{"id":92859,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13573-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13573-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13573-2015\/","title":{"rendered":"STC 13573 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13573-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Mar\u00eda de Jes\u00fas M\u00fanera Carrillo en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de Ronald Stiven Delgado M\u00fanera en \u00a0contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad \u00a0social \u00aben \u00a0pensiones\u00bb \u00a0de su hijo, aparentemente vulnerados por el \u00a0organismo encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0libelo genitor y sus anexos se deduce como apoyo del reclamo, que el \u00a031 de marzo de 2015 solicit\u00f3 ante la entidad querellada la \u00a0celebraci\u00f3n de una nueva junta m\u00e9dica con el fin de \u00a0determinar el origen, la fecha de estructuraci\u00f3n y el \u00a0porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su \u00a0descendiente; o bien, de considerar improcedente lo requerido, \u00a0notificarla del \u00abacto \u00a0administrativo por medio del cual [lo] calific\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0expedici\u00f3n de copias de todo el tr\u00e1mite adelantado para \u00a0valorar la condici\u00f3n en la que se encuentra y \u00abse \u00a0[les] otorgue cualquier (\u2026) informaci\u00f3n adicional que \u00a0posea\u00bb \u00a0sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a pesar de recibir \u00a0la destinataria su petitoria el 1\u00ba de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza, para el 29 de julio posterior no hab\u00eda obtenido \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, se le ordene emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo y suministrarle las reproducciones mencionadas (fls. 8-9 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la tutela tras verificar que \u00abvulner[\u00f3] \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n a la actora, al no \u00a0responder oportunamente la solicitud que (\u2026) efectu\u00f3\u00bb \u00a0y orden\u00f3 que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por la actora en \u00a0fecha 1 de abril de 2015 (\u2026), la que deber\u00e1 ser \u00a0notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar \u00a0que no es la real destinataria o la competente para tales efectos, \u00a0para que en este mismo t\u00e9rmino proceda a REMITIR la copia del \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante, a la entidad \u00a0competente para resolver sobre la solicitud a fin de que esta \u00a0resuelva dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley e \u00a0informarle al peticionario sobre tal actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 18 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar y la \u00a0oficina hom\u00f3loga del Ej\u00e9rcito Nacional aduciendo, la \u00a0primera, que luego de consultar su base de datos de correspondencia \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan tiempo a es[a] entidad le fue radiado derecho de \u00a0petici\u00f3n alguno por parte de [la actora]\u00bb; \u00a0asimismo, que \u00abv\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico de fecha 21 de agosto de 2015, (\u2026) \u00a0remiti\u00f3 la providencia proferida (\u2026) a la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para efectos de que \u00a0establezcan si fue a ellos radicado y de ser as\u00ed procedan a \u00a0dar respuesta en forma inmediata\u00bb \u00a0(fls. 22-23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima dependencia afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n fue radicado en el Comando del Ej\u00e9rcito; \u00a0por lo tanto, es v\u00e1lido precisar al despacho que es \u00e9ste \u00a0(\u2026) el competente para dar respuesta a lo acotado\u00bb; \u00a0sin embargo, sostuvo que \u00abregistra \u00a0el oficio N\u00ba 20158470599961 del 13 de mayo de 2015 por medio del \u00a0cual se dio respuesta (\u2026). Adicionalmente se observa la gu\u00eda \u00a0N\u00ba 19563942 [con la que] se envi\u00f3 (\u2026) a la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(fls. 26-30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteradamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>supone \u00a0para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con \u00a0prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo \u00a0que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues \u00a0como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende \u00a0a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con \u00a0aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas \u00a0una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones \u00a0del solicitante\u201d \u00a0(ver, \u00a0entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. \u00a001176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abse \u00a0contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n se tramite, resuelva \u00a0oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9 a conocer al \u00a0interesado\u00bb \u00a0(STC, \u00a022 en. 2010, rad. 00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n \u00a0del 28 de enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, \u00a0n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su \u00a0parte, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n entr\u00f3 en vigencia el pasado 30 \u00a0de junio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la reclamante que se \u00a0conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 1\u00b0 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Solicitud dirigida al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0inst\u00e1ndolo a que \u00abse \u00a0lleve a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral Militar, para que \u00a0proceda a evaluar, se determine el origen de la incapacidad, y la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n y el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral del ex soldado Ronal Stiven Delgado M\u00fanera\u00bb; \u00a0\u00ab[d]e \u00a0considerar que no son procedentes nuestras anteriores peticiones, \u00a0solicitamos se le notifique a la curadora del incapaz, se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA de JES\u00daS M\u00daNERA CARRILLO, o al suscrito, \u00a0el Acto Administrativo por medio del cual se calific\u00f3 a [su \u00a0hijo], la decisi\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb; \u00a0\u00ab[s]e \u00a0(\u2026) otorgue copia, de existir dentro de [sus] archivos (\u2026), \u00a0de todo el tr\u00e1mite administrativo llevado a cabo para efectos \u00a0de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00bb \u00a0y \u00ab[s]e \u00a0[les brinde] cualquier otra informaci\u00f3n adicional que posea\u00bb \u00a0sobre su situaci\u00f3n, que remiti\u00f3 por el servicio postal \u00a0de la empresa Servientrega el 31 de marzo de 2015 y fue recibido el \u00a0d\u00eda 1\u00b0 de abril posterior (fls. 2-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n con radicado No. 20158470599961 \u00a0de \u00a013 de \u00a0mayo del a\u00f1o que avanza, por la \u00a0cual la accionada \u00a0inform\u00f3 que \u00ab[c]on \u00a0el presente acus[a] recibo de[l] requerimiento, enviado por \u00a0competencia por Subdirecci\u00f3n de Personal Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, recibido en esta Direcci\u00f3n de Sanidad el d\u00eda \u00a004 de mayo de 2015. Mediante el cual solicita \u2013 Copia de todo \u00a0el tr\u00e1mite Administrativo llevado a cabo para efectos de la \u00a0valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0prenombrado, a nombre del se\u00f1or SLR (r). RONAL STIVEN DELGADO \u00a0M\u00daNERA. Identificado con C.C.1.039.681.505\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[r]evisado \u00a0el sistema de informaci\u00f3n de Medicina Laboral, se env\u00eda \u00a0Copia aut\u00e9ntica y completa del Expediente M\u00e9dico \u00a0Laboral, a nombre del mencionado\u00bb \u00a0(fls. \u00a030 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Gu\u00eda de correos No. 19563942 de la remisi\u00f3n efectuada \u00a0por la encartada a la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas \u00a0M\u00fanera Carrillo en la direcci\u00f3n Calle 60 No. 51-29 Ofc. \u00a0413 en Medell\u00edn (Antioquia) (fls. \u00a029 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Consulta de la gesti\u00f3n adelantada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0postal ExpresServices Ltda., efectuada al link: \u00a0consulta.expresservicesltda.com\/consulta\/consulta.aspx?guia=19563942, \u00a0donde aparece que la correspondencia fue \u00abdevuelta\u00bb \u00a0el 19 de junio hoga\u00f1o (fl. 5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0de ese modo las cosas, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n del resguardo otorgado por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0se \u00a0ajusta a derecho en raz\u00f3n a que \u00a0la \u00a0querellante present\u00f3 su solicitud \u00a0de informaci\u00f3n sin obtener respuesta y, si bien, la entidad \u00a0acusada al momento de pronunciarse sobre este tr\u00e1mite \u00a0constitucional manifest\u00f3 haberlo hecho, seg\u00fan consta en \u00a0la certificaci\u00f3n de la empresa de correos, nunca lleg\u00f3 \u00a0a su destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la \u00a0Corte \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0supuesto, mal puede predicarse que obr\u00f3 observancia del \u00a0anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en \u00a0conocimiento de quien la espera, o eso no qued\u00f3 demostrado. Y \u00a0es que, bueno es recordarlo, pese a que la acci\u00f3n que \u00a0actualmente concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0detenta un car\u00e1cter c\u00e9lere y breve, tal circunstancia \u00a0no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las \u00a0manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las \u00a0acreditaciones correspondientes, seg\u00fan es menester. En efecto, \u00a0si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para \u00a0enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su \u00a0manifestaci\u00f3n carece de respaldo probatorio alguno \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0nov. 2011, rad. 00831-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es viable revocar la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado porque la querellada no acredit\u00f3 el agotamiento \u00a0de todos los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a \u00a0la accionante; n\u00f3tese que en la petitoria se indic\u00f3 \u00a0igualmente n\u00fameros telef\u00f3nicos en donde pudo intentarse \u00a0la notificaci\u00f3n de lo resuelto sin que obre manifestaci\u00f3n \u00a0de tal gesti\u00f3n sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido el postulado contemplado en el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy \u00a0inciso 2\u00ba del 69 de la Ley 1437 de 2011) que prev\u00e9: \u00ab[s]i \u00a0no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco \u00a0(5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 \u00a0edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 \u00a0el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}