{"id":92850,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13473-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13473-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13473-2015\/","title":{"rendered":"STC 13473 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13473-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-02043-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial por Rosa \u00a0Elena Novoa Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0dentro del proceso divisorio que Jacinto Ariza y otros, promovieron \u00a0contra Alirio Ariza y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abresolver \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y de ser necesario conceder la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s, \u00a0que se \u00a0declare \u00abla \u00a0nulidad de todas las actuaciones irregulares, especialmente que no \u00a0existe aval\u00fao aprobado, ya que es es[a] \u00a0la oportunidad para que (\u2026) \u00a0ejerza la opci\u00f3n de compra\u00bb \u00a0 (fl. \u00a026, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, fue \u00a0reconocida como sucesora procesal de uno de los demandados, el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00abNO \u00a0LE D[IO]\u00bb \u00a0tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que aprob\u00f3 el \u00a0remate del bien en disputa, al considera que \u00abNO \u00a0ERA INTERESA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que con la anterior decisi\u00f3n se dejaron de analizar las \u00a0m\u00faltiples irregularidades suscitadas en la almoneda que le \u00a0impidieron ejercer la opci\u00f3n de compra, lo que vulnera los \u00a0derechos fundamentales invocados (fls. 24 a 27, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 en suma, que \u00a0\u00ab[d]e acuerdo \u00a0con la relaci\u00f3n de procesos entregada a es[e] \u00a0Juzgado los d\u00edas 9 y 13 del mes de febrero de 2015, as\u00ed \u00a0como del inventario f\u00edsico de expedientes (\u2026), \u00a0no se encuentra enlistado el expediente g\u00e9nesis de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional u otro en el que se encuentra encartada \u00a0alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela \u00a0presentada\u00bb \u00a0(fl. 35, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hom\u00f3logo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de \u00a0esta capital, indic\u00f3 que si bien conoci\u00f3 del referido \u00a0proceso divisorio, el 24 de septiembre de 2014 remiti\u00f3 dicho \u00a0expediente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00abse \u00a0atiene a los argumentos expuestos\u00bb \u00a0en cada una de las providencias que se censuran \u00a0(fls. 36 y \u00a037, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la citada \u00a0ciudad, adujo que que si bien rechaz\u00f3 de plano el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0la actora dentro del proceso divisorio que conoce, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que de manera equivocada se consider\u00f3 que la \u00a0misma no era parte ni interesada\u00bb, \u00a0mediante auto del pasado 25 de agosto pasado dej\u00f3 sin valor ni \u00a0efecto dicha determinaci\u00f3n y resolvi\u00f3 de fondo el \u00a0mecanismo horizontal, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 \u00a0\u00ablo \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha denominado como hecho \u00a0superado\u00bb \u00a0(fls. 52 y 53, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que en el tr\u00e1mite \u00a0de la misma, el Juzgado convocado dej\u00f3 sin efectos el auto que \u00a0rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n impetrado y \u00a0en su lugar resolvi\u00f3 en lo pertinente el mecanismo horizontal, \u00a0raz\u00f3n por la cual la presunta lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la interesada, se considera como un hecho superado \u00a0(fls. \u00a054 a 57, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fls. \u00a071, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se observa, que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0\u00abque \u00a0resuelva [el \u00a0recurso de] \u00a0 reposici\u00f3n y de ser necesario, conced[a] \u00a0[el \u00a0de] \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que interpuso \u00a0contra el auto que aprob\u00f3 el remate del inmueble objeto del \u00a0proceso divisorio que Jos\u00e9 Crisanto Ariza \u00c1lvarez y \u00a0otros, promovieron contra Alirio Ariza \u00c1lvarez y otros, pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, el auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano el citado recurso horizontal desconoci\u00f3 que s\u00ed \u00a0hab\u00eda sido reconocida dentro del litigio como sucesora \u00a0procesal de uno de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de los documentos adosados al escrito genitor de tutela, el \u00a0informe allegado al presente tr\u00e1mite por el Juzgado convocado \u00a0y la inspecci\u00f3n realizada por el a \u00a0quo \u00a0al expediente contentivo del proceso divisorio que se censura, \u00a0observa la Sala que la citada autoridad mediante prove\u00eddo de \u00a025 de agosto de los corrientes, dej\u00f3 sin efectos el auto de 25 \u00a0de julio de pasado, por medio del cual hab\u00eda dispuesto \u00a0\u00abrechazar \u00a0de plano el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de Rosa Elena Novoa, toda vez que no es parte en el presente asunto\u00bb, \u00a0y en su lugar, resolvi\u00f3 de fondo esa puntual tem\u00e1tica \u00a0(fls. 23, 52 y 56, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior se advierte, que como el Despacho judicial accionado en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y antes del fallo de \u00a0primer grado, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente, \u00a0para dejar sin efectos el auto que rechaz\u00f3 de plano los \u00a0recursos ordinarios presentados y procedi\u00f3 a resolver el \u00a0mecanismo horizontal, siendo esto lo perseguido por la se\u00f1ora \u00a0Novoa Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0no cabe duda que se impone confirmar lo decidido por encontrarse \u00a0superado el hecho que motiv\u00f3 el amparo, puesto que, en efecto, \u00a0la determinaci\u00f3n censurada desapareci\u00f3 de la vida \u00a0jur\u00eddica y existe un nuevo pronunciamiento, por lo que ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el \u00a0pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento \u00a0procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0diferentes a las iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado (\u2026), \u00a0se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 sept. \u00a02011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. \u00a001606-01-01 STC5947-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y en procura de una mayor ilustraci\u00f3n, la Sala advierte que si \u00a0la inconforme considera que denegar la concesi\u00f3n de la alzada \u00a0interpuesta no resulta procedente, tal cual lo precis\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0tiene la posibilidad de atacarla a trav\u00e9s del recurso de queja \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 377 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego entonces, se suma una \u00a0raz\u00f3n m\u00e1s para la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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