{"id":92857,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13492-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13492-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13492-2015\/","title":{"rendered":"STC 13492 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13492-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2015-00099-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00c1lvaro Medina \u00c1lvarez en contra de los \u00a0Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos \u00a0de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el Banco \u00a0Davivienda y la se\u00f1ora Elia Narv\u00e1ez Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abvivienda\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La referida entidad Crediticia vinculada, ante la autoridad civil \u00a0municipal accionada le formul\u00f3 demanda ejecutiva, \u00abcon \u00a0miras a obtener el cr\u00e9dito seg\u00fan ellos en mora\u00bb, \u00a0de la cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Noveno \u00a0Civil Municipal de Neiva, dentro de dicho tr\u00e1mite se practic\u00f3 \u00a0una experticia t\u00e9cnica de \u00abinforme \u00a0contable\u00bb \u00a0la que fue controvertida y, quedando en firme la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el mismo \u00abse \u00a0ilustra la actividad procesal en el sentido que la parte demandante \u00a0le sale a deber al demandado una suma de dinero\u00bb; \u00a0no obstante esa situaci\u00f3n, el despacho cuestionado, civil \u00a0municipal, sin acatar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago total de la obligaci\u00f3n de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 537 del C.P.C., profiere sentencia el 10 de \u00a0julio de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Determinaci\u00f3n que atac\u00f3 en apelaci\u00f3n, la que fue \u00a0confirmada por el ad-quem, \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de \u00a05 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias proferidas en \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal, inform\u00f3 que \u00a0dentro del juicio de marras se profiri\u00f3 sentencia el 10 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso \u00abnegando \u00a0las excepciones de m\u00e9ritos planteadas por la parte demandada y \u00a0como consecuencia de ello se orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n contra los referidos demandados\u00bb, \u00a0fallo que fuera confirmado por el Superior, el 5 de febrero de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el accionante, con anterioridad impetr\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de ese despacho por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, la que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Neiva, neg\u00e1ndole el amparo (fl. 46 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito, en resumen, sostuvo que el juez de \u00a0conocimiento \u00abresalt\u00f3 \u00a0los yerros de los dict\u00e1menes periciales, el primero ordenado \u00a0de manera oficiosa y el segundo habido como prueba para demostrar el \u00a0error endilgado por el demandante, para concluir que de manera alguna \u00a0el juez de primera instancia al rigor que le imponen las pruebas como \u00a0lo reprocha el demandante, puesto que analiz\u00f3 los dict\u00e1menes \u00a0de conformidad con las reglas previstas en el art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb; lo \u00a0que llev\u00f3 a confirmar el fallo apelado (fls. 50 y 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal mediante sentencia adiada 21 de abril de 2015, neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada, por considerar que existi\u00f3 \u00a0temeridad, para lo cual confront\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de fecha \u00a020 de marzo del mismo a\u00f1o, y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0de que se presentaba \u00abidentidad \u00a0de los hechos alusivos a la sentencia que le fue desfavorable porque \u00a0el juez hizo caso omiso de la prueba pericial aportada; tiene en \u00a0com\u00fan las pretensiones que se tutelen sus derechos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a una vivienda digna; el \u00a0accionante es el mismo, pero solo se impetr\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay aparente diferencia en \u00a0las partes\u2026, pues, aunque no accion\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra \u00a0la sustentaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n suscrito por el \u00a0[apoderado del querellante] y en el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0hecho por el juez de conocimiento, resalta que es extra\u00f1o que \u00a0el juez que la acci\u00f3n constitucional no se hubiese dirigido \u00a0contra el citado Juzgado, pues para el momento en que se present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n el 6 de marzo de 2015, ya se hab\u00eda proferida \u00a0el fallo de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que en la \u00abpresente \u00a0tutela, el accionante mediante apoderado anexa como prueba la \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva calendada \u00a0el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que ten\u00eda \u00a0conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la \u00a0primera tutela y quedando evidente que ocult\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0en la misma, como lo hizo en la actual acci\u00f3n al manifestar \u00a0bajo juramento que no hab\u00eda interpuesto ninguna otra por este \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a \u00abpesar \u00a0de la informaci\u00f3n reservada y\/o ama\u00f1ada en cada acci\u00f3n, \u00a0queda demostrado que entre las demandas de tutela citadas se presenta \u00a0identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, aspectos que \u00a0hace improcedente la solicitud de amparo constitucional; adem\u00e1s \u00a0que al ocultar informaci\u00f3n y manifestar que no ha impetrado \u00a0otra tutela por lo mismo, configura actuaci\u00f3n de temeridad y \u00a0mala fe, conforme jurisprudencia supra citada\u2026\u00bb \u00a0(fls. 79 a 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, aduciendo que inicialmente \u00a0su hoy poderdante present\u00f3 una tutela contra el Juzgado Noveno \u00a0Civil Municipal de Neiva, la cual fue conocida, tramitada y decidida \u00a0por el hom\u00f3logo Cuarto Civil del Circuito, y seg\u00fan su \u00a0criterio \u00abnunca \u00a0ha debido ser conocida ni fallada \u00a0por este despacho [comoquiera] que \u00a0adolec\u00eda de competencia para tal efecto. Es claro el error en \u00a0que incurre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cuando al \u00a0enterarse que la tutela involucra tambi\u00e9n al Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito y procede a conocer de la acci\u00f3n, \u00a0fall\u00e1ndola y aceptando tramite (sic) de impugnaci\u00f3n, \u00a0cuando ha debido rechazarla, pues no pod\u00eda enviarla a reparto \u00a0de la sala civil del tribunal porque no estada (sic) la acci\u00f3n \u00a0involucrando jurisdicci\u00f3n del circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la nulidad que orden\u00f3 la magistrada ponente, que conoci\u00f3 \u00a0de la impugnaci\u00f3n de aquella tutela, distinta a la que hoy \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00abviene \u00a0a suplir deficiencias jur\u00eddicas, pero considero no est\u00e1 \u00a0del todo ajustada al derecho cuando quiera que le estada (sic) \u00a0habilitando la competencia al Juzgado cuarto para que envi\u00e9 \u00a0(sic) la tutela a reparto de la sala civil del tribunal, lo que \u00a0considero no es jur\u00eddicamente viable pues la susodicha tutela \u00a0no est\u00e1 dirigida contra el juzgado segundo civil del circuito, \u00a0lo que generar\u00eda otra nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la censura anterior argumenta en apoyo a su impugnaci\u00f3n, \u00a0que se debe \u00abentrar \u00a0a resolver si es procedente o no la tutela en procedencia, y de \u00a0procedente como lo considero, decir en derecho con la salvaguarda de \u00a0la constituci\u00f3n nacional si hubo o no violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso en l[os] fallo[s] proferido[s] por los juzgados noveno \u00a0civil municipal y segundo civil del circuito al ordenar seguir con la \u00a0ejecuci\u00f3n en donde la prueba dicen que el demandante le adeuda \u00a0al demandado m\u00e1s de trece millones de pesos\u00bb (fls. \u00a089 y 90 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examinados \u00a0los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas, \u00a0observa la Corte, \u00a0que respecto a la petici\u00f3n de amparo de que aqu\u00ed se \u00a0trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el pretensor constitucional \u00a0con \u00a0anterioridad hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, frente a la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 10 de julio de 2014; sentencia que fue \u00a0apelada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela que se tramit\u00f3 ante el \u00a0funcionario \u00abCuarto \u00a0Civil del Circuito de Neiva\u00bb, \u00a0no se vincul\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito\u00bb \u00a0de esa misma Urbe. Por ello, al momento de examinarse la impugnaci\u00f3n \u00a0el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral, decret\u00f3 en prove\u00eddo de 21 de \u00a0abril de 2015 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio, calendado 9 de marzo de 2015, y orden\u00f3 \u00abREMITIR \u00a0en \u00a0forma inmediata las presentes diligencias a la Oficina Judicial de \u00a0esta ciudad para que sea sometida a reparto entre los se\u00f1ores \u00a0Magistrados integrantes de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0Laboral de este Tribunal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en ese resultado queda reflejado la existencia de dos \u00a0acciones de tutela presentadas por el mismo accionante en contra de \u00a0los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de \u00a0Neiva, donde se reprochan iguales resoluciones judiciales (sentencias \u00a0de fechas 10 de julio de 2014 y 5 de febrero de 2015, \u00a0respectivamente), al conocimiento de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de ese Tribunal profiri\u00f3 \u00a0sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, declarando improcedente la \u00a0s\u00faplica con fundamento en el art\u00edculo 38 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En decisi\u00f3n 21 de abril de 2015, ese mismo cuerpo Colegiado, \u00a0igualmente, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el \u00a0se\u00f1or \u00c1lvaro Medina \u00c1lvarez, manifestando que \u00aba \u00a0pesar de la informaci\u00f3n reservada y\/o ama\u00f1ada en cada \u00a0acci\u00f3n, queda demostrado que entre las demanda de tutela \u00a0citadas se presenta identidad en las partes, los hecho y las \u00a0pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo \u00a0constitucional; adem\u00e1s que al ocultar informaci\u00f3n y \u00a0manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo, configura \u00a0actuaci\u00f3n de temeridad y mala fe, conforme jurisprudencia \u00a0supra citada, trae como consecuencia jur\u00eddica la declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte en sentencia de \u00a0fecha 6 de julio de 2015, (STC8648-2015), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado de \u00abfecha \u00a07 de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de concurrir la causal de improcedencia contemplada \u00a0en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00abpuesto \u00a0que el querellante simult\u00e1neamente instaur\u00f3 otra acci\u00f3n \u00a0de tutela que dirigi\u00f3 tambi\u00e9n en contra del juzgado que \u00a0resolvi\u00f3 la segunda instancia de la sentencia reprochada, \u00a0fundamentada en los mismos hechos y con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0subsiguientemente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00abacci\u00f3n \u00a0de amparo fue dirigida por el querellante \u00fanicamente contra el \u00a0Juez 9\u00ba Civil Municipal de Neiva, pero que dado que se censur\u00f3 \u00a0la sentencia del proceso hipotecario que defini\u00f3 la instancia, \u00a0la que fue confirmada por la C\u00e9lula Judicial Segunda Civil de \u00a0Circuito de la misma ciudad, palmario era que al tr\u00e1mite deb\u00eda \u00a0vincularse a dicho estrado, por lo que fue acertada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribual a quo, en tal sentido, por lo que la impugnaci\u00f3n \u00a0que se formula por tal hecho no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hoy se encuentra en estudio de esta Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n \u00a0impetrada respecto del fallo de \u00abtutela \u00a0de 21 de abril del a\u00f1o en curso\u00bb, \u00a0y delanteramente ha de afirmarse que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0opugnada, dado que la temeridad y la declaraci\u00f3n de \u00a0improcedencia se predica para todas las acciones que se hayan \u00a0interpuesto por unos mismos hechos, se cuestionen las mismas \u00a0providencias judiciales frente a iguales sujetos. No le queda duda a \u00a0la Corte, como se anot\u00f3 \u00a0en el radicado \u00a0(STC86448-2015), que \u00a0ambas quejas deben recibir igual tratamiento jur\u00eddico, es \u00a0decir, la impertinencia con soporte en el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, ha de aplicarse para las dos solicitudes de \u00a0amparo, no siendo de recibo el argumento del impugnante de demeritar \u00a0la decisi\u00f3n constitucional y su fuerza vinculante que \u00a0inicialmente dirigi\u00f3 otra en contra del juzgado municipal, \u00a0apoyado en que no ha debido admitirse, tramitarse y decidirse, por \u00a0falta de competencia, y que ella no pod\u00eda ser suplida por el \u00a0Superior jer\u00e1rquico, cuando al detectar la irregularidad \u00a0de no \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito\u00bb \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sobre el \u00a0tema, ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014, \u00a0Rad. 00517-01, y STC, \u00a025 Sep. 2014, \u00a0Rad. \u00a002073-00) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros pronunciamientos ha insistido, que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. \u00a0No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)\u2026(reiterada, \u00a0entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28 \u00a0Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01 \u00a0y 00180-01, CSJ 4 May. 2012, \u00a0rad. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}