{"id":92822,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13426-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13426-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13426-2015\/","title":{"rendered":"STC 13426 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00378-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, Seccional Pereira-Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que dentro de su acci\u00f3n popular contra \u00a0Davivienda S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira \u00a0\u201cinaplic\u00f3\u201d \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 al aducir no tener \u00a0competencia. Adem\u00e1s, no quiso reproducir y anexar al \u00a0expediente el memorial con que atac\u00f3 ese pronunciamiento, cuyo \u00a0original obra en un pleito similar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En apoyo de lo \u00a0pretendido, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0despacho rechaz\u00f3 la citada demanda (2015-319) y otras \u00a0parecidas, sosteniendo que carece de facultad para conocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que present\u00f3 \u00a0un escrito de reposici\u00f3n com\u00fan a todos los asuntos, \u00a0solicitando sacarle las copias necesarias y adjuntarlas a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0encartado incorpor\u00f3 el documento en el radicado 2015-323 y \u00a0adujo falta de fondos para atender su pedimento, olvidando que priman \u00a0la celeridad, el impulso oficioso, lo sustancial y la econom\u00eda, \u00a0al parecer deneg\u00e1ndole justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide disponer \u00a0que, con la colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el \u00a0juzgado trasunte al radicado 2015-319 el recurso que \u00a0milita en el 2015-323 y le \u00a0d\u00e9 curso a aqu\u00e9l. Adem\u00e1s que escanee el libelo \u00a0de amparo y con el fallo que lo desate se lo remita a un correo \u00a0electr\u00f3nico (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Regional de Risaralda contest\u00f3 que fue notificado en el \u00a0litigio que origina la controversia, pero lo que aqu\u00ed se \u00a0persigue es ajeno a sus funciones, relativas a la preservaci\u00f3n \u00a0de los intereses colectivos, que ejercer\u00e1 en la eventual \u00a0audiencia de pacto de cumplimiento (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>La Juez explic\u00f3 \u00a0que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por versar sobre una sucursal de \u00a0la entidad financiera situada en Bogot\u00e1, lo que no recibi\u00f3 \u00a0reproche, por lo que ya la envi\u00f3 al destinatario, quien podr\u00e1 \u00a0provocar conflicto. Adujo que no tiene reparo en asumir los casos que \u00a0se le reparten, pero debe ser cauta para evitar nulidades. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por falta de solvencia patrimonial no copi\u00f3 el referido \u00a0remedio horizontal, siendo esto una m\u00ednima carga que le \u00a0concierne al gestor (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo record\u00f3 la normatividad que rige el precitado \u00a0mecanismo de defensa y aleg\u00f3 que Javier El\u00edas no \u00a0demostr\u00f3 haber informado la imposibilidad de satisfacer sus \u00a0requisitos ni reclam\u00f3 amparo de pobreza, por lo que presume \u00a0que era capaz de colmarlos (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva se atuvo a lo que se pruebe y asever\u00f3 que ning\u00fan \u00a0precepto le impone desplegar la gesti\u00f3n que se le reclama, la \u00a0que solo puede autorizar el funcionario cognoscente, am\u00e9n de \u00a0que no est\u00e1 a su alcance comprometer el patrimonio p\u00fablico \u00a0en pro de alguien que ni siquiera ha acreditado la necesidad (folios \u00a022 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque \u201cha \u00a0hecho carrera\u201d \u00a0que en un \u00fanico escrito Javier El\u00edas aluda a muchas \u00a0demandas, inadvirtiendo que el mismo las ha separado pese a ser \u00a0acumulables, torn\u00e1ndolas independientes y asimismo los \u00a0recursos, sin que corresponda al juzgador desentra\u00f1ar ese \u00a0memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio, \u00a0pues, \u00a0es una actividad b\u00e1sica de quien utiliza el aparato judicial, \u00a0que aqu\u00e9l incumpli\u00f3, por lo que no agot\u00f3 las \u00a0herramientas ordinarias para reprobar el rechazo de la competencia. \u00a0Adicionalmente, est\u00e1 pendiente de si el juez de Bogot\u00e1 \u00a0la asume o reh\u00fasa. De otra parte, no hay solicitud que permita \u00a0concluir que la Direcci\u00f3n Ejecutiva desatendi\u00f3 sus \u00a0obligaciones. Finalmente, no se elev\u00f3 s\u00faplica o queja \u00a0concreta frente a la Defensor\u00eda del Pueblo (folios 34 al 37). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor adujo \u00a0que prejuzga el a-quo \u00a0cuando \u00a0le \u201cparece \u00a0muy fuerte que presente acciones populares\u201d; \u00a0que es \u201ccurioso\u201d \u00a0que los querellados no cuenten con qu\u00e9 calcar sus escritos; \u00a0que ello conllevar\u00eda denegaci\u00f3n de justicia; que su \u00a0denuncia contra la Defensor\u00eda del Pueblo por no impetrar \u00a0amparos a su favor debe trasladarse al habilitado para ese prop\u00f3sito, \u00a0como la Corte Suprema hizo en otras ocasiones; que no se imprimieron \u00a0las pruebas que pidi\u00f3, entre ellas, los pronunciamientos de \u00a0esta Sala indicativos de que la competencia es preventiva y prima su \u00a0elecci\u00f3n (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Pereira cometi\u00f3 un desafuero que amerite la \u00a0injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al repeler el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n popular de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0contra una sede del Banco Davivienda S.A.-Red Bancaf\u00e9 y no \u00a0incorporar al expediente reproducci\u00f3n del escrito con que \u00a0aquel pretendi\u00f3 recurrir simult\u00e1neamente una pluralidad \u00a0de autos similares en distintos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Javier \u00a0El\u00edas demand\u00f3 a la sucursal de la entidad financiera \u00a0ubicada en la calle 67 n.\u00b0 12-57 de Bogot\u00e1 (2015-00319), \u00a0folios 1, 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el 14 de \u00a0julio de 2015, la juez encartada rechaz\u00f3 el libelo y dispuso \u00a0remitirlo a sus pares de Bogot\u00e1, fundada en el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998 que asigna \u00a0competencia al del lugar de \u00a0\u201cocurrencia \u00a0de los hechos o el del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del \u00a0actor popular\u2026\u201d (folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0promotor alleg\u00f3 un memorial de reposici\u00f3n, pidiendo \u00a0sacarle copias y agregarlas a varios casos donde se decidi\u00f3 lo \u00a0mismo, alegando no tener dinero para ese fin y el principio de \u00a0gratuidad (folio 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0escrito fue anexado al primer litigio que cit\u00f3 (2015-323), \u00a0donde el despacho lo desat\u00f3 manteniendo su criterio, al tiempo \u00a0que se abstuvo de la compulsa requerida y le otorg\u00f3 al \u00a0interesado de tres (3) d\u00edas para hacerla (25 de agosto de \u00a02015), folios 18 al 21 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que como se \u00a0incumpli\u00f3 ese mandato, el proceso fue remitido conforme lo \u00a0previsto (folios 3 al 5, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No fructifica \u00a0la apelaci\u00f3n, por los argumentos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0evidente desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16 \u00a0abr. 2015, rad. STC4269-2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- La Corte no \u00a0advierte arbitrariedad que precise la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional suplicada, en la abstenci\u00f3n del juzgado de \u00a0sacar copia del memorial \u00fanico con el que Javier El\u00edas \u00a0pretendi\u00f3 recurrir simult\u00e1neamente cada una de las \u00a0resoluciones semejantes dictadas en varios expedientes, entre ellos \u00a0el 2015-319, pues, ninguna norma impone tal obligaci\u00f3n, la \u00a0cual, dentro de un ponderado an\u00e1lisis de las cargas que \u00a0competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una actividad \u00a0elemental que debe desplegar quien eleva un pedimento a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay raz\u00f3n valedera para que si el interesado radic\u00f3 \u00a0varias de acciones populares, una por cada establecimiento de \u00a0comercio de la misma entidad, reclamando por supuestas vulneraciones \u00a0de los derechos colectivos derivadas de similares omisiones, y en tal \u00a0virtud recibi\u00f3 un tratamiento acorde de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0que las tramita una a una, no deba asimismo atender separadamente los \u00a0casos resultantes, presentando los escritos con que respectivamente \u00a0quiere hacer un planteamiento, sin que haya justificaci\u00f3n para \u00a0que busque trasladar a la administraci\u00f3n de justicia esa \u00a0actividad propia de la parte, incluso en acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gratuidad de la justicia a la que se acoge conlleva que el Estado no \u00a0cobra por utilizar este servicio p\u00fablico esencial, salvo \u00a0excepciones legales, como el arancel judicial, pero para acceder a \u00a0ella cualquier \u00a0persona debe colmar unas exigencias b\u00e1sicas, como en el \u00a0sub-lite, \u00a0donde se cae de su peso que trasuntar el recurso contenido en un \u00a0folio no le implica un costo significativo al inconforme, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que no tiene reparo alguno en convertir cada \u00a0situaci\u00f3n que se le figura de raigambre constitucional en un \u00a0litigio y vehementemente reclama que no se acumulen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en un momento dado la \u00a0carga se multiplica, no obedece al caso individual que se examina, \u00a0sino al sinn\u00famero de acciones, en virtud de lo cual el actor \u00a0deber\u00e1 ponderar las que pueda atender adecuadamente, pues, \u00a0no \u00a0debe olvidar el tr\u00e1mite posterior y las responsabilidades que \u00a0implican, sin que por ello pueda pretender descargarlas en la \u00a0jurisdicci\u00f3n so pretexto de la gratuidad e impulso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0malentiende \u00a0el recurrente este \u00faltimo principio, pues, no significa que el \u00a0juez deba desplegar actividades que no le conciernen, cada vez que un \u00a0contendiente tenga a bien desprenderse de ellas y atribu\u00edrselas, \u00a0sino que por s\u00ed mismo debe adelantar la actuaci\u00f3n hasta \u00a0su culminaci\u00f3n, siempre y cuando se re\u00fanan las \u00a0condiciones necesarias, lo que no sucede cuando aquellos no \u00a0satisfacen lo que les ata\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En el \u00a0indicado orden de ideas, es claro que el censor cay\u00f3 en \u00a0incuria que hace improcedente la tutela, toda vez que no agot\u00f3 \u00a0todos los mecanismos legales de defensa, al no cuestionar \u00a0efectivamente el auto por el que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito repeli\u00f3 la competencia para conocer la acci\u00f3n \u00a0popular contra una sucursal situada en la capital de la Rep\u00fablica \u00a0del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>Bien sabido es \u00a0que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas \u00a0frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ SC, 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 13 \u00a0de \u00a0septiembre de 2013, Rad. 02069-00 y STC10468-2014, 8 ago, rad. \u00a001212-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de \u00a0Manizales de la supuesta reclamaci\u00f3n frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Caldas, \u00a0pues, \u00a0no la incluy\u00f3 como accionada, y si bien, a t\u00edtulo de \u00a0explicaci\u00f3n del motivo por el que personalmente impetraba la \u00a0demanda, dijo que \u201cse \u00a0niega a presentar a [su] nombre tutelas\u201d, jam\u00e1s \u00a0lo anunci\u00f3 como un hecho o siquiera una pretensi\u00f3n, a \u00a0diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente tra\u00eda esa \u00a0s\u00faplica, de tal manera que no cabe interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la que el a-quo \u00a0dio, \u00a0es \u00a0decir, que ninguna provisi\u00f3n procede hacer al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0el decurso de la primera instancia el quejoso solicit\u00f3 \u00a0compulsar copia de la tutela para que los jueces de Manizales \u00a0examinaran si dicha oficina p\u00fablica incumple su deber de \u00a0formular las salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que \u00a0una cosa es que cuando expresamente se acciona contra diversas \u00a0autoridades, respecto de algunas de las cuales el funcionario \u00a0asignado no tiene competencia, deba escindir el asunto y enviar la \u00a0parte ajena a sus facultades a quien estima que las tiene, y otra muy \u00a0diferente que sea utilizado como correo para remitir casos que el \u00a0interesado debe radicar directamente donde encuentre pertinente, \u00a0expresando debidamente los eventos y aspiraciones que lo impulsan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0el impugnante advierte que el citado organismo vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, tiene a su alcance impetrar el auxilio conforme y ante \u00a0quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Finalmente, \u00a0seg\u00fan se dispuso en otro caso semejante, se ordenar\u00e1 \u00a0que la Secretar\u00eda de la Sala remita al correo electr\u00f3nico \u00a0que el apelante indic\u00f3, copia escaneada de las piezas \u00a0procesales distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo recriminado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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