{"id":92854,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13489-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13489-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13489-2015\/","title":{"rendered":"STC 13489 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13489-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01848-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jaime Chaves Chaves en contra de los Juzgados \u00a0Cuarenta Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos \u00a0de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Inspecci\u00f3n \u00a0Once D de Polic\u00eda de Suba y el Juzgado Veinticinco Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y a la \u00abconfianza\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el \u00a0d\u00eda 11 de noviembre del a\u00f1o 2004 adquiri\u00f3 \u00a0\u00abun inmueble lote de terreno ubicado en la carrera 87 B No 131 \u00a0&#8211; 45, Urbanizaci\u00f3n la esperanza de localidad de Suba\u00bb \u00a0por \u00a0compra efectuada a la se\u00f1ora \u00a0\u00abCELMIRA CORTES LOPEZ, mediante la Escritura P\u00fablica No \u00a03458 fechada el d\u00eda 11 de Noviembre de 2004 de la Notar\u00eda \u00a0Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N 50N-20225117, el cual se encuentra inscrito en el \u00a0folio de matr\u00edcula antes citado de la oficina de Registro de \u00a0Instrumento P\u00fablicos de Bogot\u00e1- zona Norte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0desde el momento en que adquiri\u00f3 el inmueble empez\u00f3 a \u00a0 \u00abhacer una construcci\u00f3n la cual se encuentra casi \u00a0terminada\u00bb, y \u00a0que \u00a0\u00abdurante todos estos a\u00f1os que he vivido en este predio \u00a0nadie se acerc\u00f3 al inmueble para informarme que sobre este \u00a0inmueble exist\u00eda alg\u00fan problema, y por parte del \u00a0Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, nunca se me cito (sic) \u00a0como titular del derecho para que hiciera valer mis derechos dentro \u00a0del proceso, y fue solo cuando se viene a realizar la entrega a los \u00a0herederos del causante se\u00f1or JOSE QUIMBAYO (Q..E.P.D.) por \u00a0parte De la INSPECCION ONCE DE POLICIA DE SUBA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0la fecha en que adquir\u00ed el inmueble y quedo (sic) legalizado \u00a0en cabeza m\u00eda la titularidad del inmueble, no saque un \u00a0certificado de libertad, y por esta raz\u00f3n nunca me entere de \u00a0la nulidad de la compra por mi realizada\u00bb \u00a0sin \u00a0saber \u00a0\u00absi \u00a0por parte del se\u00f1or Juez 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en atenci\u00f3n a que era el \u00faltimo propietario y comprador \u00a0de buena fe de este inmueble se debi\u00f3 haber notificado esta \u00a0decisi\u00f3n judicial \u201cnulidad\u201d para hacer valer mi \u00a0derecho, pero nunca se me inform\u00f3 nada y los herederos del \u00a0causante nunca me informaron de esta nulidad y menos me advirtieron \u00a0para que no construyera en este lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que \u00a0\u00abfue \u00a0solo hasta en esta fecha 17 de junio del a\u00f1o 2014 que tuve \u00a0conocimiento de este proceso, que se hab\u00eda decretado una \u00a0nulidad procesal por parte del Juzgado 40 Civil Municipal donde se \u00a0adelantara el proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or JOSE \u00a0QUIMBAYO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aduce que \u00abyo \u00a0en este predio invert\u00ed todos mis ahorros y constru\u00ed una \u00a0casa de una planta, pero tal como lo estoy se\u00f1alando, durante \u00a0todo este tiempo, nunca se me advierte por parte de los herederos, \u00a0para que no construya en este predio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n ONCE C DISTRITAL DE POLCIA (sic) DE SUBA, fue \u00a0comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega, sin que por \u00a0parte de esta Inspecci\u00f3n de (sic) me haya escucha[do] mi \u00a0oposici\u00f3n a la entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a los despachos encartados que \u00abproceda \u00a0dentro del t\u00e9rmino que su digno despacho disponga, a decretar \u00a0la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se \u00a0ordene Notificarme el auto que decret\u00f3 la Nulidad del proceso\u00bb \u00a0as\u00ed \u00a0mismo que se \u00a0\u00absuspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva \u00a0la acci\u00f3n de tutela por mi instaurada\u00bb \u00a0(folios \u00a0216-220). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 30 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 13 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del \u00a0Circuito acusado se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u00abno \u00a0se denuncia directamente en que consiste la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales por parte de esta operadora judicial\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que \u00abno \u00a0se observa ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora por este Despacho\u00bb \u00a0(folio \u00a0228). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarenta Civil Municipal precis\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10336 del 29 de \u00a0abril de 2015, el expediente se remiti\u00f3 para su conocimiento \u00a0al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, dado \u00a0que \u00e9ste Despacho Judicial se transform\u00f3 en Juzgado de \u00a0Oralidad\u00bb \u00a0por lo que \u00able \u00a0es imposible a \u00e9ste Despacho realizar lo[s] descargos conforme \u00a0al proceso como tal\u00bb \u00a0(folios \u00a0229 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00abfrente \u00a0al proceso adelantado ante el Juzgado (40) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0mi representada la Inspecci\u00f3n 11 D Distrital de polic\u00eda \u00a0de la Localidad de Suba no es parte dentro del proceso que se \u00a0adelanto (sic) previo a la comisi\u00f3n, por tanto no tiene \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n tomada por el juzgado comitente. De \u00a0acuerdo a ello, es claro que en ning\u00fan momento se ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno del accionante, pues se ha procedido de \u00a0conformidad con lo ordenado por el despacho de conocimiento (Juez 40 \u00a0Civil Municipal), por lo que no puede pretender el accionante que se \u00a0pase por encima de las disposiciones ordenadas por el despacho \u00a0comitente, de acuerdo al despacho comisorio que fue ordenado al \u00a0interior del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia del amparo impetrado (238-243). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0Despacho s\u00f3lo ha proferido dos (2) providencias, a saber: i). \u00a0la del 22 de mayo de 2015 (fl. 316 C1) en la cual se avoca el \u00a0conocimiento del presente asunto y ordena que el expediente quede en \u00a0secretaria a la espera de que la parte interesada realice el \u00a0correspondiente impulso procesal; ii) la del 23 de junio de 2015 (fl. \u00a0101-102 C5) en la cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0Despacho Comisorio No. 379 a la inspecci\u00f3n 11 C Distrital de \u00a0Polic\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0tr\u00e1mite adelantado por este Juzgados (sic) sigui\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y las decisiones que se tomaron por el Juzgado 40 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0las cuales se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que \u00abno \u00a0estima \u00e9ste Juzgado que se haya afectado derecho fundamental \u00a0alguno al seno de las actuaciones aqu\u00ed adelantadas, lo que \u00a0impone el que se desestime el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb remiti\u00f3 \u00a0el expediente objeto de la queja en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0(folios 262 y 263). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que ata\u00f1e a la solicitud de nulidad por falta de \u00a0notificaci\u00f3n que pretende sea ordenada a trav\u00e9s de este \u00a0especial mecanismo, no se advierte de la revisi\u00f3n del plenario \u00a0que el accionante hubiese manifestado tal inconformidad en el \u00a0escenario concebido para ello, es decir, al interior del proceso \u00a0ejecutivo referido, por lo que no puede utilizar la tutela como una \u00a0v\u00eda para superar las omisiones de las partes en el empleo de \u00a0los medios de protecci\u00f3n en las actuaciones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0omisi\u00f3n endilgada a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0precis\u00f3 que \u00abresulta \u00a0claro que si bien aquella guard\u00f3 silencio frente a la \u00a0oposici\u00f3n que contra la diligencia de entrega present\u00f3 \u00a0la apoderada judicial del actor, lo cierto es que el Juez 25 Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n, al pronunciarse respecto del \u00a0recurso de alzada que present\u00f3 el extremo activo de la litis \u00a0(fl. 90 dorso y anverso del C. 5), dispuso devolver el despacho \u00a0comisorio a fin de que se materializara la entrega, y adem\u00e1s \u00a0acot\u00f3 que \u00aben \u00a0caso de que se presente alguna oposici\u00f3n (&#8230;) deber\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, por \u00a0lo que la tutela se aviene pretempor\u00e1nea, si se repara en que \u00a0en su debido momento lo aqu\u00ed pretendido ser\u00e1 objeto de \u00a0pronunciamiento por parte del funcionario competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se avizora violaci\u00f3n alguna por parte del Juzgado 41 Civil del \u00a0Circuito a los derechos del accionante, pues la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 encuentra sustento legal en las normas que rigen la \u00a0materia y solo se refiri\u00f3 a la improcedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que orden\u00f3 devolver el \u00a0despacho comisorio a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda para que \u00a0continuara con la diligencia para la cual hab\u00eda sido \u00a0comisionada\u00bb (folios \u00a0264-268). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de \u00a0su inconformidad (folio 284). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende el \u00a0gestor que por este mecanismo se \u00a0ordene a los despachos encartados que \u00abproceda[n] \u00a0dentro del t\u00e9rmino que su digno despacho disponga, a decretar \u00a0la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se \u00a0ordene Notificarme el auto que decret\u00f3 la Nulidad del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que no se enter\u00f3 de la nulidad decretada en raz\u00f3n a \u00a0la interrupci\u00f3n del proceso dada la muerte de uno de los \u00a0demandados y que le afecta sus derechos al ser comprador de buena fe, \u00a0situaci\u00f3n por la que se anularon todas las anotaciones \u00a0posteriores al referido deceso; as\u00ed mismo que se \u00a0\u00absuspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva \u00a0la acci\u00f3n de tutela por mi instaurada\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior dentro del proceso ejecutivo adelantado por Marcos Mendoza \u00a0contra Jos\u00e9 Quimbayo y Luis Francisco Soacha L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ejecutiva promovida por Marcos Mendoza y Oliveiro Mendoza \u00a0contra Jos\u00e9 Quimbayo y Luis Francisco Soacha L\u00f3pez \u00a0(folios 3-5 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mandamiento de pago librado el 14 de octubre de 1999 por el valor de \u00a0tres millones de pesos ($3.000.000) (folio 7 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Diligencia de secuestro efectuada el 12 de septiembre de 2000 sobre \u00a0el predio de propiedad de Jos\u00e9 Quimbayo Carvajal (demandado), \u00a0identificado con matricula inmobiliaria No. 050N-20225117, a quien se \u00a0design\u00f3 como depositario del bien inmueble (folio 54 y vuelto \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sentencia de 29 de enero de 2001 ordenando seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n (folios12 y 13 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Auto de 10 de junio de 2005 que declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0actuaciones posteriores al fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Quimbayo y dispuso la interrupci\u00f3n del proceso de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 168 del C. \u00a0P. C. (folios 49 y 50 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n de 25 de enero de 2011 a trav\u00e9s de la cual se \u00a0termin\u00f3 el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0(folio 145 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de junio de 2014 por parte \u00a0de la inspecci\u00f3n comisionada para tal fin y que fuere atendida \u00a0por Jaime Chaves Chaves (aqu\u00ed accionante), quien otorg\u00f3 \u00a0poder a una profesional del derecho y adem\u00e1s estuvo asistido \u00a0por una funcionaria de la personer\u00eda local en raz\u00f3n a \u00a0un derecho de petici\u00f3n que \u00e9l elev\u00f3, etapa en la \u00a0que el quejoso present\u00f3 oposici\u00f3n a la \u00abentrega\u00bb \u00a0aportando \u00a0una serie de documentos y solicitando la recepci\u00f3n de varios \u00a0testimonios, raz\u00f3n por la cual la misma se suspendi\u00f3, y \u00a0se continu\u00f3 el 14 de julio siguiente evacuando la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, siendo suspendida nuevamente (folios 294-300 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Diligencia de entrega practicada el 15 de septiembre de 2014 la cual \u00a0se suspendi\u00f3 en raz\u00f3n a que la inspecci\u00f3n \u00a0comisionada no ten\u00eda claridad a quien deb\u00eda efectuarse \u00a0la \u00abentrega\u00bb \u00a0 \u00a0dada la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 Quimbaya por lo cual \u00a0devolvi\u00f3 el comisorio al comitente para que se aclarara esa \u00a0duda, decisi\u00f3n que fue objeto de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en firme y concediendo la \u00a0alzada (folio 305 y vuelto \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno \u00a0Civil del Circuito que declar\u00f3 inadmisible el ataque vertical \u00a0(folio 3 cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Diligencia de 3 de junio de 2015 en la cual la comisionada dispuso la \u00a0devoluci\u00f3n de las diligencias para que se resolviera la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega (folio 98 cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Prove\u00eddo de 23 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado \u00a0Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del despacho comisorio No. 379 a la Inspecci\u00f3n \u00a011C Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 aclar\u00e1ndole \u00a0que \u00abla \u00a0entrega se har\u00e1 a los herederos reconocidos en auto de 13 de \u00a0noviembre de 2007 (fls. 105 C 1) como quiera que al momento en que se \u00a0realiz\u00f3 la diligencia de secuestro quien pose\u00eda el bien \u00a0era el demandado JOSE QUIMBAYO, esto de conformidad con lo resuelto \u00a0en providencia de 25 de enero de 2011, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que \u00aben \u00a0caso de que se presente alguna oposici\u00f3n al momento de \u00a0celebrarse la diligencia de entrega, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(folios \u00a0101 y 102 \u00edbidem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, dado que no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0toda vez que comparada la fecha en la que el quejoso tuvo \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Marcos y Oliveiro \u00a0Mendoza contra Luis Francisco Soacha L\u00f3pez y Jos\u00e9 \u00a0Quimbaya (17 de junio de 2014), fecha en la cual se dio inicio a la \u00a0diligencia de entrega del bien, con la de la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (3 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso \u00a0superior al de seis meses, adoptado por la Sala como razonable para \u00a0solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede el peticionario recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda enjuiciada, cabe se\u00f1alar \u00a0que la reclamaci\u00f3n de Jaime \u00a0Ch\u00e1ves Chaves, \u00a0quien es el promotor que se duele del actuar de aquella, es del todo \u00a0temprana dado que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n por medio del prove\u00eddo de 23 de junio de \u00a02015, dispuso la devoluci\u00f3n del despacho comisorio para que \u00a0\u00abresuelva \u00a0la oposici\u00f3n presentada, pues de las diligencias que se \u00a0intentaron para la entrega del inmueble en ninguna de ellas se \u00a0observa que el comisionado hubiere admitido la oposici\u00f3n a la \u00a0que se refiere\u00bb \u00a0con lo cual, como es de entender, no \u00a0hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la oposici\u00f3n \u00a0presentada por el quejoso, por lo que dentro del citado litigio tiene \u00a0posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisi\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, de \u00a0ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00a0juzgador tutelar, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, m\u00e1xime \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar esta \u00a0Corporaci\u00f3n reiteradamente en punto de asuntos que guardan \u00a0armon\u00eda con el aqu\u00ed abordado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0de la Sala devu\u00e9lvase el proceso 1999-1531 que fuere remitido \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}