a la menor \u00a0XXX al r\u00e9gimen subsidiado en salud \u00a0 (STC-10236-2015, 6 ago., rad. 00088-02). \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntica \u00a0orientaci\u00f3n la Corte Constitucional, en un asunto con perfiles \u00a0semejantes, explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32 \u00a0(\u2026) gener\u00f3 \u00a0una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas \u00a0\u00faltimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso al servicio de \u00a0salud \u00a0(\u2026) se \u00a0ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0del Distrito de Bogot\u00e1 que disponga todos los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para que de manera inmediata recalifique a \u00a0la peticionaria conforme a su nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0y remita dichos documentos a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, \u00a0para que la afilie al r\u00e9gimen subsidiado y le brinde el \u00a0acompa\u00f1amiento necesario para acceder a los servicios m\u00e9dicos \u00a0a los cuales no le ha sido posible, por la falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos \u00a0(sentencia T-611\/14). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En suma, ser\u00e1 \u00a0ratificado el prove\u00eddo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE 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