{"id":92858,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13496-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13496-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13496-2015\/","title":{"rendered":"STC 13496 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01894-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos David \u00a0\u00c1vila S\u00e1nchez como agente oficioso de V\u00edctor \u00a0Julio \u00c1vila Blanco frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Hospital Central de la misma instituci\u00f3n, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y el \u00e1rea de Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, actuando en la citada calidad, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud \u00a0y vida, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, \u00a0en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se\u00f1ala que su agenciado (progenitor), cuenta actualmente con \u00a086 a\u00f1os, persona que padece de \u00abinfecci\u00f3n \u00a0cr\u00f3nica respiratoria\u00bb, \u00a0demencia senil y problemas de visi\u00f3n que \u00abno \u00a0le permite firmar ning\u00fan documento\u00bb, \u00a0motivo por el cual acude en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La entidad accionada \u00able \u00a0ven\u00eda prestando lo servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0hospitalarios, farmac\u00e9uticos, etc., en forma completa, hasta \u00a0el d\u00eda 3 de agosto de 2015, donde se le notifica que esta \u00a0desafiliado como beneficiario del se\u00f1or SAUL AVILA SANCHEZ en \u00a0condici\u00f3n de padre de este, en raz\u00f3n [a que falleci\u00f3]. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Situaci\u00f3n que lo ha afectado por cuanto le esta \u00abnegando \u00a0el acceso [a la salud] derecho plenamente adquirido toda vez que la \u00a0instituci\u00f3n policial sigue descontando lo correspondiente al \u00a0porcentaje de salud, sobre la pensi\u00f3n del causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se ordene a las querelladas \u00a0reactivar de forma inmediata la atenci\u00f3n \u00abm\u00e9dica \u00a0y hospitalaria\u00bb \u00a0del gestor (fls. 1-5 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de 3 de \u00a0agosto de 2015 orden\u00f3 remitir las diligencias por competencia \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 4 de ese mes y a\u00f1o la \u00a0citada colegiatura avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto \u00a0y, en fallo de 12 siguiente concedi\u00f3 la salvaguarda deprecada, \u00a0el que fue impugnado por la entidad de sanidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales que se encuentran \u00a0contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se \u00a0prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0cual est\u00e1 sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno \u00a0de los subsistemas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ (Q.E.P.D.), era \u00a0titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo el quien brindaba \u00a0la cobertura en salud a sus respectivos beneficiarios, claro est\u00e1, \u00a0acto seguido de cumplir con los requisitos de ley estipulados para \u00a0que estos accedieran a la atenci\u00f3n en salud por parte del \u00a0Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0(fls. 19-23). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo de manera provisional al considerar la \u00abparticular \u00a0condici\u00f3n del accionante, quien pertenece a la tercera edad, \u00a0digno de la protecci\u00f3n reforzada que constitucionalmente se le \u00a0ha reconocido, en la medida en que la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0de salud constituye una grave amenaza a su salud al quedar sin \u00a0prestaciones asistenciales, pensamiento destacado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0beneficiar\u00eda tiene derecho a que se le garantice la \u00a0continuidad del servicio que ven\u00eda recibiendo, mientras que se \u00a0resuelve la controversia suscitada&#8230;, para garantizarle la vida en \u00a0condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y en general la \u00a0salud, en desarrollo del principio de solidaridad&#8230; La \u00a0Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se \u00a0encuentra dentro del Sistema, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor raz\u00f3n \u00a0se est\u00e1n directamente comprometidos los derechos fundamentales \u00a0del paciente, como ocurre en este caso\u201d (STC 18 de mayo de \u00a02011, Radicado 2011-0099-01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abtutelar, \u00a0de manera provisional, el derecho a la salud del se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Julio \u00c1vila Blanco, temporalidad que se justifica por que el \u00a0tema de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0y \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0los \u00a0beneficiarios de las \u00a0prestaciones \u00a0que se derivan de esa condici\u00f3n est\u00e1 regulado en la ley \u00a0y por su aplicaci\u00f3n se establecer\u00e1, ya de manera \u00a0definitiva si el accionante tiene derecho a disfrutar de tales \u00a0prerrogativas, lapso en el que, igual y eventualmente, podr\u00e1 \u00a0tomar las decisiones del caso para inscribirse en un sistema de \u00a0seguridad social como medio de protecci\u00f3n del derecho que \u00a0ahora reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0\u00abpreste \u00a0todos los servicios asistenciales al se\u00f1or V\u00edctor Julio \u00a0\u00c1vila Blanco hasta que se defina la sustituci\u00f3n \u00a0pensional del se\u00f1or Sa\u00fal \u00c1vila S\u00e1nchez\u00bb \u00a0(fls. 31-35 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el Jefe de la Seccional de Sanidad de esta capital, \u00a0reiterando lo dicho en la contestaci\u00f3n al libelo genitor \u00a0 agreg\u00f3 que el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se \u00a0estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, establece dos clases de afiliados. Los \u00a0sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y los que se \u00a0encuentran prestando el servicio militar obligatorio; encontr\u00e1ndose \u00a0en el primer grupo entre otros los \u00abbeneficiarios \u00a0de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del \u00a0personal en servicio de activo, pensionado o retirado de las Fuerzas \u00a0Militares o de la Polic\u00eda Nacional\u00bb, extingui\u00e9ndose \u00a0los servicios de salud por muerte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abas\u00ed \u00a0las cosas el se\u00f1or sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ \u00a0(Q.E.P.D.), era titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo \u00a0brindada la cobertura en salud a sus respetivos beneficiarios, claro \u00a0est\u00e1, acto seguido de cumplir con los requisitos de ley \u00a0estipulados para que estos accedieran a la atenci\u00f3n en salud \u00a0por parte del Subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0(fls. 40-45). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si bien en un \u00a0principio fue considerado como un derecho de car\u00e1cter \u00a0prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran \u00a0avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como \u00a0derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por \u00a0conexidad con la vulneraci\u00f3n de otro derecho de rango \u00a0fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por v\u00eda \u00a0de tutela\u201d \u00a0(CSJ STC, 1\u00b0 Feb. 2010, Rad. No. 44249). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su prerrogativa no pueda entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad \u00a0humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, los discapacitados o los \u00a0adultos mayores, pues es innegable que hoy d\u00eda se concibe como \u00a0garant\u00eda primordial aut\u00f3noma seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es \u00a0aplicable no s\u00f3lo al Sistema General de la Seguridad Social, \u00a0sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso como agente oficioso pretende como mecanismo transitorio, \u00a0se ordene a las entidades censuradas reactivar los servicios m\u00e9dicos \u00a0y hospitalarios de V\u00edctor Julio \u00c1vila Blanco como \u00a0beneficiario de su hijo fallecido Sa\u00fal \u00c1vila S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de acreditaci\u00f3n obrantes en el expediente, \u00a0observa la Sala lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.291.307 de Sa\u00fal \u00a0\u00c1vila S\u00e1nchez (q.e.p.d.) (fl. 7) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Carnet No. 388888801 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0Polic\u00eda Nacional &#8211; CASUR, en el que se lee que el aqu\u00ed \u00a0accionante es beneficiario de los servicios de sanidad del causante \u00a0citado en el literal anterior (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, para la Sala es evidente que al fallecer Sa\u00fal \u00a0\u00c1vila S\u00e1nchez no es factible que Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0Nacional contin\u00fae prestando los servicios en salud que ven\u00eda \u00a0suministrando al progenitor de este en la citada calidad, pues como \u00a0lo establece en la Ley 352 de 1997 modificada por el art\u00edculo \u00a010 de la ley 447 de 1998, entre las causales de desafiliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 contemplada la muerte del cotizante, por lo tanto le \u00a0asiste raz\u00f3n a la apelante, al afirmar que no le es posible \u00a0continuar con la asistencia en salubridad por haber fenecido el \u00a0titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo y de acuerdo a la situaci\u00f3n cl\u00ednica de V\u00edctor \u00a0Julio \u00c1vila Blanco, su avanzada edad, las patolog\u00edas \u00a0que padece y teniendo en cuenta que es una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del estado, se ve la necesidad que \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional siga prestando la asistencia en \u00a0salubridad que este requiere por cuatro meses m\u00e1s, \u00a0contabilizados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, con el fin que sus familiares adopten las medidas \u00a0necesarias para afiliarlo al r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0contributivo, seg\u00fan el caso, y as\u00ed de esta manera se \u00a0garantice la asistencia y continuidad m\u00e9dica por \u00e9l \u00a0requerida, adem\u00e1s se ordenar\u00e1 oficiar a la Secretaria \u00a0de Salud y la Personer\u00eda Distrital, ambas de esta capital, \u00a0para que de ser necesario, presten su colaboraci\u00f3n con el fin \u00a0que se adelanten los tr\u00e1mites necesarios para la afiliaci\u00f3n \u00a0del citado ciudadano al \u00absistema \u00a0de salud\u00bb \u00a0que \u00a0elijan sus parientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio \u00a0la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte esa protecci\u00f3n provisional debe otorgarse nuevamente \u00a0en procura de resguardar la salud de la quejosa, pues, de lo \u00a0contrario, ya que la EPS la desvincul\u00f3, quedar\u00eda sin \u00a0ning\u00fan servicio asistencial, lo que supondr\u00eda una \u00a0amenaza seria para ella dado su mal estado de salud, su edad \u00a0avanzada, y en vista de la necesidad de que los tratamientos que \u00a0recibe no sean abruptamente interrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, debe otorgarse la tutela de manera temporal, mientras la \u00a0demandante logra otra vez su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0general, ya que \u00abla suspensi\u00f3n en la asistencia m\u00e9dica \u00a0constituye una clara amenaza sobre dicha prerrogativa objeto de \u00a0amparo reforzado; sigui\u00e9ndose de ello el deber de conceder la \u00a0salvaguarda como mecanismo transitorio\u00bb (CSJ STC de 18 may. \u00a02011, rad. 2011-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar expres\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del \u00a0servicio que ven\u00eda recibiendo, mientras que se resuelve la \u00a0controversia suscitada\u2026, para garantizarle la vida en \u00a0condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y en general la \u00a0salud, en desarrollo del principio de solidaridad\u2026 La \u00a0Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se \u00a0encuentra dentro del Sistema, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y \u00a0no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si est\u00e1n directamente comprometidos los derechos fundamentales \u00a0del paciente, como ocurre en este caso\u201d (CSJ STC de 28 jun. \u00a02007, rad. 00094-01, criterio repetido en STC de 18 may. 2011, rad. \u00a02011-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n se conceder\u00e1 por un per\u00edodo de cuatro \u00a0meses, lapso en el cual la interesada debe iniciar los tr\u00e1mites \u00a0conducentes para retornar como cotizante al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. Dicho marco temporal est\u00e1 \u00a0prestablecido en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y en armon\u00eda con \u00e9l, la Sala defini\u00f3, en un caso \u00a0que guarda simetr\u00eda con \u00e9ste, que el plazo \u00abpara \u00a0adelantar y acreditar las gestiones conducentes y suficientes para \u00a0permanecer en el r\u00e9gimen de salud de las Fuerzas Militares o \u00a0ser vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1 \u00a0de cuatro meses\u00bb (CSJ \u00a0STC de 9 abr. 2013, rad. 2013-00246-01, reiterada en STC 9 abr. 2015 \u00a0rad. 00431-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo discurrido, se modificar\u00e1 la providencia recriminada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede, en el sentido que se contin\u00fae \u00a0prestando la asistencia m\u00e9dica requerida por V\u00edctor \u00a0Julio \u00c1vila Blanco, por parte de la entidad acusada, por el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro meses contabilizados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, con el fin que durante ese lapso \u00a0de tiempo sus familiares lo afilien al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0subsidiado en salud, seg\u00fan el caso, para que de esta manera se \u00a0contin\u00fae con el tratamiento m\u00e9dico por \u00e9l \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}