{"id":92834,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13446-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13446-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13446-2015\/","title":{"rendered":"STC 13446 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00478-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a012 de agosto de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Yeferson \u00a0Augusto Osorio R\u00edos (Jeferson Sanabria R\u00edos) contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Juzgado Quinto de \u00a0Familia, el \u00faltimo, con ocasi\u00f3n del asunto de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria de cancelaci\u00f3n de registro \u00a0civil impulsado por el aqu\u00ed actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a \u201c(\u2026) tener \u00a0una identidad (&#8230;)\u201d, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su reproche, asegura que naci\u00f3 el 19 de \u00a0diciembre de 1993 y sus padres, Nelcy R\u00edos Garc\u00e9s y \u00a0C\u00e9sar Augusto Osorio Ord\u00f3\u00f1ez, lo registraron con \u00a0el nombre de Yeferson Augusto Osorio R\u00edos en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Piedecuesta, acta donde figur\u00f3 la firma de su \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a0siete (7) a\u00f1os desde su nacimiento, su madre contrajo \u00a0matrimonio con Nelson Enrique Sanabria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que cuando alcanz\u00f3 los ocho (8) a\u00f1os de edad comenz\u00f3 \u00a0a tener problemas \u201c(\u2026) respiratorios \u00a0que pusieron en riesgo [su] \u00a0vida \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0y como Nelcy R\u00edos Garc\u00e9s no contaba con recursos \u00a0econ\u00f3micos para asumir los costos de su tratamiento, el esposo \u00a0de ella lo registr\u00f3 en calidad de hijo el 2 de febrero de \u00a02001, con el fin de brindarle acceso al sistema de salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, entidad a la cual aqu\u00e9l se encuentra \u00a0vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el acta levantada por el prenombrado se suscribi\u00f3 ante la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima de Bucaramanga y en la misma fue \u00a0llamado Jeferson Sanabria D\u00edaz, figurando como data de su \u00a0nacimiento el 19 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que dicho registro \u00a0es \u201c(\u2026) ilegal \u00a0porque una persona solo puede ser registrada una sola vez, pero [lo \u00a0memorado se] (\u2026) \u00a0hizo por [su] \u00a0enfermedad y [por \u00a0cuanto] en \u00a0ese momento no pod\u00eda comprender[se] \u00a0los \u00a0perjuicios que [se \u00a0le] pod\u00edan \u00a0estar causando (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se le expidi\u00f3 tarjeta de identidad teniendo como base el \u00a0segundo registro rese\u00f1ado y al cumplir la mayor\u00eda de \u00a0edad, aport\u00f3 \u00e9sta para obtener su c\u00e9dula, \u00a0oportunidad en la cual se le entreg\u00f3 una contrase\u00f1a con \u00a0el correspondiente cupo num\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que cuando compareci\u00f3 a reclamar el documento definitivo, se \u00a0le indic\u00f3 la inviabilidad de ello dado que se encontraba \u00a0registrado dos veces con datos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que la situaci\u00f3n descrita le causa dificultades para \u00a0estudiar, trabajar y desplazarse, agrega que vive provisionalmente en \u00a0Arauca, lugar donde su \u201c(\u2026) padre \u00a0de crianza por tener un grado dentro de la Polic\u00eda Nacional ha \u00a0logrado explicar [su] \u00a0situaci\u00f3n \u00a0a [sus] \u00a0compa\u00f1eros \u00a0y no [lo] \u00a0retienen \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0por tanto, ordenarle al estrado convocado la cancelaci\u00f3n del \u00a0segundo registro enunciado y a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0(fl. 2, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado acusado expres\u00f3 que el 4 de junio de 2015 rechaz\u00f3 \u00a0la demanda interpuesta por el querellante, determinaci\u00f3n \u00a0confirmada en sede de reposici\u00f3n el d\u00eda 30 siguiente. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el promotor no interpuso apelaci\u00f3n \u00a0respecto de la decisi\u00f3n criticada, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0la desestimaci\u00f3n de este auxilio (fl. 35, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con el \u00a0actor existen dos registros de nacimiento v\u00e1lidos, por lo \u00a0cual, seg\u00fan lo estatuido en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo \u00a018 del C\u00f3digo General del Proceso y en los c\u00e1nones 89 y \u00a095 del Decreto 1260 de 1970, corresponde a los jueces definir cu\u00e1l \u00a0es la verdadera identidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n, le inform\u00f3 \u00a0que el proceso de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula del petente, \u00a0por primera vez, iniciado el 14 de marzo de 2013, se halla \u201c(\u2026) \u00a0rechaz[ado] \u00a0(\u2026) \u00a0hasta \u00a0tanto no se solucione lo concerniente al registro civil \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 36 al 42, cdno. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo frente al estrado convocado por estimar que su actuaci\u00f3n \u00a0no lesionaba las garant\u00edas del petente, pues el rechazo del \u00a0libelo y su ratificaci\u00f3n se apoy\u00f3 en que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0pretensiones de la parte activa (\u2026) \u00a0involucran \u00a0un cambio de estado civil y, por tal raz\u00f3n, debe adelantarse \u00a0un proceso de filiaci\u00f3n, lo cual es cierto, pues n\u00f3tese \u00a0que los registros civiles objeto de reproche contienen datos \u00a0biogr\u00e1ficos distintos entre s\u00ed, que no se limitan a la \u00a0fecha o lugar de nacimiento, sino que, adem\u00e1s, en cada uno de \u00a0ellos figura una persona distinta en calidad de progenitor (\u2026). \u00a0Al \u00a0anular uno de los dos registros, se desconoce la calidad de padre que \u00a0uno u otro tienen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, concedi\u00f3 \u00a0el resguardo transitoriamente contra la Registradur\u00eda \u00a0imponi\u00e9ndole: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0elaborar \u00a0y entregar al aqu\u00ed demandante una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0provisional, con los datos contenidos en el primer registro civil de \u00a0nacimiento efectuado, este es, aqu\u00e9l realizado ante la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Piedecuesta, que corresponde al nombre de Yeferson \u00a0Augusto Osorio R\u00edos. Dicho documento de identificaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia durante el t\u00e9rmino de \u00a0cuatro (4) meses, contado a partir de la entrega del mismo, t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual el demandante deber\u00e1 interponer el proceso \u00a0judicial id\u00f3neo para obtener la cancelaci\u00f3n de uno de \u00a0los registros civiles de nacimiento, a fin de definir cu\u00e1l de \u00a0los dos corresponde a la verdad de su estado civil. Si el proceso \u00a0fuere iniciado, ese documento se mantendr\u00e1 vigente mientras \u00a0dure el proceso. Si la demanda correspondiente no fuere presentada e \u00a0iniciado el tr\u00e1mite, la c\u00e9dula provisional debe ser \u00a0cancelada. El juez de familia decidir\u00e1, en \u00faltimas, \u00a0cu\u00e1l de los dos registros debe prevalecer (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 63 al 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad registral convocada impugn\u00f3 el fallo memorado \u00a0se\u00f1alando la improcedencia de expedir c\u00e9dulas \u00a0temporales, pues adem\u00e1s de desconocerse con ello el derecho a \u00a0la personalidad jur\u00eddica del promotor, el proceso de \u00a0elaboraci\u00f3n del documento exige la asignaci\u00f3n de un \u00a0\u00fanico cupo num\u00e9rico, con el cual las personas se \u00a0identifican en todos sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar la necesidad de esclarecer la identidad del \u00a0promotor mediante el procedimiento respectivo, anot\u00f3 la \u00a0imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0se (\u2026) \u00a0expide un documento provisional estar\u00edamos haciendo m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del accionante en el entendido que si en \u00a0el proceso judicial se ordena la cancelaci\u00f3n del primer \u00a0registro civil de nacimiento, al tramitar nuevamente el documento del \u00a0accionante se podr\u00edan presentar problemas de doble cedulaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a094 al 96, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional, se advierte que el reproche se dirige contra \u00a0(i) el rechazo del libelo de jurisdicci\u00f3n voluntaria incoado \u00a0por el promotor del resguardo; y (ii) la negativa de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil a expedirle al petente su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien interpuso reposici\u00f3n respecto del prove\u00eddo \u00a0de 4 de junio de 2015, con el cual la funcionaria acusada rechaz\u00f3 \u00a0el escrito introductor por no subsanarse los yerros advertidos, \u00a0omiti\u00f3 formular apelaci\u00f3n frente a ese pronunciamiento, \u00a0medio de defensa procedente a voces de lo consignado en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e \u00a0id\u00f3neo para rebatir el alcance de las pretensiones del \u00a0promotor y la idoneidad de la acci\u00f3n de cancelaci\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n de registro civil por \u00e9l incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge evidente el fracaso de la protecci\u00f3n suplicada \u00a0por desconocer el requisito mencionado, sobre el cual, esta Corte en \u00a0casos an\u00e1logos, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De modo que, si incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las \u00a0diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0indicarle al peticionario que para obtener la invalidez de la segunda \u00a0acta donde figura como Jeferson Sanabria R\u00edos, nacido el 19 de \u00a0diciembre de 1994, puede acudir, de nuevo, al referido juicio de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, pues esa v\u00eda s\u00ed es la \u00a0adecuada para la satisfacci\u00f3n de las solicitudes elevadas ante \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado significa, \u00a0adem\u00e1s, que el auxilio pretendido frente a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil no puede prosperar, pues mientras no se \u00a0resuelva sobre la identificaci\u00f3n del censor, resulta inviable \u00a0imponer la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0m\u00e1xime si las diferencias entre los registros existentes son \u00a0de tal envergadura que requieren la intervenci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0esta Sala, en un asunto de perfiles an\u00e1logos anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa \u00a0situaci\u00f3n no es palpablemente un yerro como el de haber \u00a0inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, tal como ocurre en este \u00a0caso, la existencia de m\u00e1s de un documento antecedente obedece \u00a0a que el nacimiento del accionante fue declarado por dos hombres \u00a0diferentes en distintas \u00e9pocas, aduciendo ambos su condici\u00f3n \u00a0de progenitores del mismo, y eso origin\u00f3 que se le asignaran \u00a0dis\u00edmiles apellidos paternos, la (\u2026) \u00a0[Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil] \u00a0no es la facultada legalmente para resolver sobre tal divergencia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Es necesario atender que, precisamente por el superior valor que \u00a0constitucionalmente se reconoce a garant\u00edas como la identidad, \u00a0la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, teniendo en cuenta que \u2018la identificaci\u00f3n \u00a0constituye la forma como se establece la individualidad de una \u00a0persona con arreglo a las previsiones normativas\u2019 (T-964\/01)2, \u00a0esa atribuci\u00f3n corresponde, de modo exclusivo, a los jueces de \u00a0la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0notoria diferencia entre los registros que se sentaron respecto del \u00a0nacimiento del tutelante en un aspecto de reconocida trascendencia \u00a0como es el que tiene la virtualidad de definir el parentesco, \u00a0determina que la invalidaci\u00f3n de uno de los memorados \u00a0instrumentos no pueda disponerse por la v\u00eda administrativa, \u00a0sino que esa controversia debe dirimirse a trav\u00e9s de un \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que es conocido por los \u00a0jueces de familia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden, el peticionario del amparo tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otro medio ordinario de defensa judicial al que se le impone acudir, \u00a0cual es el procedimiento al que refiere el art\u00edculo 649 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su numeral 11, esto es, el \u00a0atinente a la \u2018correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de partidas de estado civil o del nombre, o anotaci\u00f3n del \u00a0seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aqu\u00e9l, seg\u00fan \u00a0el Decreto 1260 de 1970\u2019, sin \u00a0que a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pueda, \u00a0entonces, reproch\u00e1rsele una omisi\u00f3n que resulte \u00a0transgresora de los derechos fundamentales invocados, porque no s\u00f3lo \u00a0la invalidaci\u00f3n pretendida no es de su competencia, sino que \u00a0no le es posible expedir el documento de identificaci\u00f3n hasta \u00a0que se elimine la duplicidad de registros civiles del actor \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto)3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Corte Constitucional en un caso \u00a0equiparable se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Sala estima que la respuesta del Juez 23 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0consistente en negar las pretensiones de la actora considerando que \u00a0el proceso id\u00f3neo para adelantar la controversia por ella \u00a0planteada comport\u00f3 (\u2026) \u00a0un obst\u00e1culo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y a la tutela judicial efectiva. El juez de instancia no s\u00f3lo \u00a0omiti\u00f3 presentar consideraci\u00f3n alguna sobre la eventual \u00a0procedencia de la anulaci\u00f3n del segundo registro civil de la \u00a0accionante, sino que sostuvo que la accionante deb\u00eda acudir a \u00a0otro tipo de proceso (impugnaci\u00f3n de maternidad o paternidad), \u00a0cuyo objeto material difiere sustancialmente de lo pretendido por la \u00a0actora quien, para decirlo en t\u00e9rminos muy claros, no alberga \u00a0duda alguna sobre su filiaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esas condiciones, los medios de protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron \u00a0abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de \u00a0confusi\u00f3n sobre la forma de controvertir en sede judicial las \u00a0actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno a la imposibilidad de ordenarle a la antedicha entidad \u00a0expedir una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando existe doble \u00a0registro, ya esta Corporaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la \u00a0correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de los \u00a0registros del estado civil, a diversos \u00f3rganos, atendiendo, \u00a0por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el \u00a0interesado persiga. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro \u00a0(art\u00edculo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 999 de 1988), para que corrija a \u00a0solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripci\u00f3n, \u00a0\u2018los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y \u00a0aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento \u00a0antecedente con la sola lectura del folio\u2019, para lo cual debe \u00a0abrirse uno nuevo que contenga las correcciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los \u00a0notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras p\u00fablicas \u00a0enderezadas a corregir los errores de inscripci\u00f3n distintos de \u00a0los anteriores; en tal hip\u00f3tesis el interesado se\u00f1alar\u00e1 \u00a0las razones de la correcci\u00f3n y adjuntar\u00e1 los documentos \u00a0que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo se\u00f1ala \u00a0m\u00e1s adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se \u00a0\u2018efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n \u00a0a la realidad y no para alterar el estado civil\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0compete a los jueces (art\u00edculos 89 -modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de \u00a01970), adoptar las decisiones que comporten alteraci\u00f3n de las \u00a0inscripciones del estado civil que no competan a los \u00f3rganos \u00a0anteriormente se\u00f1alados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuestas \u00a0en ese orden las cosas, relumbra palmariamente que el amparo \u00a0constitucional que aqu\u00ed se examina no puede abrirse paso, \u00a0habida cuenta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0carece de la atribuci\u00f3n de alterar las inscripciones en el \u00a0sentido pretendido por la accionante, esto es, en el de cancelar el \u00a0(\u2026) \u00a0registro para dejar en pie el (\u2026) \u00a0que, en su entender, contiene los datos correctos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0el contrario, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, a su vez, deber\u00e1 inscribirse en el folio \u00a0correspondiente, resoluci\u00f3n judicial que se obtiene mediante \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que \u00a0debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad \u00a0 con \u00a0lo establecido por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 649, numeral 11\u00ba \u00a0 del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2272 de 1989, numeral 18 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palpable, por consiguiente que la peticionaria tiene a su alcance los \u00a0mecanismos judiciales para lograr lo que aqu\u00ed se propone, sin \u00a0que le sea dado acudir a la acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0desplazar los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de las consideraciones precedentes y en aras de no desconocer \u00a0la problem\u00e1tica sufrida por el querellante por encontrarse \u00a0actualmente indocumentado, se exhortar\u00e1 a la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil para que emita una certificaci\u00f3n a \u00a0fin de precisar el estado en el cual se encuentra la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda del promotor, advirtiendo que la misma ser\u00e1 \u00a0entregada tan pronto como la autoridad judicial competente resuelva \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de las dos actas de nacimiento levantadas \u00a0respecto del promotor de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se revocar\u00e1 la providencia examinada \u00a0para, en su lugar, negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su \u00a0lugar, NEGAR \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXHORTAR \u00a0a \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que emita una \u00a0certificaci\u00f3n a fin de precisar el estado en el cual se \u00a0encuentra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del promotor, \u00a0advirtiendo que la misma ser\u00e1 entregada tan pronto como la \u00a0autoridad judicial competente resuelva sobre la cancelaci\u00f3n de \u00a0las dos actas de nacimiento levantadas respecto del promotor de este \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase \u00a0oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. \u00a02010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 24 de junio de 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00055-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 2011-00277-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 4 de julio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00909-01 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 213. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-678 de 24 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 11 de julio de 2005, exp. 110012300200500240 -01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}