{"id":92828,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13435-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13435-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13435-2015\/","title":{"rendered":"STC 13435 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13435-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a0 41001-22-14-000-2015-00199-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva que concedi\u00f3 el amparo del Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder frente al Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad; \u00a0siendo vinculado el Procurador Agrario y Luis Antonio Cangrejo \u00a0Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le \u00a0fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, \u00a0seguridad jur\u00eddica, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00abla \u00a0propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u00bb \u00a0y al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la sentencia que \u00a0acogi\u00f3 la pertenencia agraria de Luis Antonio Cangrejo Vizcaya \u00a0respecto del predio rural denominado \u00abCajamarca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el acusado admiti\u00f3 el referido libelo contra personas \u00a0indeterminadas (mayo 29 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Despacho no analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le \u00a0hubieran permitido concluir que se trataba de un bald\u00edo; \u00a0tampoco lo llam\u00f3 para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que tal \u00a0autoridad dict\u00f3 fallo favorable a las s\u00faplicas \u00a0(diciembre 12 del a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que una vez la Superintendencia de Notariado y Registro le inform\u00f3 \u00a0lo acontecido efectu\u00f3 una revisi\u00f3n de t\u00edtulos y \u00a0estableci\u00f3 \u00abcon \u00a0probabilidad de verdad\u00bb \u00a0que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administraci\u00f3n \u00a0le compete. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se invalide el tr\u00e1mite adelantado (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal de Neiva admiti\u00f3 el amparo y luego otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda (folios 80 a 85). Esta Sala orden\u00f3 rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n porque no se cit\u00f3 al Procurador Agrario \u00a0(agosto 3 de este a\u00f1o); cumplido lo cual, se dict\u00f3 una \u00a0nueva sentencia y fue remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Neiva expuso que se cumplieron los requisitos \u00a0para que saliera avante la usucapi\u00f3n; que el demandante \u00a0solicit\u00f3 al Incoder que certificara si el bien ra\u00edz \u00a0estaba sometido a procedimientos administrativos (septiembre 16 de \u00a02013), sin obtener respuesta, y eso presupone su buena fe y que esa \u00a0entidad inform\u00f3 al juzgado que no contaba con la informaci\u00f3n \u00a0requerida (25 de marzo de 2015), folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Cangrejo Vizcaya se opuso al auxilio porque se respet\u00f3 \u00a0el rito legal y a\u00f1adi\u00f3 que la heredad cuenta con \u00a0registro inmobiliario y el Incoder no tiene claro si \u00e9sta es \u00a0p\u00fablica (folios 53 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Once \u00a0Judicial II Ambiental y Agrario se\u00f1al\u00f3 que el convocado \u00a0no estableci\u00f3 si el fundo era de la Naci\u00f3n y tampoco \u00a0decret\u00f3 pruebas oficiosamente para ese fin; que la falta de \u00a0contestaci\u00f3n del Incoder al memorial del gestor no genera \u00a0consecuencias de silencio positivo y debi\u00f3 \u00a0adelantarse un \u00a0procedimiento administrativo para la adjudicaci\u00f3n (folios 106 \u00a0a 112). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n porque existen indicios suficientes para determinar \u00a0que el terreno objeto de pertenencia puede ser imprescriptible y \u00a0debi\u00f3 llamarse al Incoder al inicio del pleito para que lo \u00a0alegara; por ello dej\u00f3 sin efecto el tr\u00e1mite y le \u00a0orden\u00f3 al funcionario atacado que lo adelantara nuevamente con \u00a0la comparecencia de aqu\u00e9l instituto (folios 114 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Cangrejo Vizcaya \u00a0dijo que no se logr\u00f3 acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable que el inmueble fuera del Estado o se encontrara en \u00a0\u00e1reas de resguardo o propiedad colectiva, sometido a \u00a0titulaci\u00f3n, extinci\u00f3n de dominio, recuperaci\u00f3n o \u00a0indebidamente ocupado o abandonado; que la providencia del a-quo \u00a0desconoce su posesi\u00f3n; que obr\u00f3 de \u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0y cualquier irregularidad qued\u00f3 saneada al no existir \u00a0oposici\u00f3n (folios 125 a 127). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el querellado lesion\u00f3 \u00a0los derechos invocados al acceder a la pertenencia sobre un bien \u00a0presuntamente bald\u00edo, sin citar al Incoder desde el comienzo \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0el sub-examine \u00a0aparece demostrado lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Luis Antonio Cangrejo Vizcaya pidi\u00f3 al Director Regional \u00a0del Incoder-Huila que certificara si la finca denominada \u00abCajamarca\u00bb, \u00a0ubicada en la vereda San Joaqu\u00edn se encontraba sometida a \u00a0alg\u00fan procedimiento administrativo agrario de titulaci\u00f3n \u00a0u otro que afectara la propiedad (septiembre 16 de 2013), folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que al d\u00eda siguiente le respondi\u00f3 que no contaba con la \u00a0informaci\u00f3n respectiva y que correr\u00eda traslado del \u00a0escrito a la Oficina Central en Bogot\u00e1 (folio 46). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva admiti\u00f3 la \u00a0demanda de pertenencia de Cangrejo Vizcaya contra personas \u00a0indeterminadas sobre el lote en menci\u00f3n (mayo 29 de 2014) y no \u00a0lo comunic\u00f3 al Incoder (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.-Que \u00a0el Despacho ofici\u00f3 a esa entidad para que le indicara si el \u00a0bien era \u00abbald\u00edo\u00bb \u00a0y contest\u00f3 que \u00abno \u00a0cuenta con esa base de datos\u00bb \u00a0(marzo 27 de 2015), folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2014 se accedi\u00f3 a \u00a0la usucapi\u00f3n (folios 20 a 30) y no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que la Oficina de Registro se abstuvo de inscribir esa providencia en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y suspendi\u00f3 dicho \u00a0tr\u00e1mite porque no se desvirt\u00fao \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de bald\u00edo del predio y\u2026no se \u00a0evidencia que se haya vinculado al Incoder\u00bb \u00a0(febrero 10 de 2015), folios 13 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ratificar\u00e1 el pronunciamiento atacado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Si \u00a0bien no se atiende el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, \u00a0eventualmente, el reclamante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n y debatir su falta de vinculaci\u00f3n \u00a0a la contienda civil, tal requisito se tiene por superado, dadas las \u00a0particularidades de este caso y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cuando ha dicho que esta senda, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n \u00a0(ST 2013, 13 ag. Exp. 093-01, reiterada en STC15027-2014, 4 nov. Exp. \u00a000290-01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no tener el predio \u00abCajamarca\u00bb \u00a0folio registral en el que aparezca identificado un propietario, debe \u00a0decirse que el juez incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, porque \u00a0valor\u00f3 inadecuadamente esa prueba y omiti\u00f3 practicar \u00a0otras tendientes a clarificar la naturaleza jur\u00eddica del bien, \u00a0concluyendo que \u00e9ste era objeto de apropiaci\u00f3n privada, \u00a0afectando el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la constancia que se anexe en ese tipo de asuntos, la Sala, en la \u00a0sentencia STC15027-2014, 4 nov. Rad. 00290-01, reiter\u00f3 que no \u00a0puede tratarse de cualquier papel, sino que debe ser aqu\u00e9l que \u00a0\u00abde \u00a0manera expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al \u00a0especifico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, \u00a0figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno \u00a0que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna \u00a0persona como titular de derechos reales\u2026\u00bb, \u00a0de lo contrario, \u00abno \u00a0puede afirmarse qui\u00e9nes son titulares de derechos reales sobre \u00a0\u00e9l, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de \u00a0derechos reales (\u2026) De lo anterior resulta que no es lo mismo \u00a0afirmar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de derechos reales \u00a0principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece \u00a0registrado como tal\u00bb. \u00a0(CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a0 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00). \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3, \u00a0que, lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0porque es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, \u00a0pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0y ante la falta de claridad y certeza de cu\u00e1les son \u00e9stos, \u00a0se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante \u00a0procedimientos judiciales, saliendo ileg\u00edtimamente del dominio \u00a0p\u00fablico. En especial, cuando se \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n no habr\u00eda podido ser \u00a0recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inici\u00f3 \u00a0en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que se alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, se indic\u00f3 que sobre el predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n \u00abno se encontr\u00f3 persona alguna como \u00a0titular del derecho real sujetos a registro\u00bb, documento que no \u00a0llena los requisitos legales (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0entonces, que en el fallo de 12 de diciembre de 2014, el Juez Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Neiva apreci\u00f3 la prueba con \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica, dando por sentado, sin \u00a0contar con los medios de convicci\u00f3n suficientes, que el \u00a0inmueble pod\u00eda ser objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema \u00a0concreto, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, \u00a0antes referida, precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 \u00a0(Casanare) recibi\u00f3 reporte de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl \u00a0Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos \u00a0reales. En este mismo sentido, el actor\u2026reconoci\u00f3 que \u00a0la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el \u00a0Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda \u00a0es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n \u00a0privada\u201d\u2026 As\u00ed planteadas las cosas, careciendo de \u00a0due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo registro \u00a0inmobiliario del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para \u00a0pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda \u00a0tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de \u00a0apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la autoridad cuestionada descuid\u00f3 \u00a0su deber oficioso para la pr\u00e1ctica de aquellas pruebas \u00a0conducentes (art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), que determinaran la real situaci\u00f3n del \u00a0lote y citar al Incoder ab \u00a0initio \u00a0para que interviniera de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto \u00a01465 de 2013, \u00a0presupuestos indispensables para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal \u00a0manera que en esos t\u00e9rminos procede el amparo pretendido, por \u00a0cuanto el juzgado acusado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que decidi\u00f3 \u00a0adjudicar un predio presuntamente imprescriptible sin valorar \u00a0adecuadamente el acervo probatorio, lo que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto est\u00e1 \u00a0en juego el patrimonio del Estado y ha sido reiterada la \u00a0jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0adquirir a trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n el dominio tierras de \u00a0la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a065 de la ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente \u00a0caso la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque, por una parte, omiti\u00f3 \u00a0valorar suficiente la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, con la cual se constat\u00f3, \u00a0de un lado \u201cque el predio de la usucapi\u00f3n no pose\u00eda \u00a0antecedente registral\u201d, y por la otra, se abstuvo de practicar \u00a0pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de dicho predio. Las \u00a0anteriores circunstancias afectan el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0la correcta administraci\u00f3n de justicia, tal como lo sostuvo \u00a0esta Corte en pasada oportunidad, por ello, se impone la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n, en aras de proteger el \u00a0patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>(CSJ, STC10474 de \u00a010 de agosto de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos justificaron la intromisi\u00f3n del juez constitucional, \u00a0dadas las particularidades que presenta este caso, por lo que la \u00a0orden impartida por el a-quo \u00a0resulta \u00a0acertada para garantiza el debido proceso de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}