{"id":92830,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13440-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13440-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13440-2015\/","title":{"rendered":"STC 13440 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13440-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a019001-22-13-000-2015-00178-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rolando Arley \u00a0\u00c1lvarez Ortega, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada, el gestor solicita la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y debido proceso, presuntamente quebrantados por \u00a0los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 a 125): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 2 de diciembre de 2005 fue ascendido al grado de patrullero de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y desde esa fecha, adem\u00e1s de \u00a0desempe\u00f1arse en varios cargos, \u201c(&#8230;) ha \u00a0realizado diferentes cursos y seminarios de capacitaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 3 de marzo de 2011 cuando se encontraba \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0en la Estaci\u00f3n de Caloto, cubriendo la remisi\u00f3n del \u00a0Banco Agrario, [fue] \u00a0objeto de un atentado terrorista con r\u00e1fagas de fusil (&#8230;)\u201d, \u00a0falleciendo en ese acto cuatro de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 9 de junio de 2014 la Junta M\u00e9dico Laboral despu\u00e9s \u00a0de practicarle las correspondientes valoraciones psiqui\u00e1tricas \u00a0y de salud ocupacional, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad en el trabajo del 49%. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Impugn\u00f3 el referido porcentaje ante \u00a0el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda, quien \u00a0a trav\u00e9s del acta n\u00b0 TML 15-2-132 MDNSG-TM, redujo su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral al 20%, no recomend\u00f3 su \u00a0reubicaci\u00f3n y adem\u00e1s, concluy\u00f3 que las \u00a0patolog\u00edas padecidas se originaron \u201c(&#8230;) en \u00a0el servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En virtud de lo precedido, el Director General del organismo \u00a0accionado mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 03007 de 7 de julio de \u00a02015 resolvi\u00f3 retirarlo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior le vulnera sus garant\u00edas iusprincipales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no cuenta con ingresos pecuniarios para atender a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, ni con seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n es arbitraria \u201c(&#8230;) irracional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desproporcionada, pues no solo se ignoran los cursos y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;), sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actividades para las cuales fue designado despu\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00f1ade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desconocieron sus antecedentes laborales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto durante el tiempo que permaneci\u00f3 en servicio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condecorado y se caracteriz\u00f3 por ser un excelente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario, aun despu\u00e9s del atentado; y destaca que es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona de especial protecci\u00f3n por ser v\u00edctima del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho terrorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora \u00a0dejar sin efecto el acto administrativo de 7 de julio de 2015, y en \u00a0consecuencia, \u201c(&#8230;) se \u00a0proceda [a \u00a0su] \u00a0reintegro inmediato y transitorio (&#8230;)\u201d, \u00a0y a iniciar \u201c(&#8230;) \u00a0las diligencias para el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0recibir \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0el auxilio, por cuanto, las \u00a0actas de la Junta y del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u201c(&#8230;) \u00a0son \u00a0irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones \u00a0jurisdiccionales pertinentes \u00a0(&#8230;)\u201d; asever\u00f3 que en los pronunciamientos cuestionados \u00a0se le respet\u00f3 el debido proceso al gestor (fls. 197 a 202). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional pidi\u00f3 \u00a0desestimar el resguardo porque el acto administrativo de retiro del \u00a0promotor \u201c(&#8230;) a\u00fan \u00a0no ha sido debatido ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0Administrativa \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el impedimento del actor para continuar prestando el servicio es \u00a0justamente su patolog\u00eda, adem\u00e1s, \u00e9ste no \u00a0demostr\u00f3 al interior del proceso estar capacitado para cumplir \u00a0otras funciones (fls. 207 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accedi\u00f3 \u00a0a la salvaguarda porque el actuar del organismo querellado \u201c(&#8230;) \u00a0vulnera \u00a0los derechos fundamentales del \u00a0[promotor] (&#8230;), y \u00a0genera una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente a una \u00a0persona que padece una disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0psicof\u00edsicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta (&#8230;), que \u00a0el accionante expres\u00f3 que desea la reubicaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo precedido, le ordeno a la tutelada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0que \u00a0si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, proceda a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a003007 de 01 de julio de 2015 mediante la cual se dispuso el retiro \u00a0del servicio del se\u00f1or Rolando \u00a0Arley \u00c1lvarez Ortega, \u00a0y \u00a0que en su lugar, atendiendo a las aptitudes, experiencia, habilidades \u00a0y destrezas que se verifiquen en la hoja de vida del accionante, y al \u00a0estado de salud en el que aqu\u00e9l se encuentra, realice la \u00a0reubicaci\u00f3n \u00a0inmediata y transitoria \u00a0del \u00a0mismo a una labor en la cual pueda cumplir con una funci\u00f3n \u00a0\u00fatil a la instituci\u00f3n. Como se trata de una medida de \u00a0protecci\u00f3n transitoria, la reubicaci\u00f3n ordenada se \u00a0mantendr\u00e1 siempre y cuando el se\u00f1or Rolando \u00a0Arley \u00c1lvarez Ortega emprenda \u00a0las acciones judiciales pertinentes frente al acto administrativo de \u00a0desvinculaci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n, \u00a0so pena de que la orden de retiro del servicio surta plenos efectos, \u00a0y perdurara hasta que la jurisdicci\u00f3n competente revise el \u00a0acto administrativo de retiro que aqu\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, le cancele al actor todos los \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el \u00a0tiempo que permaneci\u00f3 retirado del servicio, y que garantice \u00a0la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0el tutelista requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESVINCULAR \u00a0del \u00a0presente tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Regional Cauca, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad \u00a0de la Polic\u00eda Nacional Regional Valle del Cauca \u00a0Departamento de Polic\u00eda Cauca \/ la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0de la Polic\u00eda Nacional con sede en la ciudad de Cali, y al \u00a0Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0Polic\u00eda \u00a0(&#8230;)\u201d (fls. \u00a0250 a 262). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0Secretario General de la Polic\u00eda Nacional alegando que no se \u00a0le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno al gestor, pues las \u00a0actas de la Junta y del Tribunal M\u00e9dico Laboral se dictaron \u00a0conforme \u201c(&#8230;) a \u00a0las normas consagradas en el Decreto 094 de 1989 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que tanto la Junta M\u00e9dica como el Tribunal efectuaron \u00a0\u201c(&#8230;) un \u00a0an\u00e1lisis pormenorizado de la capacidad psicof\u00edsica que \u00a0tiene el se\u00f1or patrullero Rolando Arley \u00c1lvarez Ortega \u00a0(&#8230;)\u201d y del resultado se concluy\u00f3 \u201c(&#8230;) una \u00a0merma laboral \u00a0(&#8230;) y \u00a0no ser posible su reubicaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal como se ha dicho en varios pronunciamientos constitucionales, \u00a0los actos cuestionados deben ser controvertidos a trav\u00e9s de \u00a0las acciones ordinarias, y no mediante tutela \u00a0(fls. 286 a 293). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0el peticionario censura la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a03007 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Polic\u00eda \u00a0Nacional orden\u00f3 su retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n \u00a0de su capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se revocar\u00e1 el fallo cuestionado para en su lugar, no acceder \u00a0al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto \u00a0no se infiere que el tutelante haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la \u00a0disposici\u00f3n 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]edir \u00a0que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso \u00a0o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este \u00a0al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino \u00a0anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0aquel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con la regla 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo \u00a0objetado debe agotarse el mecanismo de defensa arriba rese\u00f1ado, \u00a0previo a interponer este auxilio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a \u00a0los jueces naturales, ni para crear un camino paralelo al ordinario, \u00a0m\u00e1xime cuando la desvinculaci\u00f3n del actor obedeci\u00f3 \u00a0a una causa legal, como en este caso, donde las normas establecen el \u00a0retiro de la Polic\u00eda por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0sicof\u00edsica (art\u00edculo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo \u00a0en asuntos excepcionales se ha dispuesto el \u201creintegro\u201d \u00a0de polic\u00edas enfermos, cuando la desvinculaci\u00f3n no \u00a0estuvo precedida de una valoraci\u00f3n por parte del Tribunal \u00a0M\u00e9dico Laboral, quien debe conceptuar sobre traslado a un \u00a0cargo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0subex\u00e1mine, est\u00e1 acreditado que el \u00f3rgano \u00a0colegiado de galenos que examin\u00f3 al interesado tuvo en cuenta \u00a0que \u00e9ste ya se encontraba cumpliendo labores administrativas, \u00a0y conceptu\u00f3 sobre la imposibilidad de cambiarlo de puesto por \u00a0el alto n\u00famero de incapacidades que tuvo; circunstancia que \u00a0excluye al reclamante de la citada excepci\u00f3n e impide al juez \u00a0del amparo disponer que vuelva a la instituci\u00f3n de la cual fue \u00a0retirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0caso es preciso indicar que, como el mismo Marulanda lo reconoce, la \u00a0resoluci\u00f3n 03311 y el acta del Tribunal M\u00e9dico son \u00a0actos que pueden ser cuestionados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, donde se pueden alegar las \u00a0supuestas irregularidades que aqu\u00ed se ventilan, como el \u00a0\u201cdespido\u201d mientras el libelista estaba incapacitado o la \u00a0facultad para continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, err\u00f3 el a-quo al disponer el reintegro de \u00a0Marulanda Montes \u00a0(&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debe \u00a0a\u00f1adirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso \u00a0administrativo, se puede implorar la suspensi\u00f3n del \u00a0pronunciamiento criticado, a fin de conjurar un eventual perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo \u00a0de la admisi\u00f3n de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Q]ue \u00a0la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo no menos importante \u00a0y efectivo que la acci\u00f3n de tutela, el cual se concibe como \u00a0medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los \u00a0derechos del administrado- (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]o \u00a0que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la \u00a0suspensi\u00f3n provisional, ha sido ofrecer a los particulares un \u00a0medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisi\u00f3n \u00a0misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de \u00a0manera flagrante por la administraci\u00f3n (\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, si bien \u00a0esta Sala ha concedido el amparo en eventos donde integrantes de la \u00a0fuerza p\u00fablica retirados del servicio por p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, piden continuar en la instituci\u00f3n \u00a0desempe\u00f1ando otras labores ajenas a la actividad que su \u00a0patolog\u00eda les impide realizar, por lo menos mientras se les \u00a0decide su situaci\u00f3n de retiro ante las juntas \u00a0correspondientes, el presente asunto difiere de esos casos, pues a \u00a0Rolando \u00a0Arley \u00c1lvarez Ortega \u00a0ya se le practicaron todas las valoraciones pertinentes y se concluy\u00f3 \u00a0por parte de las autoridades respectivas, no ser apto para continuar \u00a0trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 \u00a0acreditado que la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, estudiaron \u00a0los resultados de los an\u00e1lisis m\u00e9dicos realizados al \u00a0gestor, en los cuales se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno \u00a0afectivo bipolar\u201d, \u00a0adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que \u00e9ste ya se encontraba \u00a0cumpliendo funciones administrativas; empero pese a ello, se \u00a0conceptu\u00f3 la imposibilidad de reubicarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con \u00a0base en el tipo de patolog\u00eda psiqui\u00e1trica, que hace que \u00a0m\u00e9dica y legalmente no sea apto, como consecuencia directa \u00a0genera impedimento para permanecer en la fuerza p\u00fablica, \u00a0adem\u00e1s teniendo en cuenta el tipo de estresores que se \u00a0presentan en la actividad militar o policial, aunado a que el \u00a0permanecer en un medio jerarquizado agravar su salud, adicionalmente \u00a0la circunstancia de que los dem\u00e1s efectivos se encuentren \u00a0armados puede generar riesgos para su integridad f\u00edsica, la de \u00a0sus compa\u00f1eros y la de la comunidad que est\u00e1 llamada a \u00a0proteger \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, por ser palmaria la improcedencia de este auxilio, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para establecer la legalidad del acto cuestionado es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada jurisdicci\u00f3n administrativa, se impone infirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR \u00a0la \u00a0tutela rogada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST. 22 feb. 2013 Rad. 2012-0047-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}