{"id":92821,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13425-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13425-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13425-2015\/","title":{"rendered":"STC 13425 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13425-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 9 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela del ciudadano israel\u00ed \u00a0Gol\u00e1n Abada frente al Ministerio de Relaciones Exteriores y la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, trabajo y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no \u00a0le concedi\u00f3 una visa, pese a que previamente le anunci\u00f3 \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como sustento \u00a0de la queja, plantea los hechos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que desde \u00a02008 habita en Colombia junto con su madre Linda Abada, respetando \u00a0plenamente las leyes durante su ingreso y estad\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que es \u00a0miembro de tres empresas y una fundaci\u00f3n, recientemente \u00a0adquiri\u00f3 un inmueble (24 de junio de 2015), genera empleo, \u00a0cumple sus obligaciones patrimoniales y mantiene una excelente \u00a0convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que pidi\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n \u201cTP7\u201d \u00a0para \u00a0permanecer en el pa\u00eds (16 de julio pasado), pues, re\u00fane \u00a0varios requisitos, como ser socio de personas jur\u00eddicas, \u00a0propietario de bien ra\u00edz, acompa\u00f1ante de persona que \u00a0debe recibir tratamiento m\u00e9dico y ejerce oficios o actividades \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que a las \u00a011:44 a.m. de 21 de julio la Canciller\u00eda le inform\u00f3 por \u00a0correo electr\u00f3nico que le otorgaba el permiso, pero en la \u00a0tarde le dijo por el mismo medio que no, sin darle explicaciones, \u00a0contradicci\u00f3n que no se supera por la circunstancia de que \u00a0pueda elevar una nueva reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el 3 de \u00a0agosto gestion\u00f3 el salvoconducto \u201cSc2\u201d, \u00a0que le fue expedido hasta el 3 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que los \u00a0extranjeros gozan de similares privilegios civiles y garant\u00edas \u00a0que los nacionales, y los migrantes de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se revoque la denegaci\u00f3n de la visa \u201cTP7\u201d, \u00a0se le asigne una de residente y se le indique el porqu\u00e9 de esa \u00a0resoluci\u00f3n opuesta a la inicial. En \u00a0subsidio, que se le \u00a0expida la primera, para laborar y asistir a su progenitora en \u00a0procedimientos de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial aleg\u00f3 que lo perseguido compete a la \u00a0Cartera encartada y, por ende, carece de legitimaci\u00f3n. Destac\u00f3 \u00a0la discrecionalidad de esta en torno al tema (folios 116 al 118). \u00a0<\/p>\n<p>La prenombrada \u00a0explic\u00f3 que el cambio denunciado obedeci\u00f3 a que el \u00a0mismo 21 de julio, el Grupo de Verificaciones Administrativas de \u00a0aquella dependencia le solicit\u00f3 la \u201ccancelaci\u00f3n \u00a0y no renovaci\u00f3n de expedici\u00f3n de visas a extranjeros \u00a0sujetos de control\u201d, \u00a0entre ellos al actor, \u201cconsiderando \u00a0[el] \u00a0informe [reservado] \u00a0de \u00a0verificaciones migratorias adelantadas por la regional Caribe de esa \u00a0entidad, que dan cuenta de (sic) \u00a0relaci\u00f3n \u00a0y conductas, hechos y actos que vienen afectando la tranquilidad \u00a0social, el orden y la seguridad p\u00fablica\u201d. \u00a0Reliev\u00f3 su potestad para solucionar el asunto por motivos de \u00a0conveniencia no se\u00f1alados expresamente en la legislaci\u00f3n, \u00a0que no est\u00e1 obligado a revelar, pues, el suyo es un acto \u00a0pol\u00edtico fundado en la soberan\u00eda. Refiri\u00f3 que el \u00a0Gol\u00e1n Abada no debe abandonar de inmediato el territorio \u00a0patrio, mientras no medie orden en tal sentido, y puede pedir que se \u00a0le prorrogue su estad\u00eda por noventa (90) d\u00edas. No \u00a0reconoci\u00f3 perjuicio irremediable como quiera que hay \u201ccanales\u201d \u00a0para atacar su pronunciamiento y tiene pendiente de definir una \u00a0petici\u00f3n que se le formul\u00f3 el 28 de agosto. Manifest\u00f3 \u00a0que en eventos an\u00e1logos, las Cortes Suprema de Justicia y \u00a0Constitucional han expresado que existen otros mecanismos de defensa \u00a0judicial y desestimado los respectivos amparos (9 jun. 2014, exp. \u00a000290-01 y T-321\/96), folios 119 al 124. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones porque \u00a0no es de su \u00f3rbita \u00a0reemplazar al juez administrativo, cuesti\u00f3n que \u201csube \u00a0de tono\u201d \u00a0en casos como el analizado, sobre el que la jurisprudencia ha \u00a0enfatizado la potestad discrecional del Gobierno, orientaci\u00f3n \u00a0que conserva el Decreto 1067 de 2015, por lo que est\u00e1 al \u00a0alcance del libelista demandar la nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho (art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011). Adicionalmente, \u00a0no se observa veleidosidad del ejecutivo, pues, obr\u00f3 soportado \u00a0en el ruego que le hizo el Grupo de Verificaciones de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, cuyo contenido, \u00a0aunque es confidencial (Decreto 1067), est\u00e1 al alcance del \u00a0interesado. De otro lado, \u00e9ste no ha tramitado la visa de \u00a0residente, de tal suerte que no es de recibo sustituir esa actividad. \u00a0Finalmente, no se estructuran los elementos del da\u00f1o \u00a0irreparable, m\u00e1xime que le resta suplicar que se le extienda \u00a0la estancia durante noventa (90) d\u00edas (folios 129 al 136). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor \u00a0destac\u00f3 que carece de antecedentes penales, ha observado buen \u00a0comportamiento y para demostrarlo se somete a las pruebas que se \u00a0requieran y allega declaraciones extrajuicio, precisando que los \u00a0\u00fanicos inconvenientes derivan de afirmaciones de vecinos suyos \u00a0en campa\u00f1a pol\u00edtica que aseveran que van a sacar a los \u00a0israel\u00edes de Colombia. Expuso que el 3 de septiembre no se le \u00a0prorrog\u00f3 el salvoconducto, por lo que se encuentra de manera \u00a0irregular; que es discriminado; que en treinta (30) d\u00edas es \u00a0imposible organizar sus negocios y vida familiar; que est\u00e1 \u00a0dispuesto a liquidar la fundaci\u00f3n Gol\u00e1n, \u201c\u2026pues \u00a0es ajeno a [su] \u00a0labor que personas que se alojen all\u00ed, en alguna oportunidad \u00a0hayan tenido contacto con mujeres de la ciudad de Cartagena\u201d \u00a0(folios 143 al 147). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de Gol\u00e1n \u00a0Abada al no concederle la visa \u201cTP7\u201d, \u00a0atendiendo \u00a0una recomendaci\u00f3n del Grupo de Verificaciones Administrativas \u00a0Emigraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sea lo primero \u00a0reconocer la legitimaci\u00f3n del ciudadano extranjero para \u00a0procurar la custodia, en la medida que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se la otorga, sin distingo, a \u201ctoda \u00a0persona\u201d \u00a0que estime que sus prerrogativas de rango superior son objeto de \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a086, consagra que \u00abtoda persona\u00bb tiene la posibilidad de \u00a0solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace \u00a0alusi\u00f3n a \u00abtoda persona\u00bb, no se establece diferencia \u00a0entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, \u00a0por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental \u00a0amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, T-1088 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0se halla habilitada \u00a0con el fin de conocer la alzada, por ser superior jer\u00e1rquico \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1, el que a su turno lo era para \u00a0sustanciar y finiquitar la primera instancia, toda vez que el \u00a0Ministerio involucrado es un organismo del orden nacional, \u00a0perteneciente al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La tutela est\u00e1 \u00a0concebida en la norma fundante para resguardar de forma inmediata y \u00a0efectiva los privilegios esenciales que de la misma se derivan, \u00a0a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlos prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Est\u00e1 \u00a0acreditado, con incidencia en el litigio: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Que el \u00a0ciudadano israel\u00ed Gol\u00e1n Abada tuvo vigente \u00a0la visa \u00a0\u201cTP7\u201d, \u00a0expedida por la Rep\u00fablica de Colombia, hasta el 5 de agosto de \u00a02015 (folios 29 copias y 52 y 53 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Que el 17 de \u00a0julio pasado requiri\u00f3 que el Ministerio de Relaciones \u00a0exteriores le proporcionara un documento similar, aduciendo ser socio \u00a0de Gol\u00e1n Al Ltda. (folios 119 y 120, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Que \u00a0inicialmente recibi\u00f3 el anuncio de que obtendr\u00eda la \u00a0autorizaci\u00f3n (21 de julio), pero el mismo d\u00eda se le \u00a0cancel\u00f3 con sustento en un informe reservado del Grupo de \u00a0Verificaciones de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Que de \u00a0acuerdo con lo contestado por la Canciller\u00eda, en dicho \u00a0memorando se le indic\u00f3 que el libelista est\u00e1 \u201csujeto \u00a0a control\u201d por \u00a0\u201cconductas, \u00a0hechos y actos que vienen afectando la tranquilidad social, el orden \u00a0y seguridad p\u00fablica\u00bb (folio \u00a0120). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n certific\u00f3 que no \u00a0registra ninguna anotaci\u00f3n relacionada con el quejoso (folio \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Que las \u00a0declaraciones extrajuicio de Gustavo Enrique Camacho Rojas, Aldemar \u00a0Acu\u00f1a Ben\u00edtez, Yolfry Jos\u00e9 Ahumada Herrera, \u00a0Gustavo Adolfo Chico \u00c1lvarez, Rodrigo L\u00f3pez Jaraba y \u00a0Katia D\u00edaz Romero, quienes expresan conocer al accionante y a \u00a0Linda Abada por ser sus vecinos o trabajar con ellos, dan cuenta de \u00a0que estos son amables, trabajadores, responsables, honestos y que \u00a0nunca han tenido problemas con nadie, aunque el primero asevera que \u00a0ha \u201cvisto\u201d \u00a0en \u201cdiferentes \u00a0ocasiones la manera con que las autoridades policivas y civiles han \u00a0atentado contra estas personas sin conocer de fondo la convivencia de \u00a0ellos en su casa\u201d \u00a0 (folios 151 al 157). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, por los argumentos que a continuaci\u00f3n \u00a0se dan: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- A la luz del \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 es \u00a0claro que una de las causales de improcedencia de la salvaguarda \u00a0consiste en la existencia de otras herramientas de defensa id\u00f3neas \u00a0para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas presuntamente \u00a0desconocidas por el querellado, como sucede en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0casos semejantes, la Sala ha evidenciado la pertinencia de la nulidad \u00a0y restablecimiento prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0escenario dentro del cual el gestor puede deprecar la medida cautelar \u00a0de suspensi\u00f3n del acto que seg\u00fan su parecer es lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0litigio donde el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso \u2018[\u2026. \u00a0c]ancelar a partir de la fecha la Visa Temporal Especial BA718055\u2026.a \u00a0favor del extranjero\u2026\u201d (CSJ, \u00a0STC, 5 dic. 2013, exp. 00469-01), \u00a0 se \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0objetivo que aspira alcanzar a trav\u00e9s de la tutela, no es el \u00a0camino id\u00f3neo para tal efecto, \u2018puesto \u00a0que la decisi\u00f3n \u00a0censurada es un acto administrativo cuya \u00a0legalidad debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, \u00a0sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del \u00a0juzgador contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial \u00a0que en la \u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o \u00a0anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los \u00a0actos acusados\u2019 \u00a0(Sentencia \u00a0de 5 de junio de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00186-01, reiterada, entre \u00a0otros, en Fallos de 4 de septiembre de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01258-01 \u00a0y de 28 de mayo, \u00a0exp. 2013-00089-01)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explicando que \u00a0ello obedece a que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de \u00a0acuerdo con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 137 del C. de P. \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0y \u00a0el canon 138-2 ib\u00eddem procede \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u201ccuando \u00a0hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en \u00a0forma irregular, \u00a0o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante \u00a0falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones \u00a0propias de quien los profiri\u00f3\u201d (resaltado fuera del \u00a0texto); por consiguiente hasta \u00a0que el acto de ese linaje \u00a0no sea anulado, suspendido por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente, o haya perdido su \u201cfuerza \u00a0ejecutoria\u201d \u00a0es de obligatorio cumplimiento, a\u00fan contra \u00a0la voluntad de su destinatario, pues, iterase, que se encuentra \u00a0revestido \u00a0de eficacia, validez y presunci\u00f3n de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos \u00a0para la protecci\u00f3n de esas garant\u00edas, incluso prev\u00e9 \u00a0la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0provisional\u201d \u00a0que regula el art\u00edculo 230-3 de la Ley 1437 de 2011, en \u00a0consecuencia, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, que no se \u00a0consagr\u00f3 para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que la propia Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica indica en el canon 86, que no es otro diferente de \u00a0brindar a la persona la salvaguarda inmediata y subsidiaria para \u00a0asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la \u00a0Carta reconoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Por otra \u00a0parte, es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada no resiente \u00a0una arbitrariedad que permita se\u00f1alar que vulner\u00f3 \u00a0alguno de los derechos fundamentales que Gol\u00e1n Abada invoca, \u00a0comoquiera que se dict\u00f3 dentro del marco legal que le otorga \u00a0al poder ejecutivo facultades especiales para definir asuntos de \u00a0semejante linaje, en la medida que el art\u00edculo 2.2.1.11.2. del \u00a0Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 que es \u201c\u2026competencia \u00a0discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de \u00a0soberan\u00eda del Estado autorizar el ingreso, permanencia y \u00a0salida de extranjeros del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad en la \u00a0cual, prima \u00a0facie, no \u00a0se observa un desafuero manifiesto, puesto que, dentro del sigilo que \u00a0le es permitido, la Cartera explic\u00f3 las razones en que se \u00a0fund\u00f3, consistentes en que la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia le alleg\u00f3 un informe que \u201cda \u00a0cuenta\u201d de \u00a0\u201cconductas, hechos y actos [del \u00a0quejoso] que \u00a0vienen afectando la tranquilidad social, el orden y la seguridad \u00a0p\u00fablica\u201d y \u00a0le recomend\u00f3 no renovar el permiso, \u00a0de tal manera que est\u00e1 provista de un sustento b\u00e1sico \u00a0que unido a la discrecionalidad operante ha ce impertinente predicar \u00a0alg\u00fan atropello al ciudadano extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0potestad en que se ciment\u00f3 el encartado, con base en una norma \u00a0similar a la que se acaba de transcribir, la Sala sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte basta decir que el otorgamiento de visa \u00a0 para que los extranjeros ingresen al Pa\u00eds es una facultad \u00a0discrecional que tiene el Gobierno Nacional y que desarrolla el \u00a0principio de la soberan\u00eda, seg\u00fan la contundente \u00a0preceptiva plasmada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4000 de \u00a02004 (CSF, STC, 26 \u00a0en. 2005, exp. 2005-00128-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- No puede \u00a0dispensarse el auxilio como mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable, precisamente porque conforme se ha indicado \u00a0la actuaci\u00f3n examinada es acorde con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, de tal manera que no lesiona prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n contenciosa indicada es id\u00f3nea para que si la \u00a0respectiva jurisdicci\u00f3n tiene un criterio diferente al vertido \u00a0aqu\u00ed suspenda la determinaci\u00f3n cuestionada, dada la \u00a0posibilidad que tiene de aplicar medidas cautelares para ese \u00a0prop\u00f3sito, sin que la omisi\u00f3n del promotor de recorrer \u00a0desde un comienzo ese camino adecuado por seguir este que no es \u00a0pertinente, sea motivo para desconocer esa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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