{"id":92851,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13474-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13474-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13474-2015\/","title":{"rendered":"STC 13474 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13474-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-02027-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de \u00a0septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0septiembre de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por D. \u00a0P. M. G. quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo \u00a0XXX, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad \u00a0de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u2013 Regional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, al haber negado el \u00a0transporte que requiere para el traslado de su primog\u00e9nito a \u00a0las citas y controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la entidad convocada, brindar el \u00abservicio \u00a0de transporte y traslado para acompa\u00f1amiento a [t]erapias \u00a0y [c]itas \u00a0[m]\u00e9dicas \u00a0de [su] hijo\u00bb, \u00a0y, adem\u00e1s, que \u00absuministre \u00a0todos los servicios m\u00e9dicos de especialistas, traslados, \u00a0medicamentos, terapias de recuperaci\u00f3n y dem\u00e1s que se \u00a0genere[n] \u00a0 durante su tratamiento\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0su hijo de 4 a\u00f1os de edad, padece de \u00ab[s]indrome \u00a0[de] \u00a0[d]own \u00a0(\u2026) \u00a0con agravante: [o]xigeno \u00a0[d]ependiente \u00a0a medio litro en el d\u00eda y un litro en la noche por apnea \u00a0central y obstructiva; [m]alformaci\u00f3n \u00a0ano rectal corregida; y [a]ctualmente \u00a0deficiencia mitral importante con seguimiento de [c]ardiolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil\u00bb, \u00a0por lo que sus \u00a0citas, controles y ex\u00e1menes de tratamiento son muy frecuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que su \u00abcapacidad \u00a0econ\u00f3mica es limitada ya que no puede trabajar formalmente\u00bb, \u00a0los trayectos que tiene que recorrer con su peque\u00f1o y el \u00a0cilindro de ox\u00edgeno son \u00abmuy \u00a0largos e inseguros\u00bb, \u00a0 por lo que \u00a0requiere de transporte para su traslado a las citas; que el Grupo \u00a0Asistencial de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la Regional Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de apoyo y colaboraci\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3, \u00a0al considerar que \u00abla \u00a0patolog\u00eda de [su] \u00a0hijo, su [c]ondici\u00f3n \u00a0de salud y limitaciones, no [eran] \u00a0suficientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el menor \u00abha \u00a0presentado episodios de lipotimias raz\u00f3n por la cual requiere \u00a0mayor cantidad de ox\u00edgeno sumado a las apneas diarias al \u00a0dormirse en el trayecto largo de desplazamiento que t[iene] \u00a0que realizar\u00bb, \u00a03 \u00a0d\u00edas a la semana a la Corporaci\u00f3n S\u00edndrome de \u00a0Down, y a su plantel educativo, sin contar las distintas citas \u00a0m\u00e9dicas, circunstancias que desmejoran su calidad de vida y \u00a0vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 19 a 22, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013Seccional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 en suma, que no \u00a0ha lesionado las prerrogativas superiores de la accionante, pues la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se ha circunscrito \u00a0al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Polic\u00eda contenido en \u00a0el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001 del Consejo Superior de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (fls. \u00a031 a 33, \u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia, luego de advertir que \u00a0se \u00a0encuentra demostrado que el menor XXX est\u00e1 actualmente en \u00a0tratamiento m\u00e9dico por las patolog\u00edas denominadas \u00a0\u00abS\u00edndrome \u00a0de Dawn, cardiopat\u00eda compleja, insuficiencia mitral grado III, \u00a0s\u00edndrome de apnea obstructiva central y es ox\u00edgeno \u00a0dependiente\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0constantemente tiene que estar asistiendo a controles m\u00e9dicos \u00a0y terapias para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo respecto al derecho fundamental a la salud, \u00a0precisando \u00a0para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de la entidad convocada de negarle el aludido \u00a0servicio de transporte pone en riesgo las garant\u00edas \u00a0fundamentales del ni\u00f1o a la vida y a la recuperaci\u00f3n en \u00a0salud, a los cuales tiene derecho de manera prevalente y reforzada, \u00a0dada su situaci\u00f3n de discapacidad, no solo por padecer \u00a0s\u00edndrome de down, sino por sus otras aflicciones (\u2026) \u00a0lo \u00a0que lo hace m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que el acceso efectivo al servicio de salud del ni\u00f1o \u00a0depende de que \u00e9ste pueda desplazarse hacia los lugares donde \u00a0le ser\u00e1 prestada la atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0tratamiento integral que requiere, traslado que debe procurarse en \u00a0\u00f3ptimas condiciones teniendo en cuenta sus padecimientos de \u00a0salud, condiciones que no puede proporcionarle la madre debido a que \u00a0su capacidad econ\u00f3mica es limitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013 Seccional Bogot\u00e1, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre el \u00a0servicio de transporte al ni\u00f1o XXX a los lugares en donde le \u00a0sean prestados los servicios m\u00e9dicos prescritos, incluyendo \u00a0las terapias y las citas m\u00e9dicas para el tratamiento de sus \u00a0enfermedades; y en el evento en que determine, previo [los] \u00a0estudios y valoraciones del caso, que algunos de esos servicios \u00a0m\u00e9dicos que le han sido prescritos pueden prest\u00e1rseles \u00a0en el domicilio [a]l \u00a0ni\u00f1o, proceda a ello, previa coordinaci\u00f3n con la madre\u00bb \u00a0(fls. \u00a040 a 50, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0\u2013Seccional Bogot\u00e1, \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el escrito que dio contestaci\u00f3n al amparo, a m\u00e1s \u00a0de agregar, que \u00ab[n]o \u00a0se ajusta a los hechos [y] \u00a0antecedentes \u00a0que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y \u00a0de derecho, en el examen y las consideraciones de las excepciones \u00a0presentadas; se fund[\u00f3] \u00a0en consideraciones inexactas cuando totalmente err\u00f3neas\u00bb \u00a0(fls. \u00a0 53 a 58, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo residual de \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a \u00a0toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido \u00a0vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o, en ciertos eventos, de un \u00a0particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de la regional de esta \u00a0capital, se mostr\u00f3 inconforme frente el fallo constitucional \u00a0de primera instancia, pues en su sentir, al paciente XXX se le han \u00a0prestado todos los servicios de salud que ha requerido para el manejo \u00a0de las patolog\u00edas que padece en el marco del Plan de Servicios \u00a0de Sanidad Militar contenido en el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de \u00a02001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, sin que all\u00ed se encuentre incluido el \u00a0servicio de transporte que est\u00e1 siendo aqu\u00ed reclamado \u00a0por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como \u00a0servicio p\u00fablico, por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en \u00a0STC567-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que \u00a0este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido \u00a0conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y \u00a0STC567-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra \u00a0mayor relevancia, cuando de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de un menor de edad discapacitado se trata, pues \u00a0jurisprudencialmente, en casos como el aqu\u00ed planteado, se ha \u00a0precisado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los ni\u00f1os \u00a0se considera procedente, en tanto que forman parte de aquel grupo de \u00a0personas a las que por mandato constitucional el Estado debe \u00a0una\u00a0especial \u00a0protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una \u00a0pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. La \u00a0procedencia de la tutela es mucho m\u00e1s evidente si se advierte \u00a0que est\u00e1 en juego tambi\u00e9n el mandato constitucional de \u00a0proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta (art. 13 C. P.), por raz\u00f3n de su edad, su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, y por \u00a0tanto se hacen sujetos de especial protecci\u00f3n. La persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra en una condici\u00f3n \u00a0de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, \u00a0por s\u00ed mismo y por su propia voluntad, eludir, m\u00e1xime \u00a0si se trata de menores de edad, raz\u00f3n por la que merecen un \u00a0trato especial, con el fin de permitirles estar en igualdad de \u00a0condiciones con quienes no lo son\u00bb \u00a0(C. C. T586\/2013; reiterada CSJ, STC6123-2015) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el servicio de transporte demandado, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que la \u00a0obligaci\u00f3n de asumirlo se trasladar\u00e1 a las entidades \u00a0promotoras, \u00fanicamente en los eventos concretos donde se \u00a0acredite que \u00a0\u00ab(i) \u00a0ni \u00a0el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0suficientes para pagar el valor del traslado y \u00a0(ii) \u00a0de \u00a0no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, en \u00a0el asunto sub \u00a0examine \u00a0era procedente la protecci\u00f3n solicitada, tal y como lo \u00a0consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0pues de las pruebas obrantes en el expediente se pudo verificar, que \u00a0el menor quien sufre de discapacidad motora, padece de las siguiente \u00a0patolog\u00edas \u00abSINDROME \u00a0DE DOWN, POP tard\u00edo de correcci\u00f3n total de canal AV \u00a0completo sin CC residual, insuficiencia mitral grado III, [y] \u00a0[s]\u00edndrome \u00a0apnea obstructiva central \u00a0&#8211; ox\u00edgeno reque[r]imiente \u00a0desde el nacimiento\u00bb \u00a0(fl. 5, ib\u00eddem), \u00a0las \u00a0cuales \u00a0son tratadas por la medicina especializada de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardio Infantil y la citada unidad policial, entidades a las cuales \u00a0tiene que asistir con frecuencia, dados los controles y ex\u00e1menes \u00a0ordenados por los galenos, tal como se denota de las ordenes de \u00a0consulta y control existentes (fls. 3, 4, 7, 8 y 9, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte tambi\u00e9n, que XXX, \u00a0es un persona menor de edad, que dadas las patolog\u00edas que \u00a0padece, lo hacen totalmente dependiente de su se\u00f1ora madre D. \u00a0P. M. G., quien precis\u00f3, que su \u00abcapacidad \u00a0econ\u00f3mica es limitada\u00bb \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0puede trabajar formalmente por cuidar y proteger a [su] \u00a0hijo\u00bb, \u00a0tiene \u00a0adem\u00e1s dos hijos, dicho que no fue desvirtuado de manera \u00a0alguna por la entidad convocada y por lo tanto, goza de credibilidad, \u00a0luego entonces, vistas las anteriores circunstancias, se evidencia \u00a0que, no solo, se cumple con los requisitos citados en l\u00edneas \u00a0anteriores, sino que se est\u00e1 ante un su sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, al que se le debe garantizar el acceso a la salud \u00a0y por ende a la calidad de vida, dejando de lado cualquier tipo de \u00a0obst\u00e1culo que impida ello, como en el presente asunto, la \u00a0situaci\u00f3n suscitada a su transporte, por lo que la sentencia \u00a0cuestionada habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida y negar la impugnaci\u00f3n formulada, por las \u00a0razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}