{"id":92825,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13429-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13429-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13429-2015\/","title":{"rendered":"STC 13429 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13429-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00461-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de septiembre de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga frente al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0de ese municipio, la Defensor\u00eda \u00a0del \u00a0Pueblo, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y \u00a0 la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor denuncia la violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sostiene que la vulneraci\u00f3n deriva de no darle tr\u00e1mite \u00a0a una acci\u00f3n popular que entabl\u00f3 contra un \u00a0establecimiento de comercio por no contar con se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0e int\u00e9rpretes para discapacitados sensoriales, \u00a0en la cual, adem\u00e1s, no se aprob\u00f3 reproducir la censura \u00a0formulada para \u00e9sta y otras id\u00e9nticas (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se apoya en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el despacho inadmiti\u00f3 su libelo, desconoci\u00e9ndole \u00a0legitimaci\u00f3n como ciudadano y exigi\u00e9ndole allegar un \u00a0poder conferido por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n a trav\u00e9s de un solo documento, \u00a0del que pidi\u00f3 tomar copia y adjuntarla a todos los expedientes \u00a0que all\u00ed referenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el encartado rehus\u00f3 hacerlo, manifestando no tener los \u00a0medios para ello e ignorando, a su vez, que en los asuntos de esa \u00a0naturaleza priman la celeridad y oficiosidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita conminar al acusado a darle curso a la demanda, adem\u00e1s, \u00a0que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial provea los dineros para calcar su \u00a0alegato y que se le envi\u00e9 \u00a0copia de la petici\u00f3n de resguardo y del veredicto a su correo \u00a0electr\u00f3nico (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Procuradur\u00eda Regional de Risaralda expres\u00f3 que el \u00a0reparo es ajeno a las funciones que desempe\u00f1a en estas \u00a0materias, pues, puntualmente, ata\u00f1en a la preservaci\u00f3n \u00a0de los intereses colectivos en la audiencia de pacto de cumplimiento \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Alcald\u00eda de Pereira afirm\u00f3 que carece de \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0dado que no tiene injerencia en nada de lo cuestionado (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito sostuvo que su tesis tiene \u00a0fundamento en la sentencia C-215 de 1999 y que, en todo caso, le dio \u00a0al quejoso la posibilidad de agregar el memorial o pagar las expensas \u00a0para obtener su duplicado (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo resalta que el inconforme no invoc\u00f3 \u00a0amparo de pobreza y esto lleva a presumir que puede costear sus \u00a0actuaciones (folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0Seccional Risaralda guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque, \u00a0al no presentarse un recurso individualizado, se dilapid\u00f3 \u00a0la herramienta \u00a0legal conducente para atacar el prove\u00eddo cuestionado, ya que \u00a0si el convocante opta por separar casos que bien podr\u00eda \u00a0acumular, es consecuente con ese proceder que asuma \u00a0independientemente la gesti\u00f3n de cada uno de ellos, siendo una \u00a0\u00abcarga m\u00ednima\u00bb \u00a0que ni siquiera bajo la figura del amparo de pobreza cabe \u00a0traslad\u00e1rsela a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Adicionalmente, \u00a0resulta prematura en raz\u00f3n a que a\u00fan no se define sobre \u00a0un eventual rechazo (folios 47 al 55). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor recrimina que el a \u00a0quo acumulase todas \u00a0sus tutelas, pero no consintiese en que \u00e9l presentase s\u00f3lo \u00a0un escrito, a pesar que es desempleado y merecedor de especial \u00a0protecci\u00f3n, por ser ind\u00edgena, defensor de los derechos \u00a0humanos y estar en entredicho su aptitud mental. Tambi\u00e9n \u00a0sostiene que \u00e9stas debieron calcarse y remitirse para el \u00a0reparto en Manizales, ante la negativa del Defensor del Pueblo de esa \u00a0ciudad para instaurarlos en su nombre (folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira cometi\u00f3 un desafuero, que amerite la \u00a0injerencia esta jurisdicci\u00f3n, al no admitir la acci\u00f3n \u00a0popular en la que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga intercede \u00a0por los \u00abdiscapacitados \u00a0sensoriales\u00bb, \u00a0por no tener esa condici\u00f3n, ni ser apoderado de los presuntos \u00a0perjudicados, y negarse a incorporar al expediente al menos una copia \u00a0de la reposici\u00f3n que trajo para otro proceso y con la que \u00a0procur\u00f3 atacar simult\u00e1neamente aqu\u00e9l y varios \u00a0autos similares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de quienes dispensan justicia, por regla general, \u00a0est\u00e1n al margen de este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha \u00a0ense\u00f1ado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando son \u00a0ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera \u00a0liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, y \u00a0bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos tendientes a conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se encuentran \u00a0acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Javier El\u00edas solicit\u00f3 ordenar que Audifarma S.A. \u00a0provea un int\u00e9rprete y se\u00f1ales para las personas con \u00a0deficiencias auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el querellado, ciment\u00e1ndose en la sentencia C-215 de 1999 \u00a0de la Corte Constitucional, al \u00a0advertir que aqu\u00e9l no es \u00abdirectamente \u00a0afectado\u00bb, \u00a0dispuso que previamente deb\u00eda aportar el mandato que faculte \u00a0la representaci\u00f3n (folios \u00a039 al 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el accionante alleg\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n en \u00a0otra acci\u00f3n popular (rad. 2015-00385) y, apelando al principio \u00a0de gratuidad, solicit\u00f3 \u00a0reproducirlo para agregarlo \u00a0a cada uno de los expedientes que all\u00ed enlist\u00f3 (folio \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el sentenciador no lo consinti\u00f3, porque no hay c\u00f3mo \u00a0sufragar esa labor, pero otorg\u00f3 tres (3) d\u00edas para \u00a0adjuntar el escrito o pagar las expensas (25 de agosto de 2015), \u00a0folio 4, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que al no acatarse nada de lo anterior, rechaz\u00f3 la demanda \u00a0(folio 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que al resolver la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del censor \u00a0contra esa determinaci\u00f3n, no modific\u00f3 ni concedi\u00f3 \u00a0la segunda, reiterando su criterio (folios 6 al 8, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Fructifica la apelaci\u00f3n, por los argumentos que enseguida \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0protuberante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el \u00a0desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que \u00a0gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a \u00a0su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos \u00a0el operador jur\u00eddico se aparta de la jurisprudencia o va en \u00a0contrav\u00eda de sus propios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y despu\u00e9s \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad auditiva, ni la propuso como abogado \u00a0de quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en \u00a0el doble sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse \u00a0a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, \u00a0de entrada en el numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de \u00a0tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 al actor un requisito que \u00a0la normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es difusa, por lo \u00a0que le asiste a cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento \u00a0est\u00e1 latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un juzgador, \u00a0esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descart\u00f3 \u00a0que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas pudiese denunciar \u00a0la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una \u00a0 entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0es la propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el precedente que cita el Tribunal para liar su \u00a0interpretaci\u00f3n, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la \u00a0Corte Constitucional, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la referida norma, sin \u00a0condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a \u00a0manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar \u00a0el genuino querer del legislador (CSJ, \u00a0STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar \u00a0esa resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de \u00a0exequibilidad, entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso \u00a0en el que no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante \u00a0por residir fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dado que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de \u00a0derechos que no pertenecen a personas individualmente consideradas, \u00a0aunque su vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar \u00a0intereses o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s \u00a0concreto para demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular \u00a0se pretende la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no \u00a0el restablecimiento de intereses particulares (Consejo \u00a0de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente \u00a0la disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Lo que no significa que reciba aval la aspiraci\u00f3n del \u00a0recurrente para que se ordene a la juez que de un memorial que \u00a0present\u00f3 en otro asunto compulse copia para que se le tenga en \u00a0cuenta su contenido como reposici\u00f3n en el que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de \u00a0anunciar queda superada la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el otro, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay \u00a0ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligaci\u00f3n \u00a0de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado \u00a0an\u00e1lisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, \u00a0sin duda constituye una m\u00ednima actividad por cuenta de quien \u00a0acude a la administraci\u00f3n de justicia a formular un pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el memorialista radica un sinn\u00famero de acciones \u00a0populares contra una misma sociedad \u2013una por cada \u00a0establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales \u00a0quebrantamientos de los derechos colectivos y recibe un tratamiento \u00a0acorde, es l\u00f3gico que deba atender separadamente todos los \u00a0procesos resultantes, presentando los respectivos escritos para cada \u00a0expediente, sin que nada justifique que la administraci\u00f3n \u00a0judicial deba solventar esa reproducci\u00f3n y llevarla a cada \u00a0asunto que se le indique. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el \u00a0Estado no cobre por este servicio p\u00fablico esencial, salvo \u00a0excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para \u00a0llegar a ella se deben asumir unas responsabilidades b\u00e1sicas. \u00a0Entonces, aqu\u00e9l malentiende este principio, as\u00ed como el \u00a0de \u00aboficiosidad\u00bb, \u00a0tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definici\u00f3n \u00a0del asunto y evite cualquier par\u00e1lisis infundada, pues, \u00a0ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los \u00a0litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de \u00a0Manizales de la supuesta reclamaci\u00f3n frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Caldas, pues, no la incluy\u00f3 como accionada, y si \u00a0bien, a t\u00edtulo de explicaci\u00f3n del motivo por el que \u00a0personalmente impetraba la demanda, dijo que \u201cse niega a \u00a0presentar a [su] nombre tutelas\u201d, jam\u00e1s lo anunci\u00f3 \u00a0como un hecho o siquiera una pretensi\u00f3n, a diferencia de la \u00a0ATC3838-2015 donde expresamente tra\u00eda esa s\u00faplica, de \u00a0tal manera que no cabe interpretaci\u00f3n distinta a la que el \u00a0a-quo dio, es decir, que ninguna provisi\u00f3n procede hacer al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si el impugnante est\u00e1 persuadido de que el citado \u00a0organismo vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance \u00a0formular el auxilio conforme y ante quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Seg\u00fan se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo \u00a0reclam\u00f3, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda le remita \u00a0al correo electr\u00f3nico que indic\u00f3 copia digital de las \u00a0piezas procesales distintas a las que \u00e9l alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0 Finalmente, se observa \u00a0que el Tribunal tramit\u00f3, fall\u00f3 y remiti\u00f3 \u00a0separadamente las diversas tutelas con que el gestor atac\u00f3 \u00a0situaciones similares en acciones populares distintas, y asimismo se \u00a0resuelven ac\u00e1, por lo que sobra cualquier comentario sobre una \u00a0supuesta acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 el prove\u00eddo cuestionado y \u00a0se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0indicados precedentemente, para lo que se conceder\u00e1n tres (3) \u00a0d\u00edas a partir que se entere a la accionada este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar AMPARA \u00a0el debido proceso de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga y \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma \u00a0S.A. (acci\u00f3n popular 2015-435) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo en cuenta lo motivado aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0previ\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}