{"id":92861,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13576-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13576-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13576-2015\/","title":{"rendered":"STC 13576 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13576-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00586-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 19 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Calixto Hurtado Caicedo en contra del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, Inspecci\u00f3n Urbana \u00a0de la Polic\u00eda Categor\u00eda II y el Banco Davivienda, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vivienda digna y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela de manera transitoria contra la \u00a0providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0mediante la cual se orden\u00f3 el \u00abDESALOJO \u00a0O AVISO DE ENTREGA DE LA CASA\u00bb ubicada \u00a0en la carrera 83 No. 18-05 casa 46 del conjunto residencial palmas \u00a0del ingenio, adoptada dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia adelantado por el Banco Davivienda contra el se\u00f1or \u00a0Diego Fernando S\u00e1nchez P\u00e9rez ante el \u00abJUZGADO \u00a0SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0a trav\u00e9s del juicio abreviado se declar\u00f3 \u00abLA \u00a0TERMINACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LEASING HABITACIONAL No. \u00a006001015900000567, SUSCRITO EN DIA CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL \u00a0DIEZ (2010), ENTRE EL BANCO DAVIVIENDA S.A. Y EL SE\u00d1OR DIEGO \u00a0FERNANDO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ\u00bb sobre \u00a0el bien inmueble antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que no pretende \u00abimpedir \u00a0LA RESTITUCI\u00d3N DEL BI\u00c9N O EL DESALOJO del se\u00f1or \u00a0DIEGO FERNANDO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ, quien \u00a0hasta donde entiendo, NUNCA HA RESIDIDO EN \u00a0LA CASA QUE LE ORDENAN RESTITUIR, NI \u00a0LA OCUPA ACTUALMENTE, \u00a0y seg\u00fan lo dictaminado por el Se\u00f1or Juez, incumpli\u00f3 \u00a0con el contrato de arrendamiento de leasing habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abLO \u00a0QUE PRETENDO CON MI ACCI\u00d3N DE TUTELA ES TENER LA OPORTUNIDAD \u00a0DE DEMOSTRAR QUE SOY UNA V\u00cdCTIMA INOCENTE Y DE BUENA FE, QUE \u00a0EN EL MOMENTO QUE EL SE\u00d1OR DIEGO FERNANDO S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ \u00a0ERA EL LEG\u00cdTIMO TENEDOR DE LA CASA EN CONTIENDA, YO CELEBR\u00c9 \u00a0CON \u00c9L, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTE INMUEBLE, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada se\u00f1ora LADY \u00a0JOHANNA S\u00c1NCHEZ P\u00c9REZ, \u00a0EL CUAL EST\u00c1 VIGENTE EN ESTE MOMENTO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n \u00a0a la casa por un valor cercano a los \u00abSETENTA \u00a0MILLONES DE PESOS ($70\u00b4000.000.00) M\/CTE., INCLUYENDO LA \u00a0RECONEXION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, ENERGIA Y \u00a0GAS NATURAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00a0en virtud del acuerdo celebrado iba a recuperar la anterior inversi\u00f3n \u00a0con \u00abC\u00c0NONES \u00a0MENSUALES DE UN MILL\u00d2N DOSCIENTOS MIL ($1.200.000.00) M\/CTE. \u00a0DURANTE LOS TRES (3) PRIMEROS A\u00d1OS DE LA VIGENCIA DEL \u00a0CONTRATO, CIFRA QUE SE INCREMENTAR\u00c1 EN UN DIEZ POR CIENTO \u00a0(10%) MENSUAL A PARTIR DE LA RENOVACI\u00d2N O PR\u00d2RROGA DEL \u00a0CONTRATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que se encuentra preocupado toda vez que \u00aben \u00a0EL BANCO DAVIVIENDA S.A. me han informado, que la orden de desalojo \u00a0de la casa no opera solo contra Diego Fernando S\u00e1nchez P\u00e9rez, \u00a0sino contra cualquier persona que est\u00e9 habit\u00e1ndola, \u00a0PERO \u00a0CREO QUE ESTO NO ES CIERTO, PUES LA ORDEN DEL JUZGADO VIENE SOLO \u00a0CONTRA EL ANTES MENCIONADO SE\u00d1OR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ, \u00a0Y ASI LO SOLICITARON EN LA DEMANDA Y SU PRETENSION. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que no se realiz\u00f3 el desalojo puesto que present\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela la cual fue \u00abFALLADA \u00a0POR LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, EN FORMA INDEBIDA y\/o \u00a0SIN HABER SIDO ESTUDIADA A FONDO, YA QUE NO TUVIERON EN CUENTA LO \u00a0SOLICITADO POR EL SUSCRITO, COMO FUE EL HECHO QUE A MI, NO \u00a0SE ME HABIA NOTIFICADO DE LA DEMANDA DE RESTITUCION \u00a0PROPUESTA EN CONTRA DEL SE\u00d1OR DIEGO FERNANDO SANCHEZ PEREZ, \u00a0PORQUE SI ESTO SE HUBIESE HECHO, YO HABRIA RECLAMADO MIS DERECHOS, y \u00a0ADEM\u00c0S, HABRIA HECHO LA OPOSICION DEL CASO CON EL CONTRATO DE \u00a0ARRENDAMIENTO FIRMADO Y AUTENTICADO DEBIDAMENTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se estudie de \u00abFONDO \u00a0MI SOLICITUD, YA QUE LOS FALLOS DE LOS JUECES DE PRIMERA Y SEGUNDA \u00a0INSTANCIA DE MI PRIMERA ACCION DE TUTELA, ME ESTAN NEGANDO ENTRE \u00a0OTRAS COSAS UN DERECHO FUNDAMENTAL COMO ES EL ACCESO A LA JUSTICIA\u00bb \u00a0adicionalmente \u00a0solicita ordenar \u00abla \u00a0no realizaci\u00f3n de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO \u00a0 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali \u00a0contest\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente contentivo del proceso abreviado de restituci\u00f3n \u00a0adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de DIEGO FERNANDO \u00a0SANCHEZ PEREZ radicado bajo n\u00famero 2013-2010 fue remitido al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, el 1 de septiembre \u00a0de 2014 mediante oficio No. 030 de la misma fecha. Por lo anterior, \u00a0resulta materialmente imposible dar cumplimiento a lo ordenado por su \u00a0 Despacho dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a0111). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Representante \u00a0Legal de Davivienda, argument\u00f3 que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n contractual que es discutida en el proceso mencionado \u00a0es entre Banco Davivienda y el se\u00f1or Diego Fernando S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez y que los negocios realizados entre este \u00faltimo y \u00a0el accionante fueron ajenos al Banco; as\u00ed enfatizamos que todo \u00a0el proceso se ha llevado de acuerdo con la normatividad procesal del \u00a0caso; por lo que no existe violaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or Hurtado Caicedo y su grupo familiar, m\u00e1s aun \u00a0cuando este \u00faltimo ya interpuso acci\u00f3n constitucional \u00a0por los mismos hechos y contra los mismos accionados ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito, tutela fallada el 24 de Diciembre de 2014 \u00a0negando las pretensiones del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00ablos \u00a0hechos y pretensiones de la demanda de tutela, todas ellas est\u00e1n \u00a0sustentadas en pretensiones de tipo econ\u00f3mico y en \u00a0controversias contractuales que no deben ser debatidas mediante el \u00a0mecanismo constitucional, as\u00ed mismo tampoco existe un \u00a0perjuicio irremediable para interponer tutela como mecanismo \u00a0transitorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n del Banco Davivienda, la del Juzgado accionado, y la \u00a0inspecci\u00f3n de polic\u00eda han sido ajustados a la \u00a0normatividad aplicable al caso y por ende no existe causal para \u00a0invocar la protecci\u00f3n constitucional\u00bb (fls. \u00a0115-118). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifest\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay lugar a acceder a las pretensiones del accionante por cuanto no \u00a0ha existido vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso, tal y como \u00a0se puede constatar de las actuaciones surtidas dentro del expediente\u00bb \u00a0(fl. \u00a0128). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspectora de Polic\u00eda Urbana II Categor\u00eda inform\u00f3 \u00a0que \u00abrecibi\u00f3 \u00a0por reparto, emanado de la Subsecretaria de Polic\u00eda y Justicia \u00a0el Despacho Comisorio No. 005 del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de Cali que correspondi\u00f3 a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Vipasa dentro del Proceso \u00a0Abreviado adelantado por BANCO DAVIVIENDA S.A. Contra DIEGO FERNANDO \u00a0SANCHEZ PEREZ, radicado bajo el No. 2013-00210-00, al cual se le fijo \u00a0fecha para la pr\u00e1ctica de diligencia de Restituci\u00f3n del \u00a0Bien Inmueble, ubicado en la Carrera 83 No. 18-05 Casa 46 Conjunto \u00a0Residencial Palmas del ingenio, el d\u00eda Mi\u00e9rcoles Dos \u00a0(02) de septiembre de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali\u00bb \u00a0(fl. \u00a0132). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en \u00abla \u00a0tutela inicial si se ocup\u00f3 del estudio de fondo del asunto \u00a0toda vez que los jueces resolvieron sobre la indebida notificaci\u00f3n \u00a0en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble entregado en leasing \u00a0habitacional, la cual deb\u00eda alegarse en ese tr\u00e1mite y \u00a0por quien siendo parte fuere el indebidamente notificado; e \u00a0igualmente se ocuparon de la discusi\u00f3n planteada por el actor \u00a0en relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento celebrado con el \u00a0arrendatario en el leasing, la cual efectivamente excede el \u00e1mbito \u00a0de competencia del juez de tutela, no instituido para dirimir \u00a0conflictos contractuales ni para resolver si se debe o no respetar un \u00a0contrato de arrendamiento, como se ha pretendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00aben \u00a0este asunto no se han presentado eventos posteriores que no habr\u00edan \u00a0podido considerarse en la tutela inicial y que no ha habido cambio en \u00a0la posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto a la \u00a0subsidiariedad de la tutela, su car\u00e1cter personal\u00edsimo \u00a0por tratarse de derechos fundamentales y sobre que no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para ventilar conflictos de \u00edndole contractual, \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arribamos es que se trata entonces de \u00a0dos acciones de tutela que tienen un origen com\u00fan, igual \u00a0sustento de hecho y de derecho, con igual causa petendi, y como no \u00a0hay justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de esta nueva \u00a0acci\u00f3n, se concluye que son constitutivas de la duplicidad en \u00a0su ejercicio, tanto de resolverse podr\u00eda llegarse a decisiones \u00a0contradictorias, a m\u00e1s del desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0constitucional, en su caso\u00bb (fls. \u00a0146-148). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Apoderado del actor, \u00a0en similares t\u00e9rminos que en el escrito de tutela, sin embargo \u00a0adujo que \u00abni \u00a0el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez ni el Banco Davivienda \u00a0Notificaron a mi Poderdante ni le dieron a conocer de la existencia \u00a0del proceso de restituci\u00f3n de la casa, lo cual no permiti\u00f3 \u00a0que se constituyera en parte dentro de este proceso, entonces c\u00f3mo \u00a0lo pueden desalojar sin haber sido escuchado?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita \u00abdecretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0tramitado en el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cali, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb (fls. \u00a0162-164). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial \u00a0por \u00a0parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurrente pretende se \u00a0estudie de \u00abFONDO \u00a0MI SOLICITUD\u00bb y \u00a0adicionalmente solicita ordenar \u00abla \u00a0no realizaci\u00f3n de la diligencia programada para el 4 de AGOSTO \u00a0 de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contrato de arrendamiento suscrito el 18 de marzo de 2013, entre el \u00a0actor y la se\u00f1ora Lady Constanza S\u00e1nchez (fls. 44-47). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 24 de diciembre de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento, profiere sentencia resolviendo \u00abNO \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y defensa \u00a0solicitados por el se\u00f1or CALIXTO HURTADO CAICEDO\u00bb \u00a0(fls. 66-69). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia de 20 de febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Cali decide \u00abCONFIRMAR \u00a0en toda su integridad, la sentencia de tutela No. 240 del 24 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal de \u00a0Cali\u00bb (fls. \u00a072-75). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contrato de leasing No. 06001015900000567, celebrado entre el se\u00f1or \u00a0Diego Fernando S\u00e1nchez y el Banco Davivienda (fls. 82-92). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Demanda de restituci\u00f3n de leasing, presentada por el Banco \u00a0Davivienda en contra del se\u00f1or Diego Fernando S\u00e1nchez, \u00a0por \u00abincumplimiento \u00a0del Contrato de Leasing Habitacional\u00bb (fls. \u00a094-97). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y teniendo en cuenta lo manifestado \u00a0por el quejoso en el sentido de haber promovido dos acciones de \u00a0tutela contra los \u00a0mismos despachos judiciales, es preciso destacar, \u00a0que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sostenido reiteradamente que el empleo excesivo de esta herramienta \u00a0especial de salvaguarda constitucional, a efectos de obtener plurales \u00a0decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, \u00a0\u00abapareja \u00a0un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de los asociados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 Jul. 2013, Rad. 01512-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Justamente \u00a0esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien puede \u00a0afirmarse como lo manifest\u00f3 el a-quo \u00a0en \u00a0cuanto existe identidad de partes, causa y objeto entre las dos \u00a0acciones constitucionales, observa la Sala que en el presente asunto \u00a0no se configura la temeridad, ya que de lo extra\u00eddo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se infiere que la inconformidad aqu\u00ed \u00a0planteada radica en no haberse realizado un estudio de fondo en torno \u00a0a lo manifestado y rese\u00f1ado en el punto 2.4 del estudio de la \u00a0causa f\u00e1ctica del escrito promotor del resguardo \u00a0constitucional, transcrita en otro aparte de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esclarecido \u00a0lo anterior, advierte la Corte que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, pues el accionante a efectos de conseguir lo que hoy \u00a0pretende por este mecanismo excepcional, breve y sumario, tiene la \u00a0oportunidad de manifestar lo aqu\u00ed pedido en la diligencia de \u00a0entrega, y adem\u00e1s, reclamar al arrendador cualquier perjuicio; \u00a0toda vez que seg\u00fan se desprende de los elementos de prueba \u00a0recaudados, existe una relaci\u00f3n de tipo contractual \u00a0entre \u00a0\u00e9ste y el se\u00f1or Diego Fern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0P\u00e9rez, derivada del contrato de arrendamiento que suscribieron \u00a0el 18 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema La Corte Constitucional ha \u00a0precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El segundo requisito exige que la persona \u00a0afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial \u00a0ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n \u00a0iusfundamental \u00a0que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una \u00a0carga procesal m\u00ednima: tiene que demostrar una cierta \u00a0diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, \u00a0por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es un mecanismo para suplir \u00a0la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si \u00a0no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios \u00a0de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en \u00a0nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la \u00a0inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso \u00a0ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la \u00a0entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse \u00a0simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna \u00a0hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya \u00a0se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez \u00a0ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n \u00a0constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y \u00a0eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos \u00a0constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de \u00a0someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan \u00a0a decisi\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0cuando una de las partes ha sido negligente en la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha \u00a0ejercido los recursos en \u00e9l previstos para que el juez pueda \u00a0pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la \u00a0oportunidad de acudir al juez constitucional\u2026 \u00a0(C.C. \u00a04 Oct. 2007 SU.813). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}