{"id":92827,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13434-2015\/","title":{"rendered":"STC 13434 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00392-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero \u00a0(1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, siendo vinculados el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, Seccional Pereira- Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Directamente, \u00a0el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Pereira inadmiti\u00f3 su acci\u00f3n popular contra Audifarma \u00a0S.A. y no quiso reproducir y anexar al expediente el memorial con que \u00a0atac\u00f3 ese pronunciamiento, cuyo original obra en un pleito \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En apoyo de lo \u00a0pretendido, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0despacho le mand\u00f3 subsanar la demanda (2015-465) y otras \u00a0parecidas, aduciendo que ninguna parte del conglomerado le confiri\u00f3 \u00a0poder ni prob\u00f3 discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que present\u00f3 \u00a0una reposici\u00f3n en com\u00fan, solicitando sacarle las copias \u00a0necesarias y adjuntarlas a cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0encartado la incorpor\u00f3 al radicado 2015-385 y en torno a su \u00a0pedimento adujo falta de fondos, olvidando que priman la celeridad, \u00a0el impulso oficioso, lo sustancial y la econom\u00eda, al parecer \u00a0deneg\u00e1ndole justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide disponer \u00a0que, con la colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Pereira-Risaralda, el \u00a0juzgado trasunte el recurso que \u00a0milita en el proceso 2015-385 y lo a\u00f1ada y examine en el \u00a02015-365, \u00a0e inmediatamente le d\u00e9 curso a este y en el futuro se abstenga \u00a0de \u201cdecretar \u00a0figuras procesales no aplicables\u201d. \u00a0Adem\u00e1s que escanee el pliego introductorio del amparo y con el \u00a0fallo que lo desate se lo transmita por correo electr\u00f3nico \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Regional de Risaralda contest\u00f3 que fue notificado en el \u00a0litigio que origina la disputa, pero lo que aqu\u00ed se persigue \u00a0es ajeno a sus funciones, relativas a la preservaci\u00f3n de los \u00a0intereses colectivos, que ejercer\u00e1 durante la eventual \u00a0audiencia de pacto de cumplimiento (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo record\u00f3 la normatividad que rige el precitado \u00a0mecanismo de defensa y se\u00f1al\u00f3 que el reclamante no \u00a0demostr\u00f3 haber manifestado al fallador la imposibilidad de \u00a0satisfacer sus requisitos ni pidi\u00f3 amparo de pobreza, por lo \u00a0que se presume que era capaz de colmarlos (folios 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque \u201cha \u00a0hecho carrera\u201d \u00a0que en un \u00fanico escrito Javier El\u00edas aluda a muchas \u00a0demandas, inadvirtiendo que \u00e9l mismo las ha separado pese a \u00a0ser acumulables, torn\u00e1ndolas independientes y asimismo los \u00a0recursos, sin que corresponda al juzgador desentra\u00f1ar ese \u00a0memorial, reproducirlo y llevarlo a cada litigio, \u00a0pues, \u00a0es una actividad b\u00e1sica de quien utiliza el aparato judicial, \u00a0que aqu\u00e9l incumpli\u00f3 en el caso particular, por lo que \u00a0no agot\u00f3 las herramientas ordinarias para reprobar la \u00a0inadmisi\u00f3n. Adicionalmente, la custodia es prematura, en \u00a0cuanto est\u00e1 pendiente de si se rechaza el libelo, frente a lo \u00a0que cabe un recurso similar al preterido. De otra parte, no hay \u00a0solicitud dirigida a la Direcci\u00f3n Ejecutiva que permita \u00a0concluir que no asumi\u00f3 sus obligaciones. Finalmente, no se \u00a0elev\u00f3 s\u00faplica o queja concreta frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo (folios 26 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor adujo \u00a0que es \u201ccuriosa\u201d \u00a0la postura del a-quo \u00a0al \u00a0\u201cal \u00a0pretender detener [su] acci\u00f3n de raigambre constitucional\u201d \u00a0porque \u00e9l no tiene dinero para costear unas copias, olvidando \u00a0el impulso oficioso que debe imprimirle \u00a0(art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0Ley 472 de 1998), so pretexto de que no hay medios para ello; \u00a0igualmente, que acumule sus tutelas (4), lo que le da a pensar que \u00e9l \u00a0puede presentar una sola englobando todas las situaciones que \u00a0reprocha. Requiri\u00f3 enmendar el error de exigirle \u201ctener \u00a0facultad para demandar\u201d, cuando \u00a0dicha normatividad no lo hace, situaci\u00f3n que -informa- lo \u00a0llev\u00f3 a pedir que se designe un procurador que revise sus \u00a0asuntos; que su queja contra la Defensor\u00eda del Pueblo por \u00a0rehusarse a impetrar amparos a su nombre se debe remitir a los jueces \u00a0de Manizales (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia consiste en dilucidar si el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira cometi\u00f3 un desafuero que amerite la \u00a0injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, al no admitir la acci\u00f3n \u00a0popular en la que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga intercede \u00a0por los \u00abdiscapacitados \u00a0sensoriales\u00bb, \u00a0por no tener esa condici\u00f3n ni ser apoderado de los presuntos \u00a0perjudicados (2015-465), y negarse a incorporar al expediente una \u00a0copia de la reposici\u00f3n que trajo para otro proceso y con la \u00a0que procur\u00f3 atacar simult\u00e1neamente aqu\u00e9l y \u00a0varios autos similares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, \u00a0ajenas a este escrutinio; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado \u00a0repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente \u00a0arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del \u00a0emisor, a tal grado que comporten una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los requisitos de que el afectado pida la protecci\u00f3n en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos tendientes a conjurar la presunta lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentran acreditados los sucesos relevantes que se destacan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Javier \u00a0El\u00edas solicit\u00f3 ordenar a la accionada que provea un \u00a0int\u00e9rprete y se\u00f1ales para personas con deficiencias \u00a0auditivas en una de sus sedes en Pereira (folio 1, copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fundado \u00a0en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, el \u00a0querellado dispuso subsanar el libelo \u00a0aportando mandato, al advertir que el gestor no es \u201cdirectamente \u00a0afectado\u201d \u00a0(13 \u00a0de agosto de 2015), folios 4 al 6, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0promotor alleg\u00f3 un escrito de reposici\u00f3n, pidiendo \u00a0fotocopiarlo y agregarlo a cada uno de los ochenta y dos (82) casos \u00a0que enumer\u00f3, alegando no tener dinero para ese fin y el \u00a0principio de gratuidad, as\u00ed como que esa Corporaci\u00f3n \u00a0dijo que cualquiera puede reclamar por los intereses colectivos \u00a0(folio 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que el \u00a0documento fue agregado al expediente del primer asunto citado por el \u00a0inconforme (2015-385), donde el juzgado lo resolvi\u00f3 \u00a0manteniendo su criterio, al tiempo que se abstuvo de hacer las \u00a0reproducciones y le otorg\u00f3 al interesado de tres (3) d\u00edas \u00a0para aportarlas a cada pleito o sufragar su precio (25 de agosto de \u00a02015), folios 18 al 21 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que como no \u00a0se acat\u00f3 lo anterior, el 14 de septiembre el encartado rechaz\u00f3 \u00a0el libelo 2015-465, folio 5, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que al \u00a0pronunciarse sobre la nueva reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n \u00a0del censor, este no modific\u00f3 dicha providencia ni concedi\u00f3 \u00a0la segunda (folios 6 al 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fructifica la \u00a0apelaci\u00f3n, por los argumentos que enseguida relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para \u00a0la ex\u00e9gesis del ordenamiento patrio, por lo que el \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0protuberante desviaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0referido la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, rad, 0183, reiterada en STC4269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha reconocido que el defecto sustantivo y el \u00a0desconocimiento del precedente, entre otros, estructuran una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0El primero se configura cuando deja de aplicarse una norma que \u00a0gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a \u00a0su contenido. El otro surge cuando sin ofrecer argumentos valederos \u00a0el operador jur\u00eddico se aparta de la jurisprudencia o va en \u00a0contrav\u00eda de sus propios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de la Juez Cuarta del Circuito de inadmitir y despu\u00e9s \u00a0rechazar la acci\u00f3n popular, porque quien la ejerci\u00f3 no \u00a0acredit\u00f3 su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de \u00a0quienes s\u00ed la padecen, comporta una v\u00eda de hecho en el \u00a0doble sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, el art\u00edculo 12 de la Ley 472 \u00a0de 1998, al referirse a qui\u00e9nes \u00ab[p]odr\u00e1n \u00a0ejercitar las acciones populares\u201d, am\u00e9n \u00a0de se\u00f1alar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, \u00a0de entrada en el numeral 1\u00ba alude a \u201c[t]oda \u00a0persona natural o jur\u00eddica\u201d, designaci\u00f3n \u00a0llana y simple que no introduce ning\u00fan condicionamiento, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-215\/99 de la Corte Constitucional, de \u00a0tal manera que la juzgadora exigi\u00f3 un requisito que la \u00a0normatividad no prev\u00e9, quebrantando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente consistente en que la legitimidad \u00a0para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que \u00a0los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a \u00a0cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento est\u00e1 \u00a0latente \u00a0la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una \u00a0transgresi\u00f3n semejante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dijo \u00a0esta Corporaci\u00f3n en un asunto donde un funcionario judicial, \u00a0esgrimiendo una hermen\u00e9utica del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada, descart\u00f3 \u00a0que alguien sin minusval\u00edas f\u00edsicas pudiese denunciar \u00a0la ausencia de rampas para el ingreso en silla de ruedas a una \u00a0 entidad bancaria, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es la \u00a0propia ley la que determina que las acciones populares pueden \u00a0formularse por \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica\u201d, \u00a0sin que all\u00ed se hagan distinciones en relaci\u00f3n con las \u00a0condiciones o calidades que debe tener el accionante \u00a0(\u2026) haber \u00a0limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la \u00a0legitimaci\u00f3n del accionante, es un proceder que resulta \u00a0vulneratorio del derecho al debido proceso y que, adem\u00e1s, \u00a0afecta el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretaci\u00f3n, \u00a0esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de \u00a0la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las \u00a0referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de \u00a0fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, \u00a0STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, al confirmar esa \u00a0resoluci\u00f3n, expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas la sentencia C-215\/99, al realizar el estudio de exequibilidad, \u00a0entre otras, del art\u00edculo 12, no efect\u00faa \u00a0condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal, \u00a0al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga, \u00a0\u00e9sta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha \u00a0se\u00f1alado el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0, con \u00a0lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se les siga \u00a0y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador, \u00a0para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, \u00a0STL, 19 feb. 2008, rad. 20245). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00a0orientaci\u00f3n, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que \u00a0no se reconoci\u00f3 personer\u00eda a un demandante por residir \u00a0fuera del sitio donde ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas colectivas, precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dado \u00a0que con la acci\u00f3n popular se pretende la defensa de derechos \u00a0que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su \u00a0vulneraci\u00f3n en ciertos casos puede llegar a afectar intereses \u00a0o derechos particulares, no hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para exigir que el actor acredite un inter\u00e9s concreto para \u00a0demandar, pues se reitera, con la acci\u00f3n popular se pretende \u00a0la protecci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo y no el \u00a0restablecimiento de intereses particulares (Consejo \u00a0de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, igualmente, viene predicando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos \u00a0colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier \u00a0persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un \u00a0derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que \u00a0los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel \u00a0inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s \u00a0que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad \u00a0determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n \u00a0activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su \u00a0protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia C-377\/02, citada en C-230\/11). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que la funcionaria aplic\u00f3 indebidamente la \u00a0disposici\u00f3n se\u00f1alada, lo que amerita conceder el \u00a0auxilio para ordenarle que deje sin efecto los prove\u00eddos \u00a0examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con \u00a0observancia de los motivos que dan lugar a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Lo que no \u00a0significa que reciba aval la aspiraci\u00f3n del recurrente para \u00a0que se ordene a la juez que de un memorial que present\u00f3 en \u00a0otro asunto compulse copia para que su contenido se le tenga en \u00a0cuenta como reposici\u00f3n en el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, por un lado, porque con lo acabado de anunciar queda \u00a0superada la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, \u00a0debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma \u00a0que le imponga a la oficina judicial la obligaci\u00f3n de llevar a \u00a0cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado an\u00e1lisis \u00a0de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda \u00a0constituye una m\u00ednima actividad por cuenta de quien acude a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a formular un pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el memorialista radica un sinn\u00famero de acciones \u00a0populares contra una misma sociedad \u2013una por cada \u00a0establecimiento de comercio- arguyendo siempre iguales \u00a0quebrantamientos de los derechos colectivos, \u00a0y recibe un tratamiento acorde, es l\u00f3gico que deba atender \u00a0separadamente todos los procesos resultantes, presentando los \u00a0respectivos escritos para cada expediente, sin que nada justifique \u00a0que la administraci\u00f3n judicial deba solventar esa reproducci\u00f3n \u00a0y llevarla a cada asunto que se le indique. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el \u00a0Estado no cobre por este servicio p\u00fablico esencial, salvo \u00a0excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para \u00a0llegar a ella se deben asumir \u00a0unas responsabilidades b\u00e1sicas. Entonces, aquel malentiende \u00a0este principio, as\u00ed como el de \u00aboficiosidad\u00bb, \u00a0tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definici\u00f3n \u00a0del asunto y evite su par\u00e1lisis injustificada, pues, ninguno \u00a0de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La Sala no encuentra fundamento para dar traslado a los falladores de \u00a0Manizales de la supuesta reclamaci\u00f3n frente a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de Caldas, \u00a0pues, \u00a0no la incluy\u00f3 como accionada, y si bien, a t\u00edtulo de \u00a0explicaci\u00f3n del motivo por el que personalmente impetraba la \u00a0demanda, dijo que \u201cse \u00a0niega a presentar a [su] nombre tutelas\u201d, jam\u00e1s \u00a0lo anunci\u00f3 como un hecho o siquiera una pretensi\u00f3n, a \u00a0diferencia de la ATC3838-2015 donde expresamente tra\u00eda esa \u00a0s\u00faplica, de tal manera que no cabe interpretaci\u00f3n \u00a0distinta a la que el a-quo \u00a0dio, \u00a0es \u00a0decir, que ninguna provisi\u00f3n procede hacer al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0el decurso de la primera instancia el quejoso solicit\u00f3 remitir \u00a0copia de la tutela a los jueces de Manizales para que examinaran si \u00a0dicha oficina p\u00fablica desacata su deber de formular las \u00a0salvaguardas a su favor, frente a lo que se recuerda que una cosa es \u00a0que cuando expresamente se acciona contra diversas autoridades, \u00a0respecto de algunas de las cuales el funcionario asignado no tiene \u00a0competencia, este deba escindir el asunto y enviar la parte ajena a \u00a0sus facultades a quien estima habilitado para ese fin, y otra muy \u00a0diferente que sea utilizado como correo para remitir libelos que el \u00a0interesado debe radicar directamente donde crea pertinente, \u00a0expresando debidamente los sucesos y aspiraciones que lo impulsan. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0el impugnante est\u00e1 persuadido de que el citado organismo \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, tiene a su alcance formular el \u00a0auxilio conforme y ante quien corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Seg\u00fan \u00a0se dispuso en otro caso en que el mismo accionante lo reclam\u00f3, \u00a0se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda le remita al correo \u00a0electr\u00f3nico que indic\u00f3 copia escaneada de las piezas \u00a0procesales distintas a las que alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de expedici\u00f3n de copias \u00a0escaneadas, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda enviar los \u00a0folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo \u00a0electr\u00f3nico habilitado por \u00e9ste para el efecto, pues se \u00a0entiende que los adosados por \u00e9l reposan en su poder (CSJ, \u00a0STC, 27 ag. 2015, exp. 00313-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Finalmente, \u00a0se observa que el Tribunal tramit\u00f3, decidi\u00f3 (cada \u00a0expediente tiene un fallo original) y remiti\u00f3 separadamente \u00a0las diversas tutelas con que el gestor atac\u00f3 situaciones \u00a0similares en acciones populares distintas, y asimismo se resuelven \u00a0ac\u00e1, por lo que sobra cualquier alegaci\u00f3n y comentario \u00a0sobre una supuesta acumulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo recriminado y otorgar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados \u00a0precedentemente, para lo que se conceder\u00e1n tres (3) d\u00edas \u00a0a partir que se entere este pronunciamiento a la querellada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar AMPARA \u00a0el debido proceso de Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga y \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a que sea notificado de este \u00a0fallo reexamine la demanda que aquel promovi\u00f3 contra Audifarma \u00a0S.A. (acci\u00f3n popular 2015-465) y le d\u00e9 el curso que \u00a0corresponda, teniendo en cuenta lo manifestado aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtanse los folios escaneados del \u00a0expediente al correo electr\u00f3nico del peticionario, conforme se \u00a0previ\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}