{"id":92860,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13575-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13575-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13575-2015\/","title":{"rendered":"STC 13575 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13575-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00365-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Rivera \u00a0Hern\u00e1ndez en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Salda\u00f1a y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados los se\u00f1ores Jorge \u00a0Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez \u00a0Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en \u00abun \u00a0aparent\u00e9 (sic) proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado para vivienda urbana el cual se tramito (sic) en irregular \u00a0forma en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SALDA\u00d1A TOLIMA, donde \u00a0este despacho al proferir sentencia del 20 de marzo del 2015, se \u00a0apart\u00f3 y desconoci\u00f3 la normatividad contemplada en el \u00a0art. 21 y 22 numeral 7 de la ley 820 del 2003 como tambi\u00e9n \u00a0falto (sic) a su deber y constitucional de valorar en conjunto las \u00a0pruebas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que las pruebas demostraban que \u00abYO \u00a0no era un simple arrendatario como lo quer\u00eda hacer ver la \u00a0parte actora dentro del proceso con los contratos de arrendamiento \u00a0que adjunto a la demanda principal donde estos ten\u00edan fecha de \u00a01 DE ENERO AL 31 DE MARZO DEL 2014; s\u00ed no (sic) todo lo \u00a0contrario un poseedor propietario que est\u00e1 siendo v\u00edctima \u00a0de una presunta estafa y con las dem\u00e1s conductas reprochables \u00a0de la parte actora se puede palpar el presunto fraude y el presunto \u00a0falso testimonio que incurrieron al adjuntar a la diligencia de \u00a0interrogatorio de parte de declaraciones extra-juicio de que me hab\u00eda \u00a0sido entregado el bien en calidad de arrendatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que en \u00abel \u00a0interrogatorio de parte la cual se practic\u00f3 el d\u00eda 23 \u00a0de septiembre del 2014, aconteci\u00f3 lo que est\u00e1bamos \u00a0esperando que la parte actora compuesta por los se\u00f1ores \u00a0esposos MARIA EUGENIA SANCHEZ Y JORGE HERNANDEZ GAITAN empezara (sic) \u00a0a confesar todas esas conductas reprochables que configuraban con \u00a0veracidad la excepci\u00f3n de m\u00e9rito mala-fe; SIN PERJUICIO \u00a0DE LA DENUNCIA PENAL POR LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DE: ESTAFA, FRAUDE \u00a0PROCESAL, Y FALSO TESTIMONIO HASTA PRESUNTO CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0DONDE HUBO CLARAMENTE CONFESIONES Y CONTRADICCIONES LAS CUALES \u00a0ENTRAREMOS EN ESTUDIO EN ESTE MOMENTO YA QUE HACEN PARTE DE LA \u00a0ARGUMENTACION QUE SUSTENTA LA PRETENSION LLAMADA VIA DE HECHO POR \u00a0FALTA DE VALORACION PROBATORIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que luego de surtida las preguntas dentro del interrogatorio de \u00a0parte, \u00abse \u00a0cre\u00eda que [se] \u00a0[iban] \u00a0a tener en cuenta se corre traslado para alegar donde las partes lo \u00a0realizaron dentro de su oportunidad, donde nuevamente mi persona como \u00a0parte demandada: se dej\u00f3 un gran precedente de las situaciones \u00a0mezquinas e irregulares de todo lo que realmente estaba pasando a \u00a0fondo; pero Pese a ello se dicta una sentencia el 20 de marzo del \u00a02015 totalmente contraria a la verdad procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que en \u00ablo \u00a0que respecta a la providencia judicial emanada de juzgado primero \u00a0civil del circuito de Guamo Tolima del 16 de Junio de 2015, dada la \u00a0ilegalidad de la sentencia tomada por parte del juzgado segundo \u00a0promiscuo municipal de Salda\u00f1a Tolima, est\u00e1 por l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica contamina (sic) de su sentencia- reforma de la \u00a0demanda del 20 de marzo del 2015 la providencia del 16 de Junio de \u00a02015; ya que no fue una sentencia ajustada a derecho si no como tal \u00a0fue una reforma de la demanda que ayudo (sic) a completar las \u00a0pretensiones que nunca cito (sic) su abogada como se ve en el inciso \u00a0segundo 2 de esta folio n\u00famero (176), por tal la manera en que \u00a0se profiri\u00f3 esta coadyuva a la ilegalidad o monstruosidad \u00a0jur\u00eddica que pone en duda la imparcialidad de la sentencia de \u00a0primer grado [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se amparen \u00ablos \u00a0derechos fundamentales al debido proceso establecido en el art\u00edculo \u00a029 constitucional, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia \u00a0judicial del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado segundo \u00a0promiscuo municipal de Salda\u00f1a Tolima dentro del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido contra mi persona \u00a0ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la providencia del 16 de junio \u00a0de 2015 proferida por parte del juzgado primero civil circuito de \u00a0Guamo Tolima. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado a que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela proceda a emitir una sentencia de fondo que sea \u00a0acorde con las excepciones de m\u00e9rito debidamente probadas al \u00a0interior del presente proceso judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil Circuito del Guamo Tolima manifest\u00f3 que \u00a0revisado \u00abel \u00a0contenido de la demanda, no se encuentra que el accionante haya \u00a0determinado violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de nuestra \u00a0parte, por tanto por sustracci\u00f3n de materia no resulta f\u00e1cil \u00a0hacer el respectivo pronunciamiento al respecto\u00bb, toda \u00a0vez que \u00a0\u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso de restituci\u00f3n \u00a0aludido, no hemos dado lugar a vulneraci\u00f3n alguna al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, o incurrido en v\u00eda de hecho que \u00a0afecte al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la \u00abdecisi\u00f3n \u00a0optada por este juzgado consisti\u00f3 en abstenernos de darle \u00a0tramite (sic) a un recurso de apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n \u00a0optada dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, que \u00a0por su naturaleza es de \u00fanica instancia, o sea que no era \u00a0apelable\u00bb \u00a0(Fls. 110 a 111 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Jorge \u00a0Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez \u00a0Qui\u00f1onez, se\u00f1alaron que el \u00abse\u00f1or \u00a0ARTURO, \u00a0por habernos dado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Pesos \u00a0($5.600.000) quer\u00eda quedarse con nuestra casa, y nos pidi\u00f3 \u00a0que se la arrend\u00e1ramos para as\u00ed poder entrar a \u00a0habitarla, luego no quiso entreg\u00e1rnosla, ni terminar de pagar \u00a0el saldo del precio de la promesa de compraventa, habiendo incumplido \u00a0con ella, de igual forma despues (sic) de expirado el termino (sic) \u00a0del contrato de arrendamiento sigui\u00f3 habitando la casa sin \u00a0volver a pagarnos el arriendo y decir ser el propietario y poseedor \u00a0como lo repite en varios ac\u00e1pites\u00bb (Fls. \u00a0117 a 125 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a \u2013 Tolima \u00a0mencion\u00f3 que en \u00abel \u00a0presente caso este Juzgador en ning\u00fan momento se ha apartado \u00a0del Ordenamiento Jur\u00eddico o se ignoraron Pruebas obrantes en \u00a0el Proceso. Este Operador Judicial lo que hizo fue hacer una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del caso concreto y aplicar las Normas \u00a0Jur\u00eddicas relevantes del caso, esto es como cuando se trata de \u00a0RESTITUCI\u00d3N DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO, teniendo como base el \u00a0CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero del 2014, es decir, en \u00a0el presente Asunto se tuvieron en cuenta las normas consagradas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las especiales instituidas en \u00a0la Ley 820 de 2003. As\u00ed \u00a0mismo se aplicaron debidamente las reglas que se refieren al manejo \u00a0de la Prueba en toda sus dimensiones\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tampoco \u00abprocede \u00a0una V\u00eda de hecho por defecto material o sustancial, \u00a0entendi\u00e9ndose \u00a0ahora seg\u00fan lo denomina la Jurisprudencia como vicios o \u00a0errores de las actuaciones judiciales, \u00a0toda vez que en la Providencia proferida por este Despacho el pasado \u00a020 de marzo de 2015, tanto en la Parte Considerativa como la \u00a0Resolutiva se citaron las Normas Jur\u00eddicas aplicadas al Asunto \u00a0en cuesti\u00f3n. Los Preceptos Jur\u00eddicos aplicados se \u00a0encuentran vigentes, ninguno de ellos ha (sic) sido derogado, \u00a0declarado inconstitucional o simplemente no existe\u00bb (negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0que se \u00abrealiz\u00f3 \u00a0un Juicioso An\u00e1lisis Probatorio y desafortunadamente para el \u00a0Quejoso Accionante sus Pretensiones no alcanzaron a refutar las \u00a0afirmaciones esbozadas por la Parte Actora, quien present\u00f3 al \u00a0Despacho un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las Partes, aqu\u00ed \u00a0comprometidas, teniendo la Obligaci\u00f3n el demandado de \u00a0desvirtuar lo pretendido, es decir, la carga de la prueba estaba en \u00a0sus manos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abEL \u00a0CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero de 2014, tra\u00eddo \u00a0al Proceso de RESTITUCI\u00d3N DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO es un \u00a0documento que examinado tiene la suficiente Fuerza Vinculante para \u00a0demandar su RESTITUCI\u00d3N Y TERMINACI\u00d3N. Se trata de unas \u00a0Obligaciones a cargo del Accionante \u2013 Demandado que ahora alega \u00a0su Protecci\u00f3n Constitucional por desconocimiento del Debido \u00a0Proceso\u00bb \u00a0(Fls. \u00a0126 a 145 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar que \u00a0respecto \u00aba \u00a0la irregularidad endilgada en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0realizada al acervo probatorio que se encuentra esta corporaci\u00f3n \u00a0que la misma se realiz\u00f3 bajo las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y la naturaleza del pleito planteado, abreviado de restituci\u00f3n \u00a0de bien inmueble arrendado, por lo que las pruebas que buscaban \u00a0enrostrar la existencia de contratos de compraventa y su presunto \u00a0incumplimiento, en nada afectaba el contrato de arrendamiento, dado \u00a0que son acuerdos contractuales de car\u00e1cter principal y pese \u00a0que recaen sobre el mismo bien inmueble, sus obligaciones son \u00a0sustancialmente diferentes, el uno corresponde a un t\u00edtulo de \u00a0mera tenencia y el otro es traslaticio de dominio. Por otro lado, la \u00a0falta de consentimiento se\u00f1alada por el accionante en la \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos de arrendamiento no fue \u00a0acreditada en el proceso y el juez de conocimiento hizo una \u00a0valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los documentos y dem\u00e1s \u00a0pruebas recaudadas, sin que pueda pretenderse en sede constitucional \u00a0reabrir un debate jur\u00eddico que fue zanjado por el juez \u00a0accionado y que desborda la competencia del juez de tutela toda vez \u00a0que no acredita la presencia de un defecto factico (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0\u00abadoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo \u00a0Tolima, esta no admite reparo como quiera que el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda es de \u00fanica instancia, por lo que es acertada \u00a0la negativa de admitir a tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandado en el proceso de restituci\u00f3n, \u00a0puede hacerlo se configurar\u00eda una nulidad insaneable por falta \u00a0de competencia funcional\u00bb (Fls. \u00a0150 a 161 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abla \u00a0sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n plasma un evidente \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional, dado que la corte \u00a0constitucional en reiterada jurisprudencia ha plasmado el precedente \u00a0ERGA OMNES de los requisitos especiales para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior \u00a0obedece a que como es cierto lo indicado por el tribunal en sus \u00a0considerandos plasmados en la sentencia de primer grado al afirmar \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela reun\u00eda los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, ello lo obligaba a examinar de fondo la \u00a0actuaci\u00f3n judicial desplegada al interior del proceso de \u00a0restituci\u00f3n en aras de establecer si se daban los requisitos \u00a0espec\u00edficos para deprecar la procedencia del amparo, sin \u00a0embargo, Jos\u00e9 Feliciano y Pablo Picasso convergieron, esto es, \u00a0siendo palpable, ostensible, protuberante, evidente, visible a simple \u00a0vista, abrupto y grosero el yerro inprocedendo (sic) e injudicando de \u00a0la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado \u00a0accionado, el ad quo convalida en el marco de la legalidad la \u00a0actuaci\u00f3n del accionado siendo palpable que la sentencia \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela no re\u00fane los requisitos \u00a0constitucionales ni legales para efectos que se considerada como tal \u00a0y basta mirar y cotejar la sentencia del 20 de marzo del 2015 con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso en concreto, raz\u00f3n \u00a0por la cual el tribunal me viola el debido proceso e incurre en su \u00a0instancia de tutela en v\u00eda de hecho por defecto factico (sic) \u00a0en virtud a la no valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportados \u00a0con el reclamo constitucional, con el agravante que a pesar de haber \u00a0solicitado la sala en pr\u00e9stamo el expediente de restituci\u00f3n \u00a0al parecer el mal fue heredado \u00a0(Fl. 166 a 171 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, ocasionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende que se ordene \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia judicial del 20 de marzo de 2015 proferida \u00a0por el juzgado segundo promiscuo municipal de Salda\u00f1a Tolima \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0seguido contra mi persona ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la \u00a0providencia del 16 de junio de 2015 proferida por parte del juzgado \u00a0primero civil circuito de Guamo Tolima\u00bb, pues \u00a0considera que se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el proceso las siguientes pruebas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0instada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Copia de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por \u00a0terminaci\u00f3n de contrato, presentada por la apoderada de los \u00a0se\u00f1ores Jorge Hern\u00e1ndez Gait\u00e1n y Mar\u00eda \u00a0Eugenia S\u00e1nchez Qui\u00f1onez en contra del se\u00f1or \u00a0Arturo Rivera Hern\u00e1ndez (accionante) (Fls. 21 a 24 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 20 de enero \u00a0de 2014 entre el aqu\u00ed accionante, quien fungi\u00f3 como \u00a0arrendatario y los ciudadanos citados en el punto anterior \u00a0(arrendadores), en el que se determin\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0del acuerdo era \u00abpor \u00a0tres (3) meses calendarios, contados a partir del d\u00eda primero \u00a0(1\u00b0) del mes de enero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta \u00a0y uno (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014)\u00bb, \u00a0y el \u00abprecio \u00a0mensual del arriendo es la cantidad de Doscientos Mil Pesos Moneda \u00a0Legal ($200.000.oo Mcte.) suma de dinero que el Arrendatario se \u00a0obliga a pagar al Arrendador por mensualidades anticipadas y dentro \u00a0de los primeros cinco (5) d\u00edas de iniciaci\u00f3n de cada \u00a0mes en la casa de este contrato\u00bb (Fls. \u00a025 a 26 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda del 27 de junio de 2014 por parte \u00a0del apoderado del se\u00f1or Arturo Rivera Hern\u00e1ndez (Fls. \u00a029 a 36 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fotocopias de sendos recibos de pagos, de diferentes valores, por \u00a0concepto de \u00abadelanto \u00a0compra vivienda. Barrio 12 de octubre. Mientras aprueban el cr\u00e9dito \u00a0bancario\u00bb, \u00a0sumas entregadas por el se\u00f1or Arturo Rivera Hern\u00e1ndez y \u00a0con sellos de la Notar\u00eda \u00danica de Salda\u00f1a (Fl. \u00a039 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Acta de cancelaci\u00f3n de promesa de compraventa y liquidaci\u00f3n \u00a0de los gastos causados, llevada a cabo por los anteriormente citados, \u00a0por medio del cual se acord\u00f3 que \u00abquedan \u00a0anuladas y sin validez todas las obligaciones consignadas en este \u00a0documento, as\u00ed mismo, queda sin efecto cualquier contrato que \u00a0guarde relaci\u00f3n con la compraventa hasta el d\u00eda diez \u00a0(10) de junio de dos mil trece (2013), quedan vigentes los contratos \u00a0celebrados a partir del 11 de junio de 2013\u00bb (Fl. \u00a040 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Declaraciones juramentadas por los se\u00f1ores Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0Gait\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Qui\u00f1onez, \u00a0en las que manifiestan que \u00abel \u00a0arrendatario se\u00f1or ARTURO \u00a0RIVERA HERNANDEZ, \u00a0quedaba obligado a restituir entregar la casa el d\u00eda 31 de \u00a0marzo de 2014, ya que fue un contrato renovado t\u00e1citamente \u00a0para que dentro de los 3 meses de termino (sic) del contrato el se\u00f1or \u00a0ARTURO \u00a0RIVERA HERNANDEZ, \u00a0buscara otro inmueble y nos entregara el nuestro, ya que lo \u00a0necesitamos para ubicar nuestra vivienda\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0Qui\u00f1onez \u00a0que el recibo de 29 de noviembre de 2013, por valor \u00a0de cinco millones de pesos es falso, toda vez que la firma de \u00abquien \u00a0lo suscribe No \u00a0es la m\u00eda, me est\u00e1n falsificando mi firma\u00bb \u00a0 (Fls. \u00a041 a 42 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Copia de contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Arturo \u00a0Rivera Hern\u00e1ndez como promitente comprador y Jorge Hern\u00e1ndez \u00a0Gait\u00e1n y Mar\u00eda Eugenia S\u00e1nchez Qui\u00f1onez \u00a0como futuros vendedores, del bien inmueble ubicado en \u00e1rea \u00a0urbana del municipio de Salda\u00f1a, Tolima, identificado con No. \u00a0de matr\u00edcula 368-35698, por un precio de $50.972.000 (Fls. 43 \u00a0a 44 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Salda\u00f1a \u2013 Tolima el 20 de marzo de 2015, en la que \u00a0resuelve \u00abDECLARAR \u00a0NO PROBADAS las Excepciones de M\u00e9rito [\u2026]\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abDECLARAR \u00a0TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre JORGE \u00a0HERN\u00c1NDEZ GAIT\u00c1N Y MAR\u00cdA EUGENIA S\u00c1NCHEZ \u00a0QUI\u00d1ONEZ, como Arrendadores, y ARTURO RIVERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0en calidad de Arrendatario, sobre el bien inmueble ubicado en la \u00a0carrera 10 No. 17-04 del barrio 12 de Octubre de Salda\u00f1a\u00bb \u00a0y, por lo tanto, \u00abse \u00a0ordena la RESTITUCI\u00d3N DEFINITIVA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO. \u00a0Se le concede al Arrendatario-Demandado un plazo de cinco (05) d\u00edas \u00a0para que haga entrega del Bien Inmueble a los Arrendadores\u00bb \u00a0(Fls. \u00a060 a 68 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Audiencia de recepci\u00f3n de interrogatorios realizada por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salda\u00f1a el 23 de \u00a0septiembre de 2014 (Fls. 88 a 92 \u00cddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia cuestionada, advierte la Sala que no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto f\u00e1ctico que el \u00a0gestor le endilga que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se \u00a0sustent\u00f3 en las particularidades del caso, donde \u00a0se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para adoptar su decisi\u00f3n el funcionario censurado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aba \u00a0folio 10 del Cartulario, aparece misiva de fecha 22 de marzo de 2014, \u00a0dirigida al Demandado ARTURO RIVERA HERNANDEZ, donde se \u00a0le comunica \u00a0sobre el vencimiento del t\u00e9rmino del contrato, el cual aparece \u00a0con una anotaci\u00f3n de recibido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expres\u00f3 que \u00ab[a]s\u00ed \u00a0mismo los Testigos tra\u00eddos por el Demandado \u00fanicamente \u00a0se limitan a afirmar que no tienen conocimiento del Contrato de \u00a0Arrendamiento suscrito entre aquel y los Demandantes, y que fue el \u00a0mismo se\u00f1or ARTURO, quien le asegur\u00f3 que iba a comprar \u00a0la casa objeto de Restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0acot\u00f3 que, en \u00abrelaci\u00f3n \u00a0con lo aseverado por el Demandado a trav\u00e9s de su Apoderado \u00a0Judicial, nuevamente cae en desacierto, en el entendido que tanto el \u00a0Contrato de Compraventa como el Contrato de Arrendamiento, son \u00a0principales, y no necesitan para su conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0uno del otro, al contrario, son Acuerdos de Voluntades totalmente \u00a0independientes, que generan derechos y obligaciones diferentes para \u00a0cada una de las Partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 que \u00abeste \u00a0Despacho encuentra que la MALA FE DE LA PARTE ACTORA, se encuentra \u00a0cobijada en que a la fecha no se ha materializado el Contrato de \u00a0Compraventa suscrito entre los Demandantes y el Demandado, pero \u00a0olvida aquel que esa situaci\u00f3n de incumplimiento contractual \u00a0NO es materia de este Asunto de Restituci\u00f3n de Bien Inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los testigos \u00abtra\u00eddos \u00a0por el mismo Demandado apuntan a manifestar que ellos sab\u00edan \u00a0del Negocio de Compraventa, pero porque era el ARTURO RIVERA, quien \u00a0verbalmente les dec\u00eda que hab\u00eda comprado el inmueble. \u00a0Asimismo, (sic) en los Interrogatorios decretados enf\u00e1ticamente \u00a0los Demandantes arguyen que si se efectuaron unos Contratos de Venta \u00a0sobre el bien arrendado, pero que los mismos se generaron porque el \u00a0Demandado los incumpli\u00f3 no pagando la totalidad del valor \u00a0pactado por la venta, pero \u00a0que aquel siempre estuvo en la casa en su calidad de arrendatario. \u00a0Por lo dicho, el Despacho tambi\u00e9n encuentra infundado este \u00a0motivo de Excepci\u00f3n\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, enmarc\u00f3 que \u00abse \u00a0observa una fragilidad Probatoria y demostrativa del demandado para \u00a0desvirtuar lo pretendido por la Parte Actora, lo que hace que se \u00a0desvanezcan a\u00fan m\u00e1s las Excepciones planteadas, ya que \u00a0a lo largo del interregno procesal acontecido en este Proceso aquel \u00a0se limit\u00f3 a se\u00f1alar inconformismos frente a los \u00a0Documentos de Compraventa, que \u00a0no hacen parte de este Litigio, \u00a0pero frente al Contrato de Arrendamiento guard\u00f3 total \u00a0hermetismo. Es as\u00ed que los mismos Testigos tra\u00eddos por \u00a0aquel afirmaron que en relaci\u00f3n con el Contrato de \u00a0Arrendamiento suscrito no sab\u00edan nada, en el entendido que era \u00a0el mismo se\u00f1or Arturo Rivera, quien les manifestaba que hab\u00eda \u00a0comprado dicho inmueble\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve \u00a0a decirse, no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en tanto \u00a0que, de la transcripci\u00f3n antes vista, independientemente que \u00a0la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el \u00a0plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observados y \u00a0apreciados, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la coexistencia de los contratos de promesa de compraventa y de \u00a0arrendamiento, celebrados entre las mismas partes y sobre el mismo \u00a0bien, no implica en manera alguna que el incumplimiento de las \u00a0obligaciones pactadas en el primero tenga incidencia directa frente a \u00a0las estipuladas con ocasi\u00f3n del segundo, pues ambos pactos son \u00a0de car\u00e1cter principal y por tanto su existencia es \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cabe destacar, por dem\u00e1s, que la Corte, en punto de la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0acot\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada resulte \u00a0desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n que \u00a0en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. \u00a02011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la queja del gestor frente al pacto \u00a0de promesa de compraventa, se advierte que el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado no es el escenario adecuado para dilucidar este \u00a0tipo de inconformidades, pues para tal fin podr\u00e1 acudir a la \u00a0v\u00eda ordinaria y solicitar las declaraciones y condenas que \u00a0estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la intenci\u00f3n del promitente vendedor, entendiendo la \u00a0hip\u00f3tesis de la existencia de una promesa de compraventa, no \u00a0fue la de desprenderse o de cumplir anticipadamente la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar, la cual, es propia del contrato de compraventa; ya que \u00a0aquella la \u00fanica obligaci\u00f3n que genera es de hacer y \u00a0por tanto, si el accionante quiere unir la entrega del bien arrendado \u00a0como consecuencia del cumplimiento anticipado de la obligaci\u00f3n \u00a0de entregar, pero referida al contrato prometido, ello no est\u00e1 \u00a0probado, por lo que esas situaciones de incumplimiento contractual no \u00a0se definir\u00e1n a trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n \u00a0ni mucho menos en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}