{"id":92846,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13464-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13464-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13464-2015\/","title":{"rendered":"STC 13464 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13464-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Pilar Maldonado de Baraya contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la \u00a0\u00abpersonalidad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0al \u00a0debido proceso \u00abadministrativo \u00a0y judicial\u00bb, \u00a0a la \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0a \u00a0la \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de la confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la buena fe, a la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al negar el \u00a0decreto de las pruebas solicitadas, resolver negativamente su \u00a0exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n por la captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, y, ordenar su liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otras \u00a0personas naturales y jur\u00eddicas, promovi\u00f3 dicho \u00f3rgano \u00a0de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0deje sin efectos (\u2026) las (\u2026) providencias expedidas por \u00a0la Superintendencia de Sociedades: Auto de fecha 29 de julio de 2013 \u00a0que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n del Sr. V\u00cdCTOR \u00a0BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ; Auto de fecha 26 de \u00a0diciembre de 2014, que neg\u00f3 el incidente de exclusi\u00f3n \u00a0de los bienes del Sr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015, que orden\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de[l] \u00a0(\u2026) Sr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb; \u00a0 o, \u00a0subsidiariamente, que se ordene a \u00e9sta, \u00abrehacer \u00a0\u00edntegramente el procedimiento en [su] \u00a0contra (\u2026), \u00a0garantizando el debido proceso, aplicando el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb \u00a0(fl. \u00a0122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que a ra\u00edz de \u00a0los se\u00f1alamientos efectuados contra su hermano V\u00edctor \u00a0Benjam\u00edn Maldonado Rodr\u00edguez tanto por la prensa \u00a0nacional como por la autoridad convocada, el agente liquidador de \u00a0Interbolsa S.A. y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sindic\u00e1ndolo de ser uno de los \u00abcerebros\u00bb \u00a0 de la quiebra de la aludida sociedad, a los miembros de la familia \u00a0Maldonado Rodr\u00edguez, de la cual hace parte, \u00ables \u00a0confiscaron aproximadamente $350.000\u00b4000.000\u00bb, \u00a0pese \u00a0a que nada han tenido y tiene que ver con dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no obstante que \u00abterceros \u00a0ajenos\u00bb \u00a0a ella constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y \u00a0Colombiana de Capitales S.A.S., firmas que fueron adquiridas en el \u00a0a\u00f1o 2011 por el fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V, \u00a0respecto de las cuales \u00abno \u00a0era socia o accionista, ni agente, ni administradora\u00bb, \u00a0y que la empresa Malta S.A., de la cual era accionista del \u00ab0.02%\u00bb, \u00a0no \u00abcaptaba \u00a0dineros del p\u00fablico\u00bb, \u00a0tal y como \u00abconsta \u00a0en la Carta [que] \u00a0la Superintendencia Financiera [remiti\u00f3] \u00a0a \u00a0la Superintendencia de Sociedades de fecha 26 de Junio de 2013\u00bb, \u00a0el 29 de julio siguiente, sin motivaci\u00f3n alguna, dicha entidad \u00a0orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de toma de \u00a0posesi\u00f3n de estas tres \u00faltimas sociedades por la \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0\u00abdecretando \u00a0el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y] \u00a0previni\u00e9ndol[a] \u00a0[de] \u00a0que \u00a0no pod\u00eda ejercer ninguna actividad comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en el incidente de exclusi\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0solicit\u00f3 el decreto de pruebas, las cuales le fueron negadas, \u00a0la referida autoridad en prove\u00eddo de diciembre pasado neg\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n, precisando para el efecto que \u00abla \u00a0toma de posesi\u00f3n ten\u00eda efecto[s] \u00a0erga \u00a0omnes, y que le invert\u00eda la carga de la prueba de su \u00a0inocencia\u00bb, \u00a0a lo que se suma el hecho que \u00absin \u00a0que mediara un pliego de cargos o una versi\u00f3n libre o un \u00a0periodo probatorio\u00bb, \u00a0el Juez concursal el 16 de febrero hoga\u00f1o dio apertura al \u00a0tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial, \u00abquit\u00e1ndole \u00a0en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes, \u00a0prohibi\u00e9ndoles ejecutar toda actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que a pesar de que \u00abninguna \u00a0ley de la Rep\u00fablica consagra la responsabilidad por ser \u00a0\u201cbeneficiario \u00a0indirecto de una captaci\u00f3n ilegal de terceros\u201d, ni \u00a0tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o \u00a0administrador del supuesto \u201cbeneficiario indirecto\u201d que \u00a0lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho\u00bb, \u00a0en la decisi\u00f3n aludida \u00able \u00a0inventaron [esas] \u00a0dos causales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que contra las anteriores decisiones no procede ning\u00fan \u00a0tipo de recurso, salvo \u00abun \u00a0proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por \u00a0error judicial, el cual tarda muchos a\u00f1os, y dado que carece \u00a0totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y est\u00e1 \u00a0por encima de los 70 a\u00f1os de edad, no est\u00e1 en \u00a0condiciones de esperar a que \u00e9ste salga\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que acude al amparo como \u00faltima herramienta de defesa de \u00a0los derechos fundamentales invocados \u00a0(fls. \u00a01 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, solicit\u00f3 \u00a0denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que no ha vulnerado \u00a0las prerrogativas superiores invocadas por la promotora del amparo, \u00a0pues dentro de la controversia debatida \u00e9sta \u00abha \u00a0ejercido los mecanismos legales ante es[e] \u00a0Despacho consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, como es el \u00a0caso del correspondiente tr\u00e1mite incidental, recursos, \u00a0nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces \u00a0constitucionales, sobre la gran mayor\u00eda de los hechos que \u00a0fundamentan la presente acci\u00f3n constitucional y, claramente, \u00a0lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones \u00a0y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a] \u00a0Entidad, \u00a0revisando decisiones que de manera alguna presentas defectos que \u00a0ameriten la procedencia de la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0aunado a que \u00ab[e]l \u00a0fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las \u00a0decisiones] \u00a0fueron [el] \u00a0resultado de la labor interpretativa y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que [d]el \u00a0ordenamiento realiz\u00f3 es[e] \u00a0Despacho como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, trabajo (\u2026) \u00a0[en \u00a0el que] no \u00a0puede interferir el juez constitucional, tanto m\u00e1s, cuando a \u00a0las conclusiones a las que se arrib\u00f3 no son antojadizas, ni \u00a0arbitrarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0esgrimi\u00f3, que la presente acci\u00f3n de tutela no atiende \u00a0el principio de inmediatez, ya que la actora radic\u00f3 la misma \u00a0\u00aben \u00a0el mes de agosto de 2015, esto es, dos a\u00f1os y un mes despu\u00e9s \u00a0de emiti[do] \u00a0el Auto de 29 de julio atacado, 9 meses despu\u00e9s del Auto de 26 \u00a0de diciembre y 6 [meses] \u00a0vencidos \u00a0(\u2026) desde que [fue] \u00a0emitido \u00a0el Auto del 16 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fls. 145 a 150, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente interventor de las sociedades Rentafolio Burs\u00e1til y \u00a0Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium \u00a0Capital Investment Advisor Ltda., \u00a0luego de hacer un breve pronunciamiento frente a cada una de los \u00a0reproches esgrimidos en el escrito de tutela, se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n implorada, no sin antes indicar, que en ninguna de \u00a0las decisiones cuestionadas se incurri\u00f3 en causal de \u00a0procedencia del amparo, y, que la tutelante \u00abha \u00a0interpuesto a trav\u00e9s \u00a0de sus Abogados, sendas acciones de \u00a0tutela alegando los mismos hechos y las mismas consideraciones de \u00a0derecho\u00bb, \u00a0lo cual \u00abimplica \u00a0un ejercicio abusivo y temerario de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0246 \u00a0a 257, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, pese a haber sido \u00a0notificados a trav\u00e9s de la autoridad accionada, de la presente \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional \u00a0de primera instancia, despu\u00e9s de hacer un recuento normativo \u00a0acerca de la facultad interventora de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, neg\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0tr\u00e1mite impartido a la actuaci\u00f3n [debatida] \u00a0es \u00a0el reglamentado por el Gobierno Nacional con miras a contrarrestar \u00a0las conductas y actividades de captaci\u00f3n y recaudo de recursos \u00a0en operaciones no autorizadas, lo que de suyo, descarta la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, pues, la autoridad convocada, luego de surtir el \u00a0tr\u00e1mite propio de la primera medida de intervenci\u00f3n \u00a0\u2013toma de posesi\u00f3n- y de analizar la rendici\u00f3n de \u00a0cuentas presentada por el agente interventor, consider\u00f3 \u00a0necesario adoptar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0observa la Corporaci\u00f3n que ese proceder es la consecuencia \u00a0l\u00f3gica de todo cuanto hab\u00eda transcurrido en el \u00a0diligenciamiento, luego, no es viable predicar vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, cuando la aqu\u00ed \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su mandatario judicial ha replicado a \u00a0trav\u00e9s de los recursos procedentes la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y el levantamiento de las medidas sobre su \u00a0patrimonio, s\u00f3lo que tales medios no han resultado favorables \u00a0a sus intereses, sin que ello, per se, sea constitutivo de una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, observa la Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por la censura al pronunciamiento atacado, no tiene el alcance \u00a0enrostrado, relativo a que por el hecho de la liquidaci\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 su \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d, pues lo \u00a0que sufre mengua, trat\u00e1ndose de personas naturales, es la \u00a0actividad no autorizada ejecutada por aquella y, por lo mismo, est\u00e1 \u00a0imposibilitada para ejecutar tales actos de comercio (\u2026). Por \u00a0ende, el pronunciamiento del 16 de febrero \u00faltimo, no \u00a0cristaliza los defectos de procedibilidad endilgados por la actora, \u00a0como tampoco revela visos de irregularidad para ser susceptible de \u00a0ser invalidado por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a0278 a 289, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de su gestor judicial, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos \u00a0en el libelo genitor del amparo, a m\u00e1s de manifestar, en \u00a0referencia a lo se\u00f1alado por el Superintendente \u00a0Delegado \u00a0para Procedimientos de Insolvencia al rendir el respectivo informe, \u00a0que si bien es cierto \u00abpresent\u00f3 \u00a0tutelas contra el auto de fecha 29 de julio de 2013\u00bb, \u00a0las cuales se las negaron \u00abpor \u00a0cuanto hab\u00eda otros mecanismos de defensa judicial en el \u00a0tr\u00e1mite que se adelantaba en la Superintendencia de \u00a0Sociedades\u00bb, \u00a0ocurri\u00f3 un \u00abhecho \u00a0totalmente nuevo\u00bb, \u00a0cual es \u00abla \u00a0manifestaci\u00f3n del Liquidador en ejercicio de sus funciones \u00a0oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante que en dos oportunidades ha ofrecido \u00abpagar \u00a0las adeudas a cargo de la sociedad en que era accionista\u00bb \u00a0(fls. \u00a0295 a 315, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Pilar Maldonado de Baraya, se observa de entrada la improcedencia \u00a0de la misma, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0\u00e9ste no re\u00fane el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que los autos por medio de los cuales la Superintendencia de \u00a0Sociedades dispuso, entre otras, \u00abORDENAR \u00a0la intervenci\u00f3n que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de \u00a02008 mediante TOMA DE POSESI\u00d3N de los bienes, haberes, \u00a0negocios y patrimonio y la suspensi\u00f3n inmediata de las \u00a0actividades de (\u2026) las personas naturales (\u2026) V\u00cdCTOR \u00a0BENJAM\u00cdN MALDONADO RODRIGUEZ (\u2026)\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abconfirmar \u00a0el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014\u00bb \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual \u00abdeneg[\u00f3] \u00a0la solicitud de exclusi\u00f3n y desembargo del proceso de toma de \u00a0posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y patrimonio de las personas MAR\u00cdA DEL PILAR MALDONADO \u00a0DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODR\u00cdGUEZ, V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN \u00a0MALDONADO RODR\u00cdGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb, \u00a0datan \u00a0del 29 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente \u00a0(fls. 26 a 64 y 206 a 212, cdno. 1), en tanto que la presente demanda \u00a0constitucional solo se radic\u00f3 hasta el 19 de agosto de 2015 \u00a0(fl. 139, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os y siete meses, respectivamente-, \u00a0sin que la interesada solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, de vieja data ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada \u00a0entre otras CSJ STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y en cuanto al reproche endilgado contra el \u00a0Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre \u00a0otras, \u00abDECRETAR \u00a0la apertura de la medida de liquidaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0proceso intervenci\u00f3n de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO \u00a0S.A.S. (\u2026), \u00a0PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (\u2026), y las personas \u00a0naturales (\u2026) MAR\u00cdA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA\u00bb \u00a0(fls. 76 a 116, cdno. 1), \u00a0basta con traer a colaci\u00f3n lo consignado por la Sala en la \u00a0pasada decisi\u00f3n de 24 de septiembre, donde se estudi\u00f3 \u00a0la queja presentada por el hermano de la aqu\u00ed tutelante, \u00a0V\u00edctor Benjam\u00edn Maldonado Rodr\u00edguez, \u00a0precisamente contra la referida decisi\u00f3n, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, pues el juez concursal convocado para \u00a0decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de las citadas sociedades y el \u00a0accionante, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0plenamente probado dentro del proceso de intervenci\u00f3n, que las \u00a0personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras, y las personas \u00a0naturales cometieron una violaci\u00f3n directa al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al no contar con la autorizaci\u00f3n debida para \u00a0realizar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En es[e] orden \u00a0de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, \u00a0afect\u00e1ndose el orden p\u00fablico que se pretende proteger \u00a0con la autorizaci\u00f3n otorgada para el ejercicio de la actividad \u00a0financiera y el inter\u00e9s general que abarca la misma. Tambi\u00e9n \u00a0se verifica una clara violaci\u00f3n al deber de actuar con buena \u00a0fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0unas personas jur\u00eddicas y naturales que desplegaron un \u00a0actividad il\u00edcita, como fue la captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4334 de 2008 y 8\u00ba \u00a0del Decreto 1910 de 2009\u00bb (fls. 76 a 116, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesado no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la decisi\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime, si \u00a0se tiene en cuenta, se reitera, que se dio aplicaci\u00f3n a los \u00a0Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; adem\u00e1s \u00a0n\u00f3tese, que si en efecto, al interesado no solo le fue negada \u00a0su exclusi\u00f3n del citado proceso de intervenci\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n los \u00abplanes de pago de sus acreencias\u00bb, en \u00a0vista que a\u00fan persiste la lesi\u00f3n causada a las v\u00edctimas \u00a0de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le \u00a0haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidaci\u00f3n de \u00a0su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento \u00a0que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente \u00a0la normatividad mencionada prev\u00e9 dicha consecuencia, luego \u00a0entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesi\u00f3n \u00a0de las prerrogativas superiores\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12989-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC13464-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-02006-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}