{"id":92841,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13458-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13458-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13458-2015\/","title":{"rendered":"STC 13458 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00607-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el 28 de agosto \u00a0de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Prias Murillo contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Oralidad y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa \u00a0capital, por el incidente de desacato adelantado en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de tutela impulsado por Eccehomo de Jes\u00fas \u00a0Abelarde L\u00f3pez frente a Mercattel S.A.S., extensiva a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y COMFENALCO VALLE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su pretensi\u00f3n, \u00a0en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0el resguardo \u00a0objeto de este auxilio, el \u00a0Juzgado Municipal querellado a trav\u00e9s de sentencia de 17 de \u00a0junio de 2014, le ampar\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Eccehomo \u00a0de Jes\u00fas Abelarde L\u00f3pez \u00a0la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, y le orden\u00f3 \u00a0a Mercattel S.A.S.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]entro \u00a0del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, \u00a0(i) \u00a0reintegre al se\u00f1or Eccehomo de Jes\u00fas Abelarde L\u00f3pez \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno acorde con su \u00a0estado de salud; (ii) garantice el ingreso y permanencia en el empleo \u00a0hasta que el accionante recupere su salud o le sea concedida la \u00a0pensi\u00f3n por invalidez; (iii) cancele los emolumentos laborales \u00a0que se hayan causado desde el momento de su despido y hasta su \u00a0reintegro; y, (iv) pague la totalidad de los aportes laborales: salud \u00a0y pensiones, de manera que tenga plena continuidad en los servicios \u00a0de salud y en las prestaciones econ\u00f3micas que se deriven de su \u00a0condici\u00f3n de salud \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El extremo \u00a0actor de ese asunto promovi\u00f3 ante el despacho de primer grado \u00a0el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 4 de mayo de 2015 se exigi\u00f3 a la empresa all\u00ed \u00a0tutelada informar las actuaciones desplegadas para proteger los \u00a0preceptos constitucionales amparados, y el 18 de junio siguiente, se \u00a0inici\u00f3 el incidente de desacato en contra del ahora \u00a0accionante, Iv\u00e1n Mauricio Prias Murillo, dada su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo de 2 de julio de 2015, la referida autoridad judicial \u00a0sancion\u00f3 al se\u00f1or Prias Murillo, determinaci\u00f3n \u00a0modificada por el Juez Civil del Circuito convocado, imponi\u00e9ndole \u00a03 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Seg\u00fan el aqu\u00ed querellante, se desconoci\u00f3 el \u00a0memorial por \u00e9l arrimado como \u201crepresentante \u00a0judicial de la entidad\u201d, \u00a0informando que \u201c(\u2026) Mercattel \u00a0S.A.S. no cuenta con un espacio f\u00edsico en donde operar, en \u00a0raz\u00f3n a que no ejerce ninguna actividad econ\u00f3mica, y \u00a0por lo tanto, el reintegro del trabajador Eccehomo de Jes\u00fas \u00a0Abelarde L\u00f3pez es imposible de cumplir (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora dejar sin efecto la se\u00f1alada sanci\u00f3n y, en su \u00a0lugar, declarar \u201c(\u2026) la \u00a0imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela de 17 de junio de \u00a02014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito manifest\u00f3 no haber quebrantado las \u00a0prerrogativas iusfundamentales \u00a0invocadas, \u00a0pues la decisi\u00f3n censurada \u201c(\u2026) \u00a0fue debidamente analizada y dictada en los t\u00e9rminos de Ley \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juez Veinticinco Civil Municipal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Frente \u00a0a un fallo en firme, proferido hace m\u00e1s de un a\u00f1o, sin \u00a0ser objeto de impugnaci\u00f3n, no resulta procedente enrostrar \u00a0hechos nuevos no alegados dentro de dicho tr\u00e1mite; dentro del \u00a0que se tuvo la negligencia de no pronunciarse ni presentar recursos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Tampoco \u00a0es admisible, oponer la situaci\u00f3n de iliquidez de la empresa, \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse producido la orden de tutela, \u00a0la que no fue cumplida en oportunidad. Entre otras cosas, porque se \u00a0observa que la sociedad mercantil existe en la actualidad, e incluso \u00a0renov\u00f3 su matr\u00edcula el presente a\u00f1o, y en el \u00a0certificado de C\u00e1mara de Comercio anexo al tr\u00e1mite \u00a0incidental, tampoco se observa anotaci\u00f3n alguna de liquidaci\u00f3n \u00a0o de terminaci\u00f3n, o cualquiera otra situaci\u00f3n que \u00a0compruebe la imposibilidad de cumplimiento aducida (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 43 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) le\u00eddo \u00a0y analizado el documento puesto en conocimiento, no se evidencia \u00a0inter\u00e9s alguno del accionante en \u00a0(\u2026)\u201d su contra (fls. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0COMFENALCO VALLE EPS deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0toda \u00a0vez que no existe la vulneraci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0relatada (fl.s 63 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el auxilio tras inferir que las determinaciones \u201c(\u2026) \u00a0proferidas \u00a0en el incidente de desacato se ajustan a las normas establecidas en \u00a0el ordenamiento legal vigente (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 82 a 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor reiterando que no est\u00e1 en condiciones de acatar el \u00a0fallo, pues \u201c(\u2026) no \u00a0posee bienes para ejercer actividad econ\u00f3mica alguna (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 103 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El aqu\u00ed promotor, Iv\u00e1n Mauricio Prias Murillo, reprocha \u00a0la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta por desacato a la \u00a0salvaguarda otorgada en el memorado sublite, \u00a0pues en su criterio, la compa\u00f1\u00eda entutelada en ese \u00a0pleito y representada por \u00e9l, no est\u00e1 en condiciones de \u00a0dar cumplimiento a lo all\u00ed ordenado, por cuanto, pese a \u00a0existir jur\u00eddicamente, no ejerce actividad econ\u00f3mica \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n \u00a0existente entre la fase particular del incidente y la prevista para \u00a0definir si se accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que \u00a0este mecanismo extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos propios de \u00a0procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, lesiva del debido proceso y \u00a0originada en los llamados defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se consagran como requisitos especiales para la \u00a0prosperidad del resguardo frente al procedimiento aqu\u00ed \u00a0censurado, que \u00e9ste haya concluido y que el solicitante de la \u00a0salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en \u00a0argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no proponga \u201c(\u2026) \u00a0asuntos \u00a0nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo \u00a0incidente de desacato (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) no \u201c(\u2026) pid[a] \u00a0o \u00a0present[e] \u00a0pruebas \u00a0que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba \u00a0obligado a practicar oficiosamente (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este asunto prima \u00a0facie se \u00a0constata la improcedencia del resguardo respecto de las sanciones \u00a0impuestas a Iv\u00e1n \u00a0Mauricio Prias Murillo, confirmadas al zanjarse la consulta, pues \u00a0el Juzgado Veinticinco Civil Municipal convocado adopt\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n cimentado en una valoraci\u00f3n prudente del \u00a0caudal demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa autoridad adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0acuerdo con el material probatorio aportado como respuesta durante el \u00a0incidente por parte de MERCATTEL S.A.S., lo que se demuestra es una \u00a0situaci\u00f3n particular que ha acaecido en relaci\u00f3n con \u00a0los activos de la empresa, sobre los cuales recaen una serie de \u00a0demandas laborales y ejecutivas por cuenta de entidades financieras y \u00a0otros acreedores, sin que con el certificado de C\u00e1mara de \u00a0Comercio tra\u00eddo a los autos, se demuestre que se haya \u00a0cancelado su matr\u00edcula mercantil, \u00a0y que la sociedad haya \u00a0dejado de existir como persona jur\u00eddica y\/o que se encuentre \u00a0en liquidaci\u00f3n o alg\u00fan otro tipo de argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica adicional que permita concluir la imposibilidad de \u00a0cumplir cabalmente con la orden \u00a0impartida en el fallo de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando el mismo da cuenta que la empresa contin\u00faa \u00a0operando, al haber renovado su matr\u00edcula mercantil \u00a0recientemente (30 de marzo de 2015) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0lo anterior, se confirma que al gestor se le contin\u00faan \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales, pues existiendo una obligaci\u00f3n \u00a0emanada de la orden de tutela proferida, la cual no ha sido \u00a0satisfecha por MERCATTEL, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0sin acatamiento cabal, comoquiera que no se ha reintegrado al \u00a0accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno \u00a0acorde con su estado de salud, como tampoco se le han cancelado los \u00a0salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, ni los \u00a0aportes laborales, como lo ha indicado COMFENALCO (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 12 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Diecisiete Civil del Circuito en el prove\u00eddo \u00a0de 8 \u00a0de julio de 2015 (fls. 11 a 16 cdno. Corte), confirm\u00f3 la \u00a0mencionada sanci\u00f3n tras razonar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]nte \u00a0la supuesta declaraci\u00f3n de imposibilidad de realizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n prevista en la providencia judicial por parte de \u00a0la entidad MERCATTEL S.A.S. tampoco se acredit\u00f3, la \u00a0compensaci\u00f3n del perjuicio que dicha imposibilidad acarrea en \u00a0quien exige el acatamiento, para mitigar los da\u00f1os causados al \u00a0accionante \u00a0(\u2026). \u00a0Por \u00a0lo tanto, los argumentos utilizados no son suficientes, que permitan \u00a0inferir en realidad la imposibilidad alegada (\u2026)\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}