{"id":92862,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13579-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13579-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13579-2015\/","title":{"rendered":"STC 13579 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13579-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00360-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Luisa Fernanda Ni\u00f1o D\u00edaz en \u00a0contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, \u00a0Unidad del Centro de Documentaci\u00f3n (CENDOJ), Escuela Judicial \u00a0Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se inscribi\u00f3 \u00a0en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-9135 de 12 \u00a0de enero de 2012, para proveer cargos de Jueces \u00ab(zas)\u00bb \u00a0Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El citado \u00a0concurso consta de las siguientes etapas: \u00abPublicaci\u00f3n \u00a0resultados pruebas de conocimientos, Iniciaci\u00f3n Curso de \u00a0formaci\u00f3n judicial, Finalizaci\u00f3n curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial, Publicaci\u00f3n notas finales curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial y Presentaci\u00f3n de prueba psicot\u00e9cnica\u00bb \u00a0culminando esta ultima el 7 de diciembre de 2014, con lo que se \u00a0evidencia que \u00aba \u00a0la fecha ya se encuentra agotada totalmente la etapa de selecci\u00f3n \u00a0del concurso y todas aquellas actividades de car\u00e1cter \u00a0eliminatorio (prueba de conocimiento y curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial), y se han llevado a cabo todas las actuaciones que nos \u00a0correspond\u00eda realizar a los inscritos, estando pendiente \u00a0\u00fanicamente que se publiquen los resultados definitivos de la \u00a0etapa clasificatoria, \u00a0lo que es del resorte exclusivo de la UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0DE CARRERA JUDICIAL de la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que \u00aba \u00a0trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n, varios participantes \u00a0del concurso han solicitado a la UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE \u00a0CARRERA JUDICIAL que publique los resultados de la etapa \u00a0clasificatoria, obteniendo como respuesta que esa dependencia a\u00fan \u00a0se encuentra realizando la valoraci\u00f3n de los factores \u00a0experiencia adicional y docencia, capacidad adicional y \u00a0publicaciones, pero que para ello requiere (i) que la ESCUELA \u00a0JUDICIAL \u201cRODRIGO LARA BONILLA\u201d le informe los puntajes \u00a0obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial; (ii) que la UNIDAD DEL CENTRO DE DOCUMENTACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL (CENDOJ) emita el concepto previo sobre el cumplimiento de \u00a0los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones \u00a0allegadas por algunos concursantes, y (iii) que la UNIVERSIDAD DE \u00a0PAMPLONA entregue el informe psicom\u00e9trico respecto de las \u00a0pruebas psicot\u00e9cnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, \u00a0cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abLA \u00a0UNIDAD DE ADMINISTRACI\u00d3N DE CARRERA JUDICIAL en sus respuestas \u00a0se \u00a0abstiene de se\u00f1alar un t\u00e9rmino siquiera aproximado \u00a0para cumplir su obligaci\u00f3n de publicar los resultados de la \u00a0etapa clasificatoria, escud\u00e1ndose en razones confusas, \u00a0ambiguas y carentes de justificaci\u00f3n legal, que solo buscan \u00a0mantener en la incertidumbre a los inscritos en la Convocatoria 20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Estima que la \u00a0tardanza obedece a que la citada unidad \u00abde \u00a0facto ha hecho depender la Convocatoria No. 20 de las decisiones \u00a0adoptadas frente a la Convocatoria \u00a0No. 22 \u00a0(concurso \u00a0totalmente diferente, pues es posterior y su finalidad es proveer los \u00a0cargos de funcionarios de distintas categor\u00edas y \u00a0especialidades de la Rama Judicial), alterando as\u00ed de manera \u00a0unilateral lo dispuesto en el Acuerdo PSAA119135 del 12\/01\/2012, que \u00a0es la \u00fanica norma rectora de la Convocatoria 20 y en la cual \u00a0nunca se estipul\u00f3 que sus fases o etapas estuvieran \u00a0condicionada o supeditada a las decisiones que se adoptaran en otras \u00a0convocatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Considera que \u00a0\u00abluego \u00a0de m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio de haberse dado inicio al \u00a0concurso, 15 meses despu\u00e9s de finalizado el curso de formaci\u00f3n \u00a0judicial y trascurridos m\u00e1s de 7 meses desde que se present\u00f3 \u00a0la prueba psicot\u00e9cnica, los accionados al parecer no han \u00a0tenido la capacidad t\u00e9cnica y log\u00edstica para arrojar \u00a0los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, que es el \u00a0\u00faltimo paso y \u00fanico restante para la publicaci\u00f3n \u00a0del registro de elegibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0Carrera Judicial que adelante las \u00abactuaciones \u00a0que sean necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0horas (48) horas, o en el plazo prudente, razonable y perentorio que \u00a0la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa \u00a0clasificatoria dentro de la Convocatoria 20, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en le Acuerdo PSAA11-9135 del 12\/01\/2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la rese\u00f1ada entidad \u00abpublique \u00a0un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que \u00a0se agotaran los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria \u00a0No. 20, sin que en ning\u00fan caso la sumatoria de dichos plazos \u00a0hasta la expedici\u00f3n del registro de elegibles sea superior a \u00a0UN (1) MES, y sin que para ello tengan injerencia alguna las \u00a0peticiones, recursos y dem\u00e1s solicitudes interpuestas por los \u00a0inscritos dentro de la Convocatoria No. 22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que se \u00a0disponga que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho \u00abremita \u00a0a la [precitada unidad] el listado de los aspirantes que superaron el \u00a0IV Curso de formaci\u00f3n judicial promoci\u00f3n 2013-2014 \u00a0junto con los puntajes obtenidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el \u00a0CENDOJ \u00abemita \u00a0con destino a la [antes mencionada unidad] el concepto previo t\u00e9cnico \u00a0sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para \u00a0las publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la \u00a0Convocatoria 20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Universidad \u00a0de Pamplona \u00abentregue \u00a0el informe psicom\u00e9trico de las pruebas psicot\u00e9cnicas \u00a0aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que \u00a0presentaron dicha prueba dentro de la Convocatoria 20, con \u00a0independencia del plazo previsto en las pr\u00f3rrogas al Contrato \u00a0de Consultor\u00eda No. 112 de 2013 que suscribi\u00f3 con el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n de las \u00a0reclamaciones presentadas dentro de la Convocatoria No. 22\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente que la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00abpublique \u00a0los resultados de la etapa clasificatoria de la Convocatoria 20, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9135 del \u00a012\/01\/2012\u00bb \u00a0(fls. 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 5 de agosto de 2015 el Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento y, en \u00a0fallo de 19 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad de Pamplona, manifest\u00f3 que \u00abdespleg\u00f3 \u00a0todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a \u00a0cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista \u00a0abord\u00f3 labores para con la Rama Judicial, sin ser compromiso \u00a0de la Universidad efectuar actividades de inscripci\u00f3n o no, de \u00a0potenciales aspirantes a la convocatoria en menci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0est\u00e1 vulnerando o afectando derecho fundamentales a la \u00a0accionante, toda vez que [esa instituci\u00f3n] en el marco del \u00a0contrato anteriormente relacionado, ha entregado los insumos \u00a0necesarios para que el CSJ realice las publicaciones, por \u00a0consiguiente es este el ente encargado y \u00fanico responsable de \u00a0esa actividad y en manos de quien permanece la informaci\u00f3n \u00a0exacta de aspirantes a quienes se les ha publicado o no la \u00a0calificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 62-64). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, expuso que \u00abno \u00a0obstante el 8 de febrero de 2015, la Universidad de Pamplona entreg\u00f3 \u00a0algunos resultados de la prueba psicot\u00e9cnica que se aplic\u00f3 \u00a0el 7 de diciembre de 2014, a los aspirantes a los concursos de \u00a0funcionarios, a la fecha despu\u00e9s de solicitar en varias \u00a0ocasiones el informe psicom\u00e9trico y a pesar de que ya se \u00a0recibi\u00f3 un documento relacionado con la aplicaci\u00f3n de \u00a0la prueba psicot\u00e9cnica, no han entregado la totalidad de los \u00a0puntajes obtenidos por todos los aspirantes, situaci\u00f3n que ha \u00a0imposibilitado la publicaci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abs\u00f3lo \u00a0una vez finalizadas estas actividades, y en virtud de lo dispuesto \u00a0por el Acuerdo de convocatoria, mediante Resoluci\u00f3n expedida \u00a0por esta Unidad, ser\u00e1n publicados los resultados de la etapa \u00a0clasificatoria, acto administrativo respecto del cual \u00fanicamente \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. Y una vez en firme dicha \u00a0etapa, se proceder\u00e1 a integrar el Registro Nacional de \u00a0Elegibles, para la provisi\u00f3n de los cargos de Juez Civil del \u00a0Circuito que conoce de asuntos laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende \u00a0de muchos factores, los cuales pueden tener relaci\u00f3n con el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n, el n\u00famero de aspirantes, la \u00a0construcci\u00f3n de pruebas, el n\u00famero de impugnaciones que \u00a0se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, entre otros; por lo \u00a0tanto, no es posible establecer fechas definitivas para cada proceso \u00a0que contempla la convocatoria, adem\u00e1s, en cuanto al t\u00e9rmino \u00a0para la conformaci\u00f3n de listas de elegibles, el H. \u00a0Consejo \u00a0de Estado se pronunci\u00f3 en sentencia de agosto 17 de 2000, \u00a0proferida dentro del proceso No. 2245, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abEsas \u00a0normas especiales en lo que a la carrera judicial se refiere, son las \u00a0contenidas en el Decreto Ley 052 de 1987, estatuto que reg\u00eda \u00a0la misma, antes de que se expidiera la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia -Ley 270 del 7 de marzo de 1996 \u00a0(&#8230;). \u00abPor lo dem\u00e1s, ni el Decreto Ley 52 de 1987 ni en \u00a0la Ley 270 de 1996 se establece un t\u00e9rmino perentorio para la \u00a0conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, luego de la \u00a0convocatoria del respectivo concurso.\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existiendo un t\u00e9rmino perentorio constitucional y legal que \u00a0establezca la duraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la \u00a0complejidad de la ejecuci\u00f3n de los mismos frente a la \u00a0preservaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa, que \u00a0implica que s\u00f3lo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0puede la accionante considerar como vulnerado derecho alguno, porque \u00a0el desarrollo del proceso de selecci\u00f3n ha permitido garantizar \u00a0a todos los aspirantes dentro del referido concurso de m\u00e9ritos, \u00a0en igualdad de condiciones, su participaci\u00f3n y continuidad, \u00a0con miras a lograr un efectivo acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0que conforman la administraci\u00f3n de justicia, elementos \u00a0caracter\u00edsticos de todas las convocatorias de la Rama \u00a0Judicial\u00bb \u00a0(fls. 65-69). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0los Memorando (EJM15-118, EJM15-165 Y EJM15-180), comunic\u00f3 a \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, las notas \u00a0finales de los discentes que participaron en el VI Curso de Formaci\u00f3n \u00a0Judicial Inicial, culminando as\u00ed la fase II del Concurso de \u00a0M\u00e9ritos adelantado por la Sala Administrativa\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas considera que no ha vulnerado derecho alguno de la actora \u00a0(fls. 75-76). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0CENDOJ, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0publicaciones remitidas por la Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, respecto a los concursantes de la Convocatoria 20, \u00a0dentro del marco de la Acuerdo No. PSAA12-9135 del 12 de enero de \u00a02012, para efectos de rendir concepto previo t\u00e9cnico fueron \u00a0oportunamente rendidos por el Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u00a0\u2013CENDOJ y aprobados por la H. Sala Administrativa\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de los oficios CDJ14-2257 de 12 de diciembre de 2014 \u00a0y CDJ15-118 de 30 de enero de 2015 (fls. 95-96). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo al considerar que \u00abno \u00a0se evidencia la vulneraci\u00f3n de este derecho, por cuanto el \u00a0cumplimiento de las etapas establecidas en la convocatoria N\u00b0 20 \u00a0garantizan el debido proceso de sus participantes, toda vez que las \u00a0etapas rese\u00f1adas responden a las reglas de la convocatoria, se \u00a0han establecido oportunidades para que ejerzan su contradicci\u00f3n, \u00a0se han tramitado y decidido los recursos interpuestos contra los \u00a0resultados de las etapas que la rigen, y no se han transgredido \u00a0t\u00e9rminos ya que el Decreto Ley 52 de 1987 y la Ley 270 de \u00a01996, no han fijado uno perentorio que establezca la duraci\u00f3n \u00a0de los \u00a0concursos \u00a0p\u00fablicos de m\u00e9ritos en la Rama Judicial, tampoco lo \u00a0hizo el acto de la convocatoria, el Acuerdo PSAA11-9135 del \u00a012\/01\/2012. As\u00ed las cosas, aunque pueda calificarse que exista \u00a0en el tr\u00e1mite dilaci\u00f3n al no haberse culminado el \u00a0concurso de m\u00e9ritos a que hace relaci\u00f3n la convocatoria \u00a020, lo cierto es que ella no aparece injustificada al encontrarse \u00a0desarrollando las etapas en la forma establecida y no haber un \u00a0t\u00e9rmino perentorio para surtirlas, de otro lado, ante la \u00a0complejidad del tr\u00e1mite para la conformaci\u00f3n del \u00a0registro de elegibles, esta Sala en sede de tutela no puede entrar a \u00a0cogobernar o coadministrar y usurpar las facultades que le han sido \u00a0atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para administrar la carrera judicial, tal como lo \u00a0discerni\u00f3 el numeral 17 del art\u00edculo 85 de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0hay acto u omisi\u00f3n evidente en la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0por los accionados que d\u00e9 como resultado irrebatible, para \u00a0quien aqu\u00ed act\u00faa a partir de participar en la \u00a0convocatoria 20, y ante la opci\u00f3n de tener una situaci\u00f3n \u00a0particular y concreta de conformar el registro de elegibles para esos \u00a0cargos judiciales y en la que leg\u00edtimamente conf\u00eda, le \u00a0sea negada o le vaya a ser desconocida, vulnerando con ello su \u00a0derecho al debido proceso y los principios que le son connaturales, \u00a0su temor, no fundado, como se vio, no tiene entidad para disponer una \u00a0medida constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abavizora \u00a0que a la suplicante no se le han conculcado los derechos invocados, \u00a0aclarando que los principios inmersos en el derecho al debido \u00a0proceso, en su esencia, no se advierten transgredidos dado que la \u00a0inactividad reprochada es inherente a un tr\u00e1mite que depende \u00a0de diversos factores relacionados con presupuesto y procesos de \u00a0contrataci\u00f3n -entre otros- realizados con el fin de dar cabal \u00a0cumplimiento a las etapas establecidas en la convocatoria 20, de ah\u00ed \u00a0que, disponer la fijaci\u00f3n de plazos, en una acci\u00f3n que \u00a0tiene estrictos efectos inter partes, no resulta razonable ya que \u00a0ello debe provenir de un acto de igual fuerza al que rige la \u00a0convocatoria, para respetar ah\u00ed s\u00ed el derecho a la \u00a0igualdad de los involucrados, \u00a0haciendo \u00a0que \u00a0orden \u00a0semejante \u00a0no \u00a0 tenga fuerza\u00bb \u00a0(fls. 147-161). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la quejosa aduciendo que \u00abresulta \u00a0restrictiva la interpretaci\u00f3n realizada en el fallo impugnado, \u00a0al considerar que si no se encuentra conformada la lista de \u00a0elegibles, este derecho no se ve conculcado, pues es evidente que el \u00a0haber superado satisfactoriamente y con puntajes muy destacados cada \u00a0una de las etapas ELIMINATORIAS de la convocatoria # 20, hace que \u00a0tenga una expectativa plenamente legitima en que estar\u00e9 \u00a0inscrita en el correspondiente registro, por lo que el perpetuar en \u00a0el tiempo de manera injustificada el agotamiento de las \u00faltimas \u00a0etapas del concurso, ninguna de ellas eliminatorias, afecta \u00a0abiertamente el derecho que nos asiste a quienes a trav\u00e9s del \u00a0m\u00e9rito hemos superado todas las fases eliminatorias del \u00a0concurso\u00bb \u00a0(fls. 169-174). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende que se ordene a las entidades acusadas adelantar las etapas \u00a0faltantes en la Convocatoria No. 20, con el fin que se expida en un \u00a0plazo razonable el respectivo registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n \u00a0No. PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014, a trav\u00e9s de la que la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura public\u00f3 \u00a0el resultado final del \u00abVI \u00a0Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial para Jueces y Juezas \u00a0Civiles del Circuito que conocen proceso laborales en la Rama \u00a0Judicial. Promoci\u00f3n 2013-2014\u00bb \u00a0(fls. 116-125). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, es de se\u00f1alar que, como lo inform\u00f3 la Unidad de \u00a0Carrera Judicial \u00abel \u00a0pasado mes de julio de 2015, [la Escuela Judicial Rodrigo Lara \u00a0Bonilla], remiti\u00f3 la informaci\u00f3n de los resultados \u00a0definitivos del referido curso, para concluir la consolidaci\u00f3n \u00a0de la etapa clasificatoria, que dar\u00e1 lugar a la conformaci\u00f3n \u00a0del Registro Nacional de Elegibles para los citados cargos\u00bb \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n est\u00e1 a la espera que la \u00a0Universidad de Pamplona remita el informe psicom\u00e9trico para \u00a0emitir los se\u00f1alados resultados \u00abacto \u00a0administrativo respecto del cual \u00fanicamente procede el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. Y una vez en firme dicha etapa, se proceder\u00e1 \u00a0a integrar el Registro Nacional de Elegibles\u00bb, \u00a0por lo que se reitera que, no se ven quebrantadas las prerrogativas \u00a0de la actora, pues no existe normatividad que determine plazos \u00a0perentorios para el agotamiento de cada fase de la \u00abconvocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0no se allegaron medios de convicci\u00f3n que conduzcan a \u00a0determinar que efectivamente se le est\u00e1 quebrantando \u00a0prerrogativa alguna a la gestora, toda vez que allega respuestas de \u00a0derechos de petici\u00f3n que otros han formulado, por lo tanto no \u00a0le est\u00e1 autorizada a un tercero ejercer la defensa de derechos \u00a0ajenos sin la respectiva justificaci\u00f3n o a trav\u00e9s de \u00a0poder que la faculte para tal. \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en admitir que \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es \u00a0claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento \u00a0normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de \u00a0todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada \u00a0la inscripci\u00f3n, quedan sujetos a las pautas establecidas en \u00a0ella, so pena de que su alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo \u00a0que \u00e9sta sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial \u00a0legalmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u2018en \u00a0el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 en \u00a0desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por \u00a0regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto \u00a0jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, \u00a0por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, no \u00a0susceptible, en principio, de la acci\u00f3n de tutela, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 6\u00b0, numeral 5\u00b0, del Decreto 2591 \u00a0de 1991\u201d \u00a0de \u00a0lo esbozado en la queja constitucional, se desprende que el da\u00f1o \u00a0alegado \u00a0es actualmente inexistente, hipot\u00e9tico e incierto y, \u00a0adicionalmente como el accionante tiene a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial para hacer valer las inconformidades respecto de la \u00a0normativa que reglamenta la Convocatoria No. 0001 de 2005, se \u00a0configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC 25 mar.2010, rad. 00003-01, reiterado en STC 20 may. 2011 \u00a0rad. 00247-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}