{"id":92842,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13459-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13459-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13459-2015\/","title":{"rendered":"STC 13459 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13459-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00399-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 21 \u00a0de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel \u00a0Casta\u00f1eda Manrique en contra del Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de Acac\u00edas, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular \u00a0promovido por Luis Alfredo Moreno Sanabria respecto de Jes\u00fas \u00a0\u00c1ngel Casta\u00f1eda Torres, al interior del incidente de \u00a0regulaci\u00f3n de honorarios adelantado en el litigio sucesorio de \u00a0Benjam\u00edn Poveda Reina, tr\u00e1mite extensivo a Derly Roc\u00edo, \u00a0C\u00e9sar y Zulma Casta\u00f1eda Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de la prerrogativa al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerada por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a02 y 3): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del juicio sucesorio del se\u00f1or Benjam\u00edn Poveda \u00a0Reina, el fallecido Jes\u00fas \u00c1ngel Casta\u00f1eda Torres \u00a0\u201c(\u2026) obr\u00f3 \u00a0en alg\u00fan momento como apoderado de una de las partes \u00a0interesadas \u00a0en el mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Finalizado su mandato, Casta\u00f1eda Torres inici\u00f3 un \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, el cual termin\u00f3 \u00a0disponiendo entregar al interesado por ese concepto, el valor fijado \u00a0por el perito Luis Alfredo Moreno Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los emolumentos del auxiliar de la justicia, Moreno Sanabria, por \u00a0rendir el dictamen rese\u00f1ado en precedencia, deb\u00edan \u00a0sufragarse \u201ccon \u00a0parte\u201d \u00a0del dinero reconocido a Casta\u00f1eda Torres. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) el \u00a0t\u00edtulo judicial contentivo de la suma a pagar tanto al se\u00f1or \u00a0(\u2026) \u00a0Casta\u00f1eda Torres como a (\u2026) \u00a0Moreno \u00a0Sanabria, fue expedido a favor del primero de ellos, [y] \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la demora en el desembolso del mismo (\u2026)\u201d, \u00a0el referido perito inici\u00f3 el tr\u00e1mite ejecutivo objeto \u00a0de esta salvaguarda, \u201c(\u2026) con \u00a0el fin de garantizar el desembolso de sus honorarios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Asegura que \u201chace \u00a0m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u201d \u00a0Casta\u00f1eda Torres \u201c(\u2026) cancel\u00f3 \u00a0al demandante el valor total del mandamiento de pago (\u2026)\u201d, \u00a0y requiri\u00f3 la finalizaci\u00f3n del aludido pleito, as\u00ed \u00a0como el levantamiento de las medidas cautelares all\u00ed \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el despacho querellado \u201c(\u2026) se \u00a0limit\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a entregar los dineros \u00a0consignados a favor (\u2026)\u201d \u00a0del auxiliar Moreno Sanabria, guardando silencio respecto del \u00a0comentado pedimento de terminaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotadas cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Con ocasi\u00f3n del deceso de Jes\u00fas \u00c1ngel Casta\u00f1eda \u00a0Torres, en la sucesi\u00f3n efectuada de los bienes de \u00e9ste, \u00a0se le adjudic\u00f3 un inmueble al aqu\u00ed actor y a Dorly \u00a0Roc\u00edo, C\u00e9sar y Zulma Casta\u00f1eda Manrique, sobre \u00a0el cual pesa en la actualidad un embargo por cuenta del mentado \u00a0litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por lo antelado, \u00c1ngel Casta\u00f1eda Manrique, ahora \u00a0quejoso, deprec\u00f3 ante el Juez tutelado el levantamiento de la \u00a0memorada medida, \u201c(\u2026) sin \u00a0tener respuesta positiva de dicha solicitud (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 29 de mayo de 2015, reiter\u00f3 la anterior reclamaci\u00f3n, \u00a0sin soluci\u00f3n a la interposici\u00f3n de este resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar \u201c(\u2026) la \u00a0elaboraci\u00f3n de los oficios de desembargo (\u2026)\u201d \u00a0del referido predio. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0expidi\u00f3 el 9 de abril de 2015 prove\u00eddo a trav\u00e9s \u00a0del cual se neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de las medidas \u00a0cautelares, espec\u00edficamente por no haberse allegado el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria expedido dentro del mes siguiente a \u00a0la petici\u00f3n, ni se encuentra en el plenario copia de la orden \u00a0judicial que (\u2026) \u00a0orden\u00f3 \u00a0ese levantamiento, documentos sin los cuales no es prcedente \u00a0ordenarlo (\u2026), \u00a0m\u00e1xime cuando el bien sobre el que se pretende levantar la \u00a0cautela hace parte del acervo herencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, debe indicarse que este despacho estuvo cerrado por cambio de \u00a0secretaria desde el 10 de abril hasta el 8 de mayo de 2015, por lo \u00a0tanto, se notific\u00f3 la providencia en cita el 13 de mayo de \u00a02015. De otra parte, el expediente ingres\u00f3 nuevamente al \u00a0despacho el 27 de julio de 2015, estando pendiente de emitirse \u00a0decisi\u00f3n referente a las m\u00faltiples peticiones \u00a0efectuadas por las partes (\u2026). \u00a0Adicionalmente, \u00a0este Juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios \u00a0activos, seg\u00fan la \u00faltima estad\u00edstica, y desde el \u00a01\u00b0 de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de \u00a0primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores \u00a0adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar \u00a0los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes \u00a0de desacato, realizar todas las audiencias (\u2026), \u00a0entre otros aspectos de tipo administrativo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 62 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Derly \u00a0Roc\u00edo, C\u00e9sar y Zulma Casta\u00f1eda Manrique \u00a0coadyuvaron la pretensi\u00f3n esgrimida en escrito inicial (fls. \u00a0102 y 111). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir que \u201c(\u2026) la \u00a0presente solicitud de tutela resulta tanto improcedente como \u00a0prematura (\u2026)\u201d, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0actor solicit\u00f3 la elaboraci\u00f3n de oficios de desembargo \u00a0dirigidos a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1- \u00a0Zona Centro, respecto del inmueble de folio de matr\u00edcula \u00a050C-455043, la cual fue negada por el Juzgado \u00a0(\u2026). \u00a0Como \u00a0tal decisi\u00f3n no fue recurrida por el actor, no puede ahora \u00a0valerse de la acci\u00f3n de amparo para controvertirla e intentar \u00a0por este medio el levantamiento de las cautelas en cuesti\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0otro lado, se observa que el 29 de mayo de 2015, el gestor requiri\u00f3 \u00a0formalmente el levantamiento de las pluricitadas cautelas, y \u00a0actualmente el proceso se encuentra al despacho para resolver \u00a0m\u00faltiples solicitudes de las partes e intervinientes, por \u00a0ende, la salvaguarda es anticipada (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 126 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y \u00a0expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0raz\u00f3n a la negligencia del Juzgado se est\u00e1 vulnerando \u00a0el debido proceso, no solo por los tiempos que se ha tomado para \u00a0resolver las solicitudes elevadas, sino por el actuar de sus \u00a0funcionarios, los cuales (\u2026) \u00a0han \u00a0negado el acceso al expediente, de manera que se permitiera conocer \u00a0lo que revel\u00f3 con el tr\u00e1mite de la tutela (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 147 a 153). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Critica \u00a0el gestor, \u00c1ngel \u00a0Casta\u00f1eda Manrique, \u00a0que el despacho tutelado no haya elaborado \u201c(\u2026) los \u00a0oficios de desembargo del inmueble (\u2026)\u201d \u00a0dentro del comentado subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente \u00a0corresponde advertir que con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n a la \u00a0aqu\u00ed esbozada, el accionante radic\u00f3 dos peticiones ante \u00a0el juez convocado, por lo tanto, es menester referirse respecto de \u00a0aqu\u00e9llas para determinar si existe quebranto de las garant\u00edas \u00a0supralegales \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El primer pedimento fue resuelto negativamente en providencia de 9 de \u00a0abril de 2015, determinaci\u00f3n frente a la cual L\u00f3pez \u00a0Durango guard\u00f3 silencio, desatendiendo que para \u00a0controvertirla, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en las reglas 348 y 351, \u00a0numeral 7, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1. \u00a0De \u00a0esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de atacar en el campo \u00a0id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la decisi\u00f3n \u00a0criticada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En punto a la segunda reclamaci\u00f3n, elevada el 29 de mayo de \u00a02015, seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 el estrado cognoscente, la misma ingres\u00f3 al \u00a0despacho para ser resuelta junto con \u201cm\u00faltiples\u201d \u00a0solicitudes efectuadas por las partes en ese pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hip\u00f3tesis \u00a0de improcedencia estipulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica en armon\u00eda con el canon 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento \u00a0anticipado de esta especial jurisdicci\u00f3n, sobre aspectos que \u00a0deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin \u00a0asidero por esta v\u00eda residual y extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por \u00a0excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse \u00a0por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). \u00a0Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que \u00a0se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) \u00a0para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, si \u00c1ngel Casta\u00f1eda Manrique \u00a0se duele por la demora en dar soluci\u00f3n a su reclamaci\u00f3n, \u00a0es menester precisar que la autoridad accionada justifica su tardanza \u00a0en el elevado n\u00famero de expedientes, ordinarios y \u00a0constitucionales, actualmente bajo su cargo, as\u00ed como en la \u00a0falta de personal para asistir en las labores de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 ese \u00a0estrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]ste \u00a0juzgado tiene una carga laboral de aproximadamente 540 juicios \u00a0activos, seg\u00fan la \u00faltima estad\u00edstica, y desde el \u00a01\u00b0 de enero de 2015 a la fecha han ingresado 182 tutelas de \u00a0primera y segunda instancia para fallo y no cuenta con sustanciadores \u00a0adscritos, por ende, es la suscrita jueza la encargada de sustanciar \u00a0los procesos ordinarios, fallar las acciones de tutela e incidentes \u00a0de desacato, realizar todas las audiencias (\u2026), \u00a0entre otros aspectos de tipo administrativo (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se refuerza la desestimaci\u00f3n del auxilio, \u00a0por cuanto, las excusas ofrecidas por la titular del despacho \u00a0accionado son v\u00e1lidas, pues se evidencia una importante carga \u00a0laboral que justifica el retraso registrado en la soluci\u00f3n del \u00a0asunto. Esta \u00a0Colegiatura ha definido que la mora judicial solamente opera \u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgador desconoce los plazos legales y \u00a0carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se \u00a0vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, debe instarse al juez y a las partes en la imperiosa \u00a0necesidad de procurar resolver prontamente las solicitudes o \u00a0peticiones, muchas de las cuales son de mero tr\u00e1mite o de \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata; empero, la intransigencia, la falta de \u00a0celeridad y de compromiso da lugar a la gestaci\u00f3n de acciones \u00a0o procedimientos que desgastan injustificadamente el aparato \u00a0jurisdiccional, el tiempo y los recursos disponibles, tornando \u00a0ineficiente al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra los autos que dicte el juez, contra los del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, para que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser apelables: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que resuelva sobre una medida cautelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp, 00051-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 21 de agosto de 2015, exp. 2015-00154-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}