{"id":92852,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13478-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13478-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13478-2015\/","title":{"rendered":"STC 13478 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13478-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01957-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0octubre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 26 de agosto de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Manuel Maldonado Rodr\u00edguez \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la personalidad jur\u00eddica, al debido proceso, \u00aba \u00a0la prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la buena fe, a la presunci\u00f3n de inocencia, a la propiedad, y \u00a0a la igualdad, presuntamente \u00a0conculcados por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, \u00a0con \u00a0las decisiones \u00abpor \u00a0las cuales tom\u00f3 posesi\u00f3n de su persona y bienes, no \u00a0acept\u00f3 el incidente de exclusi\u00f3n y decret\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0118, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que se dejen \u00a0sin efecto tales providencias de fechas 29 de julio de 2013, 26 de \u00a0diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, y, que, de manera \u00a0subsidiaria, en el evento de que se considere \u00abque \u00a0esta no es la forma de proteger sus derechos fundamentales \u00a0conculcados\u00bb, se \u00a0ordene a la entidad demandada \u00abrehacer \u00a0\u00edntegramente el procedimiento en contra del Sr. JUAN MANUEL \u00a0 MALDONADO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0garantiz\u00e1ndole \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso aplicando el procedimiento sancionatorio contenido en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb \u00a0(fls \u00a0118 y 119, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, el apoderado judicial sostiene, que si \u00a0bien \u00abmi \u00a0mandante, JUAN MANUEL MALDONADO RODR\u00cdGUEZ, tiene algo que ver \u00a0con la quiebra de INTERBOLSA\u00bb, \u00a0como en el procedimiento que le ha sido adelantado \u00a0se \u00a0le consider\u00f3, sin prueba alguna, que se benefici\u00f3 por \u00a0la captaci\u00f3n ilegal de dineros, considera que \u00abse \u00a0le violaron todos sus derechos fundamentales para poderle confiscar \u00a0su patrimonio, el cual se est\u00e1 esfumando en manos de la \u00a0Superintendencia de Sociedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que Juan Manuel Maldonado Rodr\u00edguez solo era accionista en el \u00a00,02%, de Malta \u00a0S. A., sociedad que obtuvo cr\u00e9ditos desde el a\u00f1o 2006 \u00a0de Valores Incorporados SAS, y a la fecha del auto de liquidaci\u00f3n, \u00a0era deudora de \u00e9sta \u00faltima en $3.166\u2019456.848,00, \u00a0acreencia que reconocida por la sociedad acept\u00f3 pagarla \u00a0incluyendo \u00a0los intereses de mora, \u00abpero \u00a0la Superintendencia de Sociedades rechaz\u00f3 el pago y decidi\u00f3 \u00a0confiscar la totalidad de los bienes de mi mandante, el Sr. JUAN \u00a0MANUEL MALDONADO\u00bb, \u00a0sin que, \u00aba \u00a0los dem\u00e1s accionistas se les haya exigido la misma \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00a0y, \u00abmediara \u00a0un pliego de cargos, o una versi\u00f3n libre en que el SR. JUAN \u00a0MANUEL MALDONADO pudiera conocer los hechos que le imputaban, \u00a0explicar su conducta y pedir pruebas, orden\u00f3 la toma de \u00a0posesi\u00f3n de su persona, mediante Auto de fecha 29 de julio de \u00a02013, decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes, \u00a0previni\u00e9ndolo que no pod\u00eda ejercer ninguna actividad \u00a0comercial. No se le permiti\u00f3 ning\u00fan recurso, y \u00a0presentada una tutela, esta fue negada pues pod\u00eda adelantar un \u00a0incidente de exclusi\u00f3n de sus bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que presentado el incidente en menci\u00f3n, fue negado el 26 de \u00a0diciembre de 2014 con el argumento, \u00a0\u00abde \u00a0que la toma de posesi\u00f3n ten\u00eda efecto erga omnes, y que \u00a0le invert\u00eda la carga de la prueba de su inocencia. Le negaron \u00a0las pruebas y lo condenaron porque no prob\u00f3. (Auto No. 3)\u00bb, \u00a0y finalmente, \u00absin \u00a0que mediara un pliego de cargos o una versi\u00f3n libre o un \u00a0per\u00edodo probatorio, la Superintendencia de Sociedades, \u00a0ejerciendo funciones judiciales, decidi\u00f3 por Auto de fecha 16 \u00a0de febrero de 2015, que no tiene recurso alguno y hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, liquidar la persona de mi mandante, el Sr. JUAN \u00a0MANUEL MALDONADO, quit\u00e1ndole en forma definitiva y \u00a0confiscatoria la totalidad de sus bienes, prohibi\u00e9ndole \u00a0ejecutar toda actividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 no era aplicable para \u00a0esta situaci\u00f3n y adem\u00e1s a su representado se le \u00a0confisc\u00f3 su patrimonio por una supuesta participaci\u00f3n \u00a0indirecta\u00bb (fls \u00a0108 a 131, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior, \u00a0manifiesta dar alcance y complementar la solicitud inicial, \u00a0y \u00a0asevera que la tutela la presenta tempestivamente puesto que, \u00abLa \u00a0situaci\u00f3n personal de indefensi\u00f3n \u00a0de mi cliente y su familia: el Dr. JUAN MANUEL MALDONADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0es hermano del Dr. V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN MALDONADO RODR\u00cdGUEZ \u00a0quien ha sido perseguido (al menos por la prensa) durante tres a\u00f1os \u00a0con la acusaci\u00f3n de ser el \u00abcerebro\u00bb de la quiebra \u00a0de INTERBOLSA, a quien le quitaron la totalidad de sus bienes y los \u00a0de su familia, que por encontrarse en Espa\u00f1a fue acusado de \u00a0evadir la justicia Colombiana y se orden\u00f3 su captura \u00a0internacional sin que previamente se hubiera ordenado su detenci\u00f3n \u00a0en Colombia. Mi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada \u00a0por estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo \u00a0que es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar \u00a0esta tutela, teniendo en cuenta adem\u00e1s el hecho que se narra \u00a0continuaci\u00f3n. La ocurrencia de un hecho \u00a0totalmente nuevo, \u00a0la manifestaci\u00f3n del Liquidador en ejercicio de sus funciones \u00a0oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidaci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n entregada a los otros medios de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que adiciona que la Superintendencia de Sociedades incurri\u00f3 \u00a0en defectos: \u00a0org\u00e1nico, porque, \u00abcarec\u00eda \u00a0en absoluto de competencia para dictar los Autos objeto de la acci\u00f3n, \u00a0por cuanto la situaci\u00f3n conocida como crisis o quiebra de \u00a0INTERBOLSA no \u00a0estaba sometida al \u00a0decreto legislativo 4334 de 2008, y por lo mismo, la Superintendencia \u00a0jam\u00e1s \u00a0adquiri\u00f3 las competencias que este decreto le otorg\u00f3\u00bb; \u00a0procedimental absoluto, \u00abAl \u00a0no aplicar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al adoptar las \u00a0decisiones de toma de posesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de mi \u00a0mandante\u00ab, \u00a0y, \u00abAl \u00a0no aceptar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que consagra la doble instancia en las \u00a0actuaciones judiciales de las Superintendencias\u00bb; f\u00e1ctico \u00a0\u00abEste \u00a0defecto de una decisi\u00f3n judicial implica el haber decidido sin \u00a0tener en cuenta las pruebas. Consideramos \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n debe incluir impedir que se prueben los hechos que \u00a0exoneran de la responsabilidad, como en efecto sucedi\u00f3 con mi \u00a0mandante\u00bb; \u00a0material o sustantivo, porque \u00a0en \u00a0los autos impugnados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00abdej\u00f3 \u00a0de aplicar la norma con el condicionamiento constitucional, se aplic\u00f3 \u00a0en forma inconstitucional y adem\u00e1s se ingeniaron unas \u00a0prohibiciones que nunca han estado en la ley\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como en defecto constitucional por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0porque, \u00abLos \u00a0Autos impugnados est\u00e1n mal motivados por cuanto decidieron que \u00a0mi mandante era responsable en forma objetiva, ilimitada, permanente, \u00a0e indirecta por el hecho de terceros sin ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0con \u00e9l\u00bb \u00a0(fls. \u00a0327 a 338, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia \u00a0solicit\u00f3 rechazar las pretensiones del actor y denegar la \u00a0tutela propuesta por no cumplir con el requisito de la inmediatez, ni \u00a0demostrar la existencia de defecto alguno en las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0y, luego de referirse a cada uno de los hechos planteados por el \u00a0gestor del amparo, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado las \u00a0prerrogativas superiores que \u00e9ste invoca, puesto que ha \u00a0actuado bajo los lineamientos de los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de \u00a02009 que rigen el procedimiento especial cautelar de toma de posesi\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n judicial; \u00abFrente \u00a0a la particularidad de los pr\u00e9stamos otorgados al accionante \u00a0como representante legal de las sociedades relacionadas, la \u00a0Superintendencia de Sociedades evidenci\u00f3 que las sociedades \u00a0LAS TRES PALMAS LTDA EN LIQUIDACION, MALTA S.A EN LIQUIDACION y \u00a0HELADOS MODERNOS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, recibieron recursos de \u00a0PREMIUM CAPITAL APPRECIATION FUND BV &#8211; PCAF, que capt\u00f3 \u00a0ilegalmente dineros del p\u00fablico a trav\u00e9s de las \u00a0sociedades COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA DE CAPITALES SAS y \u00a0VALORES INCORPORADOS, lo que se configur\u00f3 fue un \u00a0favorecimiento para estas tres compa\u00f1\u00edas que fueron \u00a0receptoras indirectas de dineros captados ilegalmente del p\u00fablico. \u00a0De esta situaci\u00f3n, resalta el beneficio directo de unos \u00a0recursos dispersos y desviados por la captadora que hoy se echan de \u00a0menos para devolver a los inversionistas afectados del PCAF. Tambi\u00e9n \u00a0se destaca, que de manera oscura las sociedades no ten\u00edan \u00a0registradas estas obligaciones en su contabilidad y mucho menos en \u00a0sus estados financieros, por la ilicitud de las mismas. Como las \u00a0sociedades no ten\u00edan registradas estas obligaciones en su \u00a0contabilidad y mucho menos en sus estados financieros, estas son pues \u00a0t\u00edpicas conductas de los intervenidos frente a una captaci\u00f3n \u00a0masiva e ilegal de recursos, para defraudar a las personas que \u00a0confiaron los recursos al captador\u00bb; \u00a0adem\u00e1s \u00a0que el \u00a0actor, ejerci\u00f3 todos los instrumentos legales a su alcance \u00a0previo a adoptar la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que frente \u00a0a la devoluci\u00f3n de los recursos \u00abilegalmente \u00a0captados\u00bb \u00a0el actor present\u00f3 una forma de pago que fue rechazada mediante \u00a0auto 400-002767 de 24 de febrero de 2014, y, que, \u00abno \u00a0obstante lo anterior, el accionante adelant\u00f3 conversaciones \u00a0con el Auxiliar de la justicia quien puso en consideraci\u00f3n la \u00a0propuesta de pago presentada adem\u00e1s por los se\u00f1ores \u00a0Juan Carlos Ortiz Z\u00e1rrate y Tomas Jaramillo Botero, la cual \u00a0fue rechazada rotundamente por la mayor\u00eda de afectados en \u00a0reuni\u00f3n llevada a cabo en el mes de junio de 2014, como fue \u00a0informado por los medios de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0de otra parte, que el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008 dispone la vinculaci\u00f3n \u00a0de personas naturales y jur\u00eddicas relacionadas directa o \u00a0indirectamente en las operaciones de captaci\u00f3n, y en el asunto \u00a0de estudio, el \u00a0accionante, es sujeto de las medidas de intervenci\u00f3n por \u00abla \u00a0actividad ilegal de captaci\u00f3n realizada directamente y haber \u00a0participado o estar vinculado indirectamente por el beneficio \u00a0econ\u00f3mico de los recursos ilegalmente captados por PCAF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0a la par, que \u00a0frente a los autos de toma de posesi\u00f3n de 29 de julio de 2013 \u00a0y del que resolvi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de exclusi\u00f3n \u00a0de bienes de 26 de diciembre de 2014, no se cumple con el requisito \u00a0de la inmediatez (fls. 144 a 159, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0El Agente Interventor de las sociedades \u00a0Malta \u00a0S.A., Valores Incorporados SAS, Compa\u00f1\u00eda Colombiana de \u00a0Capitales SAS y el Fondo Premium Capital Appreciation Fund BV, se \u00a0opuso a la protecci\u00f3n demandada y solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, afirmando que, \u00abtodas \u00a0y cada una de las decisiones que se toman dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n han sido demandadas mediante acci\u00f3n de \u00a0tutela, argumentando exactamente las mismas razones de hecho y de \u00a0derecho\u00bb, \u00a0y hasta la fecha \u00abse \u00a0ha presentado el mismo formato de acci\u00f3n de tutela en 12 \u00a0ocasiones, raz\u00f3n por la cual se solicita a su despacho que se \u00a0declare la temeridad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo afirmado en el escrito tutelar, \u00abel \u00a0se\u00f1or Juan Manuel Maldonado Rodr\u00edguez goza de todos los \u00a0atributos de su personalidad jur\u00eddica. La raz\u00f3n por la \u00a0que est\u00e1 siendo intervenido, es porque en virtud de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo quinto del decreto 4334 de 2008 dicha \u00a0intervenci\u00f3n se predica tambi\u00e9n para las personas \u00a0naturales. En el presente proceso evidentemente no se va a liquidar \u00a0al Se\u00f1or Maldonado, como ir\u00f3nicamente lo manifiesta su \u00a0apoderado, sino que se le somete a concurso de acreedores, con el fin \u00a0de que con su patrimonio indemnice a las v\u00edctimas del \u00a0esc\u00e1ndalo de InterBolsa, en raz\u00f3n a que se le hall\u00f3 \u00a0judicialmente responsable de dicho desfalco. Por evidentes razones el \u00a0Se\u00f1or Maldonado no puede ejercer operaciones mercantiles en \u00a0tanto que su patrimonio debe salvaguardarse como prenda general de \u00a0los acreedores del concurso. En todo caso la prohibici\u00f3n de \u00a0ejercer actividades mercantiles mediante sentencia judicial es una \u00a0prerrogativa que contempla el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio en su numeral 3 y la ley 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0igualmente que, la Superintendencia \u00a0de Sociedades \u00abno \u00a0ha confiscado los bienes\u00bb \u00a0del actor, como equivocadamente afirma su apoderado, pues lo acaecido \u00a0es que, esa entidad en ejercicio de sus facultades legales decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares sobre los bienes, con el objeto de asegurar la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros entregados por las v\u00edctimas \u00a0de las actividades de captaci\u00f3n ilegal de recursos (Decreto \u00a04334 de 2008), y, \u00abEn \u00a0la medida que las reclamaciones aceptadas en el proceso de \u00a0intervenci\u00f3n ascienden a trescientos cincuenta mil millones de \u00a0pesos no \u00a0hay desproporci\u00f3n alguna sobre los efectos de la medida, \u00a0mientras no haya habido reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00bb, \u00a0y que, al ser el solicitante declarado como \u00abuno \u00a0de los responsables del desfalco burs\u00e1til m\u00e1s grandes \u00a0del pa\u00eds\u00bb, \u00a0debe responder de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02344 del C\u00f3digo Civil in \u00a0solidum por \u00a0los perjuicios ocasionados a las v\u00edctimas cuyo resarcimiento \u00a0tiene por objeto el proceso de intervenci\u00f3n objeto de tutela, \u00a0y es por tal raz\u00f3n, que el se\u00f1or Juan Manuel Maldonado \u00a0\u00abdebe \u00a0permanecer vinculado al proceso de intervenci\u00f3n que nos ocupa \u00a0y responder por los da\u00f1os causados a terceros\u00bb \u00a0(fls. 236 a 249 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al observar que frente a las \u00a0decisiones \u00a0de 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014, que en criterio de \u00a0actor son contrarias a los mandatos procedimentales, no se cumple con \u00a0el principio de la inmediatez, en tanto que la queja constitucional \u00a0se radic\u00f3 el 5 de agosto de 2015, \u00ablo \u00a0que por dem\u00e1s, da lugar a predicar que tambi\u00e9n se \u00a0encuentra incumplida la existencia de un perjuicio irremediable, como \u00a0quiera que se infiere que el agravio no sobreviene de modo \u00a0inminente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00a0lo que toca con la providencia de 17 de febrero de 2015, no se \u00a0observa subjetiva o arbitraria si se tiene en cuenta que \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de liquidaci\u00f3n judicial se dispuso con \u00a0fundamento en los literales f) y g) del art\u00edculo 7o \u00a0del Decreto 4334 de 2008, que la autoriza para \u00abla \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n de la actividad no autorizada de persona natural \u00a0sin consideraci\u00f3n a su calidad de comerciante\u00bb, \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 8o \u00a0del Decreto 1818 de 2009 que reglament\u00f3 el anterior precepto y \u00a0que faculta adoptar tal medida \u00abde \u00a0considerarlo necesario\u00bb \u00a0a \u00a0la autoridad competente, la cual se produjo con ocasi\u00f3n, para \u00a0el caso, que la persona natural, el accionante, cometi\u00f3 \u00abuna \u00a0violaci\u00f3n directa al ordenamiento jur\u00eddico al no contar \u00a0con la autorizaci\u00f3n para realizar tales actividades\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, \u00abconstituir \u00a0o utilizar la empresa con el fin de defraudar los acreedores\u00bb, \u00a0y \u00a0por tanto, como \u00abdesplegaron \u00a0una actividad il\u00edcita, como fue la captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0se parec\u00eda pertinente y procedente que se aperture la medida \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial&#8230;\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0no encontr\u00f3 que se hubiera acreditado la existencia de una \u00a0circunstancia extraordinaria \u00abque \u00a0permita inferir que efectivamente estamos ante una situaci\u00f3n \u00a0inminente, o perjuicio irremediable, que conlleve a hacer uso del \u00a0amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo\u00bb, \u00a0como tampoco trasgredido el derecho a la igualdad \u00a0(fls. \u00a0346 a 350, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante al impugnar \u00a0el anterior fallo, adem\u00e1s, de reiterar en esencia su \u00a0argumentaci\u00f3n inicial, requiri\u00f3 solicitar a la \u00a0Superintendencia de Sociedades para que \u00abbajo \u00a0la gravedad del juramento\u00bb, \u00a0aclare o explique algunas de las afirmaciones que hizo en la \u00a0comunicaci\u00f3n que envi\u00f3 como respuesta a este amparo \u00a0(fls. \u00a0365 a 381, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera es necesario destacar que, ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados, este impide que la tutela se convierta \u00a0en factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto de estudio, pretende el apoderado judicial que \u00a0a su representado, se \u00a0les amparen las prerrogativas invocadas que fueron presuntamente \u00a0conculcadas \u00a0por \u00a0la \u00a0Superintendencia de Sociedades, \u00a0con \u00a0las decisiones \u00abpor \u00a0las cuales tom\u00f3 posesi\u00f3n de su persona y bienes, no \u00a0acept\u00f3 el incidente de exclusi\u00f3n y decret\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, de \u00a029 de julio de 2013, 26 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, \u00a0las \u00a0que pretende se dejen sin efecto (fl. 118, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala, en un evento que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado sostuvo, en reciente ocasi\u00f3n, CSJ STC12989-2015, \u00a024 sep. rad. 01936-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece, \u00a0entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un \u00a0moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os y siete meses, respectivamente, sin que el interesado \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera hoy \u00a0vulnerados con dichas decisiones, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, \u00a0tambi\u00e9n se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia \u00a0Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, que dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0adelantado en su contra y de otras personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0se deje sin efectos el \u00a0Auto No. 400-002649 del 17 de febrero pasado, \u00a0que dispuso, entre otras, \u00abDECRETAR \u00a0la apertura de la medida de liquidaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0proceso intervenci\u00f3n de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. \u00a0S. (\u2026), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (\u2026), y \u00a0de las personas naturales (\u2026) V\u00cdCTOR BENJAM\u00cdN \u00a0MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00ab \u00a0 (fls. 41 a 81, Ib\u00eddem), pues en sentir de este \u00faltimo, \u00a0con dicha decisi\u00f3n se pretermitieron etapas procesales para su \u00a0defensa, tales como, imputaci\u00f3n de cargos, \u00abversi\u00f3n \u00a0libre o un periodo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, pues el juez concursal convocado para \u00a0decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de las citadas sociedades y el \u00a0accionante, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0plenamente probado dentro del proceso de intervenci\u00f3n, que las \u00a0personas jur\u00eddicas nacionales y extranjeras, y las personas \u00a0naturales cometieron una violaci\u00f3n directa al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al no contar con la autorizaci\u00f3n debida para \u00a0realizar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0es[e] \u00a0orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, \u00a0afect\u00e1ndose el orden p\u00fablico que se pretende proteger \u00a0con la autorizaci\u00f3n otorgada para el ejercicio de la actividad \u00a0financiera y el inter\u00e9s general que abarca la misma. Tambi\u00e9n \u00a0se verifica una clara violaci\u00f3n al deber de actuar con buena \u00a0fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de unas personas jur\u00eddicas y naturales que \u00a0desplegaron un actividad il\u00edcita, como fue la captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros del p\u00fablico sin autorizaci\u00f3n \u00a0legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida \u00a0de liquidaci\u00f3n judicial dentro del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 4334 de 2008 y 8\u00ba \u00a0del Decreto 1910 de 2009\u00bb \u00a0(fls. 41 a 81, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u20185. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicaci\u00f3n \u00a0a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; \u00a0adem\u00e1s n\u00f3tese, que si en efecto, al interesado no solo \u00a0le fue negada su exclusi\u00f3n del citado proceso de intervenci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n los \u00abplanes \u00a0de pago de sus acreencias\u00bb, \u00a0en vista que a\u00fan persiste la lesi\u00f3n causada a las \u00a0v\u00edctimas de sus actividades, independientemente de la \u00a0responsabilidad que le haya sido endilgada, era pertinente ordenar la \u00a0liquidaci\u00f3n de su patrimonio, con el fin de disponer de sus \u00a0bienes, hasta el momento que fuere necesario para satisfacer sus \u00a0acreencias, pues precisamente la normatividad mencionada prev\u00e9 \u00a0dicha consecuencia, luego entonces, de manera alguna se puede \u00a0presumir por ello, la lesi\u00f3n de las prerrogativas superiores\u00bb \u00a0(fls 394 a 401). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar un nuevo \u00a0pronunciamiento tanto sobre las providencias censuradas expedidas por \u00a0la Superintendencia de Sociedades del 29 de julio de 2013, &#8211; que \u00a0orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de que trata el Decreto 4334 de \u00a02008, mediante la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes \u00a0negocios y patrimonio toma de posesi\u00f3n de diferentes personas \u00a0jur\u00eddicas y naturales, entre las que se encuentra el actor, \u00a0Juan Manuel Maldonado Rodr\u00edguez \u2013 (fls. 3 a 42); y de 26 \u00a0de diciembre de 2014, que confirm\u00f3 el Auto 400-014571 del 8 de \u00a0octubre de ese a\u00f1o, que neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0y desembargo de los bienes del aqu\u00ed accionante (fls. 84 a 94), \u00a0porque frente a ellas no se cumple con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, sin que sea de recibo la raz\u00f3n argumentada por el \u00a0apoderado del actor, en el sentido de que \u00a0\u00abMi mandante, y toda su familia ha estado muy golpeada por \u00a0estos hechos, se han dedicado a apoyar a su hermano preso, por lo que \u00a0es perfectamente explicable que se hayan demorado en presentar esta \u00a0tutela, teniendo en cuenta adem\u00e1s el hecho que se narra \u00a0continuaci\u00f3n. La ocurrencia de un hecho \u00a0totalmente nuevo, \u00a0la manifestaci\u00f3n del Liquidador en ejercicio de sus funciones \u00a0oficiales, de que no van a alcanzar los bienes para la liquidaci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n entregada a los otros medios de comunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0329), como \u00a0sobre \u00a0la \u00a0razonabilidad de la determinaci\u00f3n de 17 de febrero de 2015, \u00a0porque como se dej\u00f3 visto, en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0se advirti\u00f3, con toda claridad, que la autoridad accionada no \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad procesal o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales al \u00abDECRETAR \u00a0la apertura de la medida de liquidaci\u00f3n judicial dentro del \u00a0proceso intervenci\u00f3n de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. \u00a0S. (\u2026), \u00a0PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (\u2026), \u00a0y las personas \u00a0naturales (\u2026), \u00a0JUAN MANUEL MALDONADO RODR\u00cdGUEZ\u00bb \u00a0(fls. 43 a 83, Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que en los hechos expuestos por el accionante no se evidencia la \u00a0necesidad de realizar un nuevo an\u00e1lisis, como tampoco razones \u00a0suficientes para reconsiderar las motivaciones all\u00ed expuestas, \u00a0y en consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia de \u00a0tutela de \u00a024 de septiembre de 2015, STC01936-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente \u00a0y en cuanto a la petici\u00f3n del informe que requiere el \u00a0solicitante en la impugnaci\u00f3n, la Sala no lo considera \u00a0necesario para la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}