{"id":92849,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13471-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13471-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13471-2015\/","title":{"rendered":"STC 13471 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13471-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 20 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Jorge \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la \u00a0dignidad, a la \u00absupremac\u00eda \u00a0jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n\u00bb, a \u00a0la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y la liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad patrimonial, promovido en su contra por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se declare la nulidad de \u00a0todo lo actuado en el referido asunto (fl. 71, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 20 \u00a0de agosto del 2013 el se\u00f1or Jos\u00e9 Guillermo Fajardo, en \u00a0su condici\u00f3n de heredero de Bertha Fajardo, promovi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de V\u00e9lez el \u00a0proceso mencionado en l\u00edneas anteriores; sin embargo, el mismo \u00a0no le pudo ser notificado, puesto que la parte actora suministr\u00f3 \u00a0como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n una errada, esto es, \u00a0\u00abCalle \u00a07 No\u00ba 5-49 (\u2026) \u00a0de Barbosa\u00bb, ello \u00a0aun cuando ten\u00eda conocimiento de que su residencia se \u00a0encontraba ubicada en la \u00abCarrera \u00a06 No. 5C-88\u00bb del \u00a0mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en consecuencia, el Despacho accionado procedi\u00f3 a realizar \u00a0la publicaci\u00f3n del edicto en virtud del cual fue emplazado, \u00a0pr\u00e1ctica que considera \u00a0\u00abreprochable\u00bb, \u00a0por cuanto es \u00a0un adulto mayor de 82 a\u00f1os de edad que \u00abno \u00a0sabe leer ni escribir\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual no pod\u00eda enterarse a trav\u00e9s de ese \u00a0mecanismo del asunto que se adelantaba en su contra. As\u00ed pues, \u00a0su falta de comparecencia a recibir la respectiva notificaci\u00f3n \u00a0impulso a dicha autoridad jurisdiccional a nombrarle un curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 17 de febrero del presente a\u00f1o, se efectu\u00f3 la \u00a0audiencia p\u00fablica en la que se accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y se le conden\u00f3 en costas, aun \u00a0cuando la misma se surti\u00f3 sin la asistencia de quien lo \u00a0representar\u00eda; que el 22 de abril siguiente dicha decisi\u00f3n \u00a0fue modificada, en el sentido de aclarar los extremos temporales de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho que mantuvo con la se\u00f1ora \u00a0Bertha Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien estaba dispuesto a reconocer la existencia de dicha \u00a0relaci\u00f3n, el referido proceso no pod\u00eda prosperar, por \u00a0cuanto en virtud de la ley 54 de 1990, la acci\u00f3n se encontraba \u00a0prescrita, ello si se tiene en cuenta que la separaci\u00f3n \u00a0definitiva de los compa\u00f1eros permanentes acaeci\u00f3 a \u00a0finales de noviembre del 2010, mientras que la demanda fue admitida \u00a0el 9 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que tuvo conocimiento del asunto por medio de la apoderada del \u00a0actor, quien a efectos de realizar el cobro de las costas por \u00e9l \u00a0adeudadas se present\u00f3 en la direcci\u00f3n exacta en la que \u00a0se encuentra ubicada su residencia, raz\u00f3n por la cual concluye \u00a0que tal actuaci\u00f3n dolosa le causa un perjuicio irremediable, \u00a0puesto que no s\u00f3lo se trata de \u00abun \u00a0hombre de avanzada edad, socialmente aislado, analfabeta y con \u00a0escasas facultades de visi\u00f3n y o\u00eddo\u00bb, sino \u00a0que adem\u00e1s, se encuentra demostrada su falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica para asumir la condena que le fue impuesta (fls. 1 a \u00a072, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de tutela, inform\u00f3 que all\u00ed se adelant\u00f3 \u00a0el proceso declarativo de uni\u00f3n marital de hecho promovido por \u00a0Jos\u00e9 Guillermo Fajardo en su condici\u00f3n de sucesor de la \u00a0se\u00f1ora Bertha Fajardo contra el accionante, asunto en el cual \u00a0se observaron las normas dispuestas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil a efectos de surtir la notificaci\u00f3n de las \u00a0partes; as\u00ed pues, advirti\u00f3 que las inconformidades \u00a0manifestadas por el se\u00f1or Jorge Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0respecto a la falsa informaci\u00f3n suministrada por el extremo \u00a0demandante, deben ser adelantadas conforme a lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 319 de dicho estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0resalt\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo \u00a0constitucional, advirtiendo que \u00abel \u00a0actor cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0espec\u00edficamente la causal del numeral 7\u00baque hace alusi\u00f3n \u00a0a la \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, \u00a0medio defensivo que resulta id\u00f3neo si se tiene en cuenta que \u00a0al margen de la edad de 82 a\u00f1os que seg\u00fan se afirma en \u00a0la demanda ostenta el peticionario y de su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, por el hecho de no desconocer la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho que aqu\u00ed se decret\u00f3 no se \u00a0advierte la inminencia de un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que la ley ha previsto los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para cuestionar la falta de defensa del curador ad litem, y que su \u00a0inasistencia a la audiencia p\u00fablica en la que se dio por \u00a0terminado el proceso de ninguna manera imped\u00eda la celebraci\u00f3n \u00a0de dicha diligencia (fls. 182 y 183, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00aben \u00a0el presente asunto el accionante tiene otra v\u00eda judicial para \u00a0la defensa de sus intereses, vale decir, el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, y si ello es as\u00ed, para la Sala, no se cumple \u00a0en este caso concreto con el requisito de subsidiariedad \u00a0indispensable para la prosperidad del resguardo constitucional \u00a0deprecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0manifest\u00f3, que no \u00a0\u00abexiste el mas m\u00ednimo motivo que lleve a predicar la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que con las caracter\u00edsticas \u00a0de inminente y grave obliguen a la Sala a expresar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales que se invocan\u00bb (fls. \u00a0194 a 205, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, aduciendo en suma los mismos \u00a0argumentos en los que fundament\u00f3 el escrito de tutela, y \u00a0resaltando que es un adulto mayor limitado f\u00edsica y \u00a0mentalmente, y que por tanto se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0que debe ser especialmente protegido por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3, \u00a0que aun cuando en el marco del proceso declarativo de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho objeto de estudio puede interponer el respectivo \u00a0recurso de revisi\u00f3n, lo cierto es que, a diferencia de lo \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0su estado de \u00abpobreza, \u00a0indefensi\u00f3n, debilidad manifiesta y paup\u00e9rrima \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb lo \u00a0ubican frente a un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que \u00a0admite la procedencia del amparo invocado (fls. 222 a 229, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia \u00a0de V\u00e9lez el 17 de febrero del presente a\u00f1o, por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho entre la se\u00f1ora Bertha Fajardo y Jorge Enrique \u00a0Guti\u00e9rrez (fls. 74 y 75, cdno. 1), ello por cuanto a juicio de \u00a0este \u00faltimo, fue indebidamente notificado dentro del asunto, \u00a0impidi\u00e9ndole ejercer en debida forma su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el a quo, la \u00a0Sala considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado, \u00a0si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el accionante \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que el mismo no ha hecho uso de las herramientas de defensa \u00a0que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene a su alcance para \u00a0obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la \u00a0tutela en la causal de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias, se encuentra que el promotor del amparo no ha \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que cuestiona, ello con fundamento en el inciso 3\u00ba \u00a0del articulo 142 y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380, \u00a0ambos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que impone la \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, dado que tal \u00a0escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el \u00a0accionante plantee las inconformidades que por esta v\u00eda \u00a0expone, y en donde puede, mediando el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0acreditar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este \u00a0mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento \u00a0de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados, de manera que \u00a0\u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en \u00a0STC5006-2014, STC11745-2014 y STC8584-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente cabe precisar, que la protecci\u00f3n tampoco \u00a0resulta procedente como mecanismo transitorio puesto que si bien el \u00a0accionante refiri\u00f3 ser un adulto mayor con limitaciones \u00a0f\u00edsicas y precarias condiciones econ\u00f3micas, ello no \u00a0genera perjuicio irremediable alguno, m\u00e1xime cuando se tiene \u00a0que el declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre la se\u00f1ora Bertha Fajardo y el accionante no implica per \u00a0se la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corte ha dicho, que deben demostrarse \u00ablas \u00a0circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del \u00a0perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su \u00a0prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014 \u00a0y STC3941-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 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