{"id":92848,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13469-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13469-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13469-2015\/","title":{"rendered":"STC 13469 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13469-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00390-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Deisy \u00a0Lorena Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Cubarral, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber \u00a0dado cumplimiento al art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, y, \u00a0haber revocado el prove\u00eddo mediante el cual, por un lado, se \u00a0improb\u00f3 el remate efectuado dentro del proceso ejecutivo \u00a0singular que promovi\u00f3 Luz Mila Ram\u00edrez Giraldo contra \u00a0su padre Gabriel Enrique Gonz\u00e1lez Cand\u00eda, tr\u00e1mite \u00a0al que se acumul\u00f3 la ejecuci\u00f3n iniciada por Beatriz \u00a0Valencia Ram\u00edrez, y, por el otro, se dio por terminado el \u00a0mismo por pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta y principal, que \u00abse \u00a0dejen sin efecto los autos por los que [se] \u00a0determin\u00f3 \u00a0no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1434 del c\u00f3digo \u00a0civil y (\u2026) consider\u00f3 que la representaci\u00f3n de \u00a0la herencia la ten\u00edan los herederos indeterminados\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se le \u00abpermit[a] \u00a0[su] \u00a0intervenci\u00f3n\u00bb \u00a0en el proceso, o, en subsidio de lo anterior, que \u00abse \u00a0declare la invalidez del remate\u00bb \u00a0realizado dentro de la referida ejecuci\u00f3n \u00a0 (fls. 20 y \u00a021, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que su progenitor \u00a0falleci\u00f3 el 2 de marzo de 2002 cuando cursaba en su contra el \u00a0rese\u00f1ado juicio compulsivo, ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Villavicencio, hecho que generaba la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso de conformidad con el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil y dem\u00e1s normas concordantes del Estatuto Procesal Civil, \u00a0a fin de que se notificara a los herederos determinados de manera \u00a0personal, o, supletoriamente, a trav\u00e9s de emplazamiento, \u00a0teniendo en cuenta que una de las ejecutantes hab\u00eda solicitado \u00a0tal citaci\u00f3n y la de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para \u00a0lo cual \u00absuministr\u00f3 \u00a0sus nombres completos y direcciones\u00bb; \u00a0sin embargo, el Despacho se reus\u00f3 mediante auto de 6 de \u00a0febrero de 2004 a realizar dicha notificaci\u00f3n, \u00abcon \u00a0el balad\u00ed argumento de que ya hab\u00eda notificado el \u00a0mandamiento de pago al deudor en vida\u00bb, \u00a0y procedi\u00f3 a dictar sentencia el 19 de abril de 2005, en la \u00a0que se dispuso, entre otras, declarar terminado el proceso por pago \u00a0frente a Luz Mila Ram\u00edrez Giraldo, y, orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n acumulada de Beatriz Valencia \u00a0Ram\u00edrez, descartando adelantar la misma contra los herederos \u00a0determinados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0si bien como sucesora procesal tendr\u00eda que asumir el proceso \u00a0en el estado en que se encuentre al momento de la muerte del deudor, \u00a0el no haberla notificado de los t\u00edtulos de manera personal en \u00a0su condici\u00f3n de heredera determinada, le impidi\u00f3 \u00a0ejercer su derecho a la defensa, pues a sus espaldas la oficina \u00a0judicial censurada subast\u00f3 y adjudic\u00f3 los bienes \u00a0inmuebles rurales denominados \u00abMONTERREY\u00bb, \u00a0\u00abLA \u00a0PRIMAVERA, BELLAVISTA y ARACATACA\u00bb, \u00a0los cuales hacen parte del acervo herencial dejado por su difunto \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que cuando se enter\u00f3 \u00abextraprocesalmente\u00bb \u00a0de la ejecuci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00abreunir \u00a0el dinero para pagarle a [la] \u00a0acreedor[a], \u00a0lo \u00a0cual se concret\u00f3 el 14 de febrero de 2012, fecha en la cual \u00a0[\u00e9sta] \u00a0y \u00a0su abogada comparec[ieron] \u00a0al \u00a0proceso (\u2026) a solicitar la terminaci\u00f3n del mismo por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0momento en que se dio cuenta de todo lo que hab\u00eda sucedido, \u00a0solicitud a la que accedi\u00f3 el juzgado accionado, por lo que \u00a0\u00abimprob[\u00f3] \u00a0el \u00a0remate de los tres predios a[ntes] \u00a0enunciados\u00bb; \u00a0no obstante, y \u00ab[p]or \u00a0tr\u00e1mites que no alcanz[a] \u00a0a \u00a0entender\u00bb, \u00a0dicha decisi\u00f3n \u00abfue \u00a0revocad[a] \u00a0por un nuevo funcionario judicial, generando una situaci\u00f3n en \u00a0extremo injusta y abusiva, consistente en que v[a] \u00a0a \u00a0perder los [rese\u00f1ados] \u00a0bienes \u00a0inmuebles (\u2026) por una obligaci\u00f3n (\u2026) que ya \u00a0cancel[\u00f3] \u00a0(\u2026) \u00a0en su totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que mientras ella se empobrece, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Bernardo Herrera Lozada, \u00a0adjudicatario de tales propiedades, se enriquece desmedidamente, ya \u00a0que pag\u00f3 por \u00e9stas \u00abun \u00a0valor exiguo\u00bb \u00a0del \u00a0 \u00abmenos del 10%\u00bb \u00a0de su precio real, las cuales ser\u00e1n entregadas pr\u00f3ximamente \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, concret\u00e1ndose \u00a0con ello \u00abel \u00a0perjuicio irremediable\u00bb \u00a0al que alude la jurisprudencia (fls. 1 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), \u00a0manifest\u00f3, en lo fundamental, que ese Despacho \u00absimple \u00a0y llanamente se limit\u00f3 a cumplir la comisi\u00f3n como fue, \u00a0evacuar la diligencia de secuestro de los bienes a que se ha hecho \u00a0referencia anteriormente, y ahora, (\u2026) para la diligencia de \u00a0entrega\u00bb \u00a0(fls. \u00a0264 a 266, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a trav\u00e9s \u00a0de la \u00a0secretar\u00eda, se limit\u00f3 a remitir tanto las constancias \u00a0de notificaci\u00f3n de las parte e intervinientes del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, como el expediente contentivo de la \u00a0ejecuci\u00f3n cuestionada (fl. 167, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado \u00a0Jos\u00e9 Bernardo Herrera Lozada, en la calidad antes mencionada, \u00a0se opuso de forma extempor\u00e1nea a lo pretendido, aduciendo, en \u00a0lo esencial, que con la presente acci\u00f3n de tutela se le est\u00e1 \u00a0causando un \u00abperjuicio \u00a0patrimonial\u00bb, \u00a0y, que con anterioridad ya se hab\u00eda resuelto por los mismos \u00a0hechos otra acci\u00f3n de amparo (fls. \u00a0183 a 192, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo seguido contra el se\u00f1or \u00a0Gabriel Enrique Gonz\u00e1lez Cand\u00eda (Q.E.P.D.) no \u00a0evidencian la existencia de alguna vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas por la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos efectuados por la accionante distan visiblemente \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal que obra discurrida dentro del \u00a0proceso de cobro ejecutivo en cuesti\u00f3n, porque basta con \u00a0revisar el expediente que documenta tal actuaci\u00f3n procesal, \u00a0para advertir que antes de incurrir en recta contravenci\u00f3n del \u00a0ordenamiento legal, el Juez Segundo Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, acopl\u00f3 su actuaci\u00f3n judicial al \u00a0ordenamiento legal, tanto que las decisiones que han sido all\u00ed \u00a0adoptadas, a decir verdad, se han tornado garantes de los derechos de \u00a0las partes y dem\u00e1s intervinientes procesales inmersos en tal \u00a0disputa judicial, cuesti\u00f3n que descarta, por completo, la \u00a0existencia de la v\u00eda de hecho que denuncia la accionante, \u00a0quien, ni siquiera ha sido all\u00ed reconocida como sucesora \u00a0procesal de la parte ejecutada, es decir, de quien dice ser su \u00a0extinto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como si ello no fuera suficiente, tambi\u00e9n lo es que los \u00a0argumentos que plantea la accionante para fundamentar su exposici\u00f3n \u00a0supralegal, fueron ya ampliamente debatidos por el operador judicial, \u00a0esencialmente, cuando la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y algunos \u00a0herederos del extinto ejecutado, comparecieron al proceso como \u00a0sucesoras procesales y ejercieron su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0(53-62, c sentencia; fls. 361-366, c. 2; fls. 24-25, c. 3; c. 4; fl. \u00a028, 56-62, 77-79, c. 8; fl. 33-38, 40 c. 3 \u201cSegunda Instancia\u201d) \u00a0sin que las decisiones que al respecto adopt\u00f3 el juzgador, \u00a0luzcan equivocadas o haya sido secuela de un tozudo proceder, tal \u00a0como pretende entronizarlo la gestora de esta acci\u00f3n residual; \u00a0antes bien, todo indica que al destrabar la controversia generada \u00a0despu\u00e9s del ocaso del deudor, el Juez encartado no pas\u00f3 \u00a0por alto las reglas de procedimiento establecidas para dirimir esa \u00a0clase de controversias, tanto as\u00ed que, como ya se dijo, pero \u00a0se itera, adopt\u00f3 algunas medidas de saneamiento encaminadas a \u00a0poner las cosas en su justa proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otra parte, tampoco es cierto que el memorial presentado el 12 de \u00a0febrero de 2012, en el que se pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, hubiera tenido el \u00a0efecto de provocar el decaimiento de la subasta previamente llevada a \u00a0cabo, porque, tal como lo determin\u00f3 la entidad accionada en \u00a0auto de 30 de abril de 2014 (fls. 361 a 366), no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 537 del C\u00f3digo \u00a0de procedimiento Civil (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. \u00a0174 a 182, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante a trav\u00e9s de gestora judicial, impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo1, \u00a0exponiendo, en \u00a0suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. \u00a05 a 9, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Deisy \u00a0Lorena Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, de entrada se advierte su \u00a0improcedencia, puesto que \u00e9sta cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos para alegar su indebida notificaci\u00f3n, \u00a0como lo es la solicitud de invalidaci\u00f3n del proceso con \u00a0fundamento en la causal novena del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues tal escenario judicial es el dispuesto \u00a0por el legislador para que la mencionada peticionaria del amparo \u00a0plantee las inconformidades que, por v\u00eda de tutela expone, y \u00a0en donde puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, acreditar los \u00a0supuestos f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de \u00a0acuerdo a lo referido en la tutela, y a lo demostrado, la parte \u00a0actora ni siquiera ha solicitado su reconocimiento como sucesora \u00a0procesal dentro de la rese\u00f1ada ejecuci\u00f3n, y por ende, \u00a0mucho menos ha utilizado los mecanismos que el procedimiento le \u00a0otorga con el prop\u00f3sito de conseguir los fines que pretende \u00a0por esta v\u00eda, pues, se reitera, no ha alegado su indebida \u00a0notificaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Resulta, entonces, ostensible, que si la se\u00f1ora \u00a0Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez no ha agotado todas las herramientas \u00a0judiciales que le brinda el ordenamiento, no puede pretender por \u00a0medio de la queja constitucional que se provea la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s \u00a0de la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n, que se reitera, a\u00fan \u00a0no ha formulado, pues \u00a0como lo ha dicho de manera reiterativa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, \u00a0STC11745-2014 y STC9907-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0como la tutelante no hay sido reconocida a\u00fan como sucesora \u00a0procesal dentro del juicio compulsivo criticado, no se encuentra \u00a0legitimada para cuestionar la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0dispuso revocar el prove\u00eddo que improb\u00f3 el remate y dio \u00a0por terminado el proceso por pago, pues, como lo ha dicho la Corte, \u00a0\u00abno \u00a0es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no \u00a0integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las \u00a0decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas \u00a0determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran \u00a0protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios \u00a0ordinarios consagrados en la ley\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada entre otras en STC7143-2014 \u00a0y STC11767-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone la confirmaci\u00f3n el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 223, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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