{"id":92855,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13490-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13490-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13490-2015\/","title":{"rendered":"STC 13490 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13490-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01854-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos \u00a0(2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 6 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante abogada, por Gabriel \u00a0David Solarte Viveros frente a la Superintendencia de \u00a0Sociedades &#8211; Delegatura para Procedimientos \u00a0Mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abritualidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el ente encartado dentro del juicio \u00a0verbal sumario que \u00a0junto con Luis Fernando y Diego Alejandro Solarte Viveros le \u00a0formularon a Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Fernando Solarte \u00a0Marcillo y CSS Constructores S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Plante\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0en \u00a0aras de que se resolviera el embrollo manado a secuela de la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de derechos\u00bb \u00a0herenciales que gravit\u00f3 sobre ciertas \u00abacciones\u00bb, \u00a0misma que se realiz\u00f3 sin agotarse previamente el \u00abderecho \u00a0de preferencia\u00bb \u00a0al efecto establecido en los \u00abestatutos\u00bb \u00a0societarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El juicio fue admitido a tr\u00e1mite por determinaci\u00f3n de \u00a021 de febrero del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado disponi\u00e9ndose \u00a0equ\u00edvocamente, en su criterio, el rito verbal sumario cuando \u00a0correspond\u00eda el ordinario declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Tras \u00a0ser formuladas excepciones de naturaleza previa por su contraparte, \u00a0particularmente la de cl\u00e1usula compromisoria, se adoptaron por \u00a0la entidad de vigilancia y control encartada toda una serie de \u00a0actuaciones \u00a0an\u00f3malas para, finalmente, decretar la \u00a0\u00abterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0de ese asunto por prove\u00eddo de 28 de abril de 2015, esgrimiendo \u00a0hallar \u00abconfigurada \u00a0la existencia de un pacto arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Dicha resoluci\u00f3n \u00abse \u00a0recurri\u00f3 \u00a0de manera directa por v\u00eda de apelaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo \u00a024 del C. General del Proceso\u00bb, \u00a0alzada que no fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Asever\u00f3 que \u00abdesde \u00a0el inicio del proceso, se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite y ese \u00a0desconocimiento constituye causal de nulidad, no saneable, se ha \u00a0violado el debido proceso, desde los albores del mismo y dicha \u00a0violaci\u00f3n sube de matiz, con la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n para [&#8230;] que se adec[\u00fa]e \u00a0el proceso atendiendo la naturaleza de las pretensiones, se dicte la \u00a0providencia que resuelva las excepciones previas, luego de lo cual \u00a0proceda a se\u00f1alar fecha para la audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 430 del C. de P. C. y tras el agotamiento respectivo \u00a0se profiera fallo mediante sentencia que en [D]erecho corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 31 \u00a0de julio de 2015 (fl. 83, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de \u00a06 de agosto siguiente (fls. 187 a 193, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente \u00a0de la Rama Ejecutiva querellado, en compendio, adujo que el amparo \u00a0debe ser denegado conforme al postulado de la subsidiariedad, ya que \u00a0\u00abel \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales dispuestos en \u00a0las mismas normas procesales para controvertir el tipo de proceso por \u00a0el cual se tramit\u00f3 su demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el resguardo rogado. \u00a0Ello, \u00a0en sinopsis, al manifestar que se impone \u00abel \u00a0fracaso de la petici\u00f3n de amparo, como quiera [sic] que es \u00a0incuestionable que la misma carece del requisito de subsidiaridad que \u00a0caracteriza esta acci\u00f3n, como pasa a explicarse: [e]n efecto, \u00a0es incontrovertible que desde el auto admisorio de la demanda la \u00a0Superintendencia convocada se\u00f1al\u00f3 el tr\u00e1mite que \u00a0habr\u00eda de imprimir al asunto puesto a su consideraci\u00f3n \u00a0[\u2026], de suerte que desde esa oportunidad pudo el accionante \u00a0formular los reparos que estimara pertinente contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, a fin de que se valoraran los argumentos que \u00a0tuviera a bien exponer y de hallar eco se adecuara el procedimiento, \u00a0e incluso, de ser el caso, reclamar que se declarara la nulidad de \u00a0todo lo actuado por tr\u00e1mite inadecuado, lo que \u00a0injustificadamente no hizo, sin que pueda ahora pretender v\u00e1lidamente \u00a0por esta v\u00eda, procurar que el juez constitucional anule \u00a0aquella actuaci\u00f3n a modo de juez de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, agreg\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0lo que hace a la determinaci\u00f3n de poner fin al proceso, se \u00a0evidencia un uso inadecuado de los medios ordinarios de defensa, toda \u00a0vez que a sabiendas que el asunto estaba siendo tramitado por el \u00a0procedimiento verbal sumario, opt\u00f3 por \u201cinterponer \u00a0directamente sin que medie recurso de reposici\u00f3n recurso de \u00a0APELACI\u00d3N\u201d, \u00a0cuando \u00a0el primero era el \u00fanico procedente, lo que torna la petici\u00f3n \u00a0improcedente, pues no es parte de la protecci\u00f3n que ofrece el \u00a0juez de tutela suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los \u00a0sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del \u00a0juicio, como quiera que la misma no constituye, como qued\u00f3 \u00a0dicho en precedencia, un mecanismo alternativo para obtener lo que no \u00a0se pudo o no se intent\u00f3 por los medios ordinarios previstos \u00a0por el legislador\u00bb \u00a0(fls. \u00a0187 \u00a0a 193). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la letrada del accionante sin aducir las razones que \u00a0la impulsaron a ello (fl. 201). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra los autos que a continuaci\u00f3n se detallan, \u00a0emitidos por el organismo acusado dentro del sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Auto de 21 de febrero de 2014, que admiti\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0disponiendo tramitarlo por el rito verbal sumario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Y, determinaci\u00f3n de 28 de abril de 2015 que termin\u00f3 el \u00a0proceso \u00abpor \u00a0encontrar configurada la existencia de un pacto arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso \u00a0motivo de reclamaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0lite \u00a0(fls. 2 a 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Pronunciamiento admisorio de 21 de febrero del a\u00f1o anterior \u00a0(fl. 13, \u00eddem); \u00a0no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Prove\u00eddo de 28 de abril de 2015, que dio por terminado el \u00a0proceso (fls. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Recurso \u00a0de alzada enfilado, contra el auto de marras, por el extremo \u00a0litigioso al que pertenece el actor (fls. 18 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Disposici\u00f3n de 12 de mayo de la actual anualidad, que no \u00a0concedi\u00f3 la mentada apelaci\u00f3n \u00abteniendo \u00a0en cuenta que, por la naturaleza de las pretensiones, se debe aplicar \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en virtud del cual, los procesos verbales \u00a0sumarios se deben tramitar en \u00fanica instancia\u00bb \u00a0(fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante que otra cosa, cumple relevar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, acerca de la autoridad judicial en que recae el \u00a0conocimiento de asuntos en que es accionada en tutela la \u00a0Superintendencia de Sociedades, ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Tribunal \u00a0que fungi\u00f3 como a-quo es competente para conocer del presente \u00a0asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de \u00a0febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al \u00a0resolver un conflicto se\u00f1al\u00f3 que \u2018\u2026puede \u00a0apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el \u00a0contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, \u00a0las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones \u00a0surtidas en desarrollo del proceso de intervenci\u00f3n, ser\u00edan \u00a0conocidas por el juez que ordinariamente tomar\u00eda las \u00a0decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior \u00a0funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal \u00a0administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso espec\u00edfico \u00a0que puede dirigirse contra dichas actuaciones, deber\u00eda conocer \u00a0de \u00e9l el superior funcional del juez de circuito, pues es la \u00a0autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En \u00a0consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales \u00a0administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser \u00a0los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la \u00a0Superintendencia [de] Sociedades, en este caso concreto\u2019. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que la aqu\u00ed accionada es una entidad del orden nacional \u00a0descentralizada por servicios (literal c del numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998), y adem\u00e1s ejerce \u00a0para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le \u00a0corresponder\u00eda a los jueces de circuito, siguiendo el anterior \u00a0precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para \u00a0conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en \u00a0primera instancia \u00a0(CSJ \u00a0STC, 16 \u00a0mar. 2012, rad. 00195-01, reiterada entre otros pronunciamientos, en \u00a0CSJ STC2091-2015, \u00a02 mar. 2015, rad. 00324-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la dolencia planteada frente a la providencia de 21 \u00a0de febrero de 2014, que admiti\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0disponiendo tramitarlo por el rito verbal sumario, \u00a0advierte \u00a0la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el \u00a0proferimiento de la misma, dado que la solicitud de auxilio fue \u00a0promovida el d\u00eda 31 de julio de 2015 (fl. 82, cdno. 1), m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada \u00a0dejando que cobrara firmeza en esos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0la Corte ha sostenido que el \u00abplazo \u00a0fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de principio, \u00abes \u00a0de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual \u00a0se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre \u00a0otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ata\u00f1edero \u00a0con la censura enfilada frente al auto de 28 \u00a0de abril de 2015 con que la superintendencia recriminada dio por \u00a0terminado el litigio objeto de an\u00e1lisis, cabe \u00a0se\u00f1alar que el quejoso desperdici\u00f3 el ejercicio del \u00a0mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir tal resoluci\u00f3n, \u00a0puesto que soslay\u00f3 el uso del medio impugnativo id\u00f3neo \u00a0a ese prop\u00f3sito consagrado en la ley, no siendo la presente \u00a0acci\u00f3n v\u00eda para que pueda revivir o suplir abandonos \u00a0generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su \u00a0arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual seg\u00fan \u00a0as\u00ed lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Claro, \u00a0t\u00e9ngase presente que el promotor equivocadamente interpuso \u00a0contra dicho prove\u00eddo recurso de apelaci\u00f3n en lugar del \u00a0de reposici\u00f3n que era del caso, declin\u00e1ndolo, con lo \u00a0cual, como se entender\u00e1, desperdici\u00f3 la senda id\u00f3nea \u00a0de salvaguarda que el propio proceso le provee, dejadez que impide la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional puesto que, como ha \u00a0expuesto la Corte reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 8 sep. \u00a02015, rad. 01950-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}