{"id":92863,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13582-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13582-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13582-2015\/","title":{"rendered":"STC 13582 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13582-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Yarilludh \u00a0Rocha Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00abUARIV\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00abbuena fe\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante la autoridad judicial acusada, la se\u00f1ora Yariluth Rocha \u00a0Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed accionante) formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la entidad convocada, el que se decidi\u00f3 \u00a0a su favor, mediante fallo de 29 de enero de 2015, ampar\u00e1ndole \u00a0las garant\u00edas rogadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante, han transcurrido \u00ab155 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0sin que el organismo cuestionado haya cumplido con la orden \u00a0impartida, por tal motivo, present\u00f3 incidente de desacato, el \u00a0que hasta la presentaci\u00f3n de esta queja, el funcionario \u00a0querellado a\u00fan no lo ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que se le protejan sus prerrogativas esenciales; as\u00ed \u00a0mismo, se exhorte al juzgado accionado que cumpla con \u00abtodo \u00a0lo que manda la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio Sala Civil-Familia, otorg\u00f3 la tutela, \u00a0orden\u00e1ndole al querellado que el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, decida en derecho el \u00a0incidente de desacato, determinaci\u00f3n que, al mismo tiempo de \u00a0impugnarla el accionado, present\u00f3 incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como el a-quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la referida petici\u00f3n de \u00a0invalides, en auto de 17 de julio de 2015, proferido en esta \u00a0instancia se dispuso la devoluci\u00f3n del expediente a la oficina \u00a0de origen para que decidiera lo pertinente, siendo negada en prove\u00eddo \u00a0de 26 de agosto siguiente (fl. 58 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento inform\u00f3 que el pasado 16 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Yariluth Rocha Gonz\u00e1lez \u00a0(aqu\u00ed suplicante), \u00abpresent\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), Gesti\u00f3n \u00a0Social y Humanitaria de la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social \u2013 DAPS-, Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familia -ICBF-, Gobernaci\u00f3n del meta, Alcald\u00eda de \u00a0Villavicencio, en donde solicit\u00f3 se le amparar[a] los derechos \u00a0fundamentales como desplazada, y se le ordenara a las entidades \u00a0entregar los beneficios a que tiene derecho como v\u00edctima del \u00a0desplazamiento, admitida la tutela se vincul\u00f3 de oficio al \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo rural \u2013 INCODER y COFREM. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, \u00a0que surtido el tr\u00e1mite, \u00abmediante \u00a0fallo del 29 de enero de 2015, dispuso tutelar el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a la UARIV contestar la \u00a0petici\u00f3n elevada por la tutelante, as\u00ed como remitir el \u00a0caso al ICBF, al cual se orden\u00f3 entregar el componente de \u00a0alimentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino no superior a dos meses, \u00a0neg\u00e1ndose as\u00ed las pretensiones de la accionante frente \u00a0a las dem\u00e1s entidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abtranscurridos \u00a06 d\u00edas desde que se profiri\u00f3 el fallo, la actora \u00a0present\u00f3 el 6 de febrero del presente a\u00f1o, incidente de \u00a0desacato en contra de las accionadas, manifestando para ello, que la \u00a0UARIV no le ha dado respuesta, y sigue guardando silencio, motivo por \u00a0el cual entr\u00f3 el 13 de febrero de 2015 al Despacho, para \u00a0decidir lo pertinente, una vez estudiada la solicitud se profiri\u00f3 \u00a0auto del 17 de febrero en donde se requiri\u00f3 a la UARIV y al \u00a0ICBF, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo previo dar \u00a0apertura al incidente de desacato\u00bb, \u00a0elaborados \u00a0los oficios del caso y notificadas las citadas entidades, sin que se \u00a0pronunciaran al respecto, el 21 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0declar\u00f3 \u00ababierto \u00a0el incidente\u00bb, \u00a0corri\u00e9ndoles traslado y requiri\u00e9ndolas \u00abnuevamente \u00a0para que cumplieran al fallo, y se requiri\u00f3 a la accionante \u00a0para que informara el cumplimiento del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 27 de abril se notific\u00f3 a \u00a0la incidentante, y \u00abpresent\u00f3 \u00a0escrito comunicando que no se le hab\u00eda dado respuesta alguna, \u00a0as\u00ed mismo, se elaboraron los oficios necesarios el mismo 27 de \u00a0abril y se notificaron a las entidades el 14 de mayo de 2015, motivo \u00a0por el cual se encuentra surtiendo el t\u00e9rmino del traslado de \u00a0ley a las incidentadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que si las \u00abdecisiones \u00a0y las comunicaciones en este tr\u00e1mite incidental no han sido \u00a0ejecutadas en los precisos y angustiosos t\u00e9rminos para \u00a0resolver, como es un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento, \u00a0obedece a la excesiva carga laboral que afronta, no solo este juzgado \u00a0sino la mayor\u00eda de los despachos judiciales de todo el \u00a0territorio nacional, especialmente lo relacionado con la gran \u00a0cantidad de tutelas que han llegado desde el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, con un incremento ostensible en lo corrido \u00a0de este a\u00f1o; sumado, a los dem\u00e1s tr\u00e1mites \u00a0incidentales de desacato que se est\u00e1n tramitando; de igual \u00a0forma, es de anotar que la planta de personal con la que cuenta la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado, frente a la demanda de los procesos \u00a0ordinarios, atenci\u00f3n al p\u00fablico, y tr\u00e1mites \u00a0constitucionales, se han tornado insuficiente, motivo por el cual es \u00a0imposible darle el tr\u00e1mite \u00e1gil que merecen, aclarando \u00a0que se le da el trato prioritario pertinente, pero este se ha tornado \u00a0insuficiente; a m\u00e1s de que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, desde el a\u00f1o inmediatamente anterior, acab\u00f3 \u00a0el cargo de Oficiar mayor de descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma destac\u00f3 que \u00a0 \u00abdurante el transcurso de este a\u00f1o, tanto la Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas \u00a0\u201cUARIV\u201d, como el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familia \u201cICBF\u201d, han sido renuentes en dar respuesta a las \u00a0comunicaciones que a diario son expedidas tanto en las demandas de \u00a0tutela, como en los tr\u00e1mites incidentales de desacato, hecho \u00a0que genera la mora en el tr\u00e1mite correspondiente e impide que \u00a0se d\u00e9 un pronta soluci\u00f3n a los usuarios, actitud que \u00a0escapa de la esfera de control de este Juzgado\u00bb (fls. \u00a020 a 22 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada por la querellante, \u00a0por consiguiente, le orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, decida \u00a0como en derecho corresponda el tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0a la sentencia de tutela que profiri\u00f3 el 29 de enero de 2015\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, compuls\u00f3 copia de lo actuado \u00abante \u00a0la Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Meta, para que determine la incursi\u00f3n o no\u00bb \u00a0por \u00a0el accionado en falta disciplinaria; de igual forma, requiri\u00f3 \u00a0al citado funcionario para que \u00abadelante \u00a0las gestiones administrativas pertinentes con el prop\u00f3sito de \u00a0que en lo sucesivo se imprima celeridad a los tr\u00e1mites \u00a0preferentes, y de ser necesario, realice las investigaciones \u00a0disciplinarias a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estim\u00f3 que la \u00abjudicatura \u00a0accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la tutelantes; el incidente por ella presentado se ha tramitado \u00a0inobservando el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles que \u00a0la H. Corte Constitucional aclar\u00f3, tiene el funcionario \u00a0judicial para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un \u00a0fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que desde la apertura del mencionado \u00a0tr\u00e1mite incidental, 21 de abril del a\u00f1o en curso a la \u00a0fecha, \u00abhan \u00a0transcurrido 25 d\u00edas h\u00e1biles sin que el mismo haya sido \u00a0decidido de fondo, incluso, la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0admiti\u00f3 el incidente data del 14 de mayo de 2015, lo que \u00a0revela que, no fue sino la notificaci\u00f3n de esta solicitud de \u00a0amparo, que la Secretar\u00eda del juzgado procedi\u00f3 a \u00a0notificar el referido auto\u00bb (fls. \u00a024 a 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el juez querellado, aduciendo, en resumen que por \u00abrazones \u00a0del exceso de carga laboral que existe en estos juzgados (hecho \u00a0notorio y de p\u00fablico conocimiento), en estos tres d\u00edas \u00a0me ha sido imposible escribir o sustentar mi inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada; agreg\u00f3, \u00a0que se reservaba el \u00abderecho \u00a0de hacerlo en su debida oportunidad directamente ante la Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, recalc\u00f3 que simult\u00e1neamente presentaba una \u00a0petici\u00f3n de nulidad por la falta de vinculaci\u00f3n del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a dicho tr\u00e1mite, el \u00a0que deber\u00eda decidirse ante remitirse el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n (fl. 37 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00abacci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n\u00bb \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los \u00a0casos previstos en la ley, la cual est\u00e1 condicionada para su \u00a0procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y \u00a0subsidiariedad a los que atiende, como que tambi\u00e9n ha de \u00a0observarse que no se est\u00e9 ante un hecho superado o una \u00a0carencia de objeto, como tampoco frente a uno consumado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinado \u00a0el escrito genitor, resulta evidente que la querellante enfila su \u00a0inconformismo contra el Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, a fin de que se le defina prontamente el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0que impetr\u00f3 en contra de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas y del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., por el incumplimiento al \u00a0fallo de tutela de fecha 29 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con el material probatorio recaudado, se aprecian las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 28 de julio del presente a\u00f1o en curso, \u00a0mediante la cual el despacho Cuarto Civil del Circuito, tras colegir \u00a0que la \u00abJueza \u00a0Tercera Civil del Circuito de Villavicencio se encuentra incursa en \u00a0la causal 6 del Art. 56 del C.P.C., toda vez que fue Magistrada \u00a0Ponente del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015 dentro de \u00a0la acci\u00f3n tutela incoada por la Sra. YARILUDTH ROCHA GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO\u00bb, \u00a0acept\u00f3 \u00a0su impedimento propuesto en auto de 22 de julio de 2015 y, por ende \u00a0procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite al incidente implorado (fl. 3 \u00a0Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito presentado por la se\u00f1ora Yariludth Rocha Gonz\u00e1lez, \u00a0manifestando que \u00abmi \u00a0pago correspondiente a mi ayuda humanitaria\u2026se hizo efectivo \u00a0el d\u00eda jueves 23 de [julio], por lo tanto este caso tutelar \u00a0goza de un hecho superado\u00bb (fl. \u00a04 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 30 del mismo mes y a\u00f1o antes \u00a0referenciado, emitido por el despacho cognoscente del desacato, \u00a0advirtiendo que como la interesada \u00abradic\u00f3 \u00a0memorial informando el cumplimiento de la sentencia dentro del \u00a0presente asunto, haciendo efectivo el pago de los componentes de la \u00a0ayuda humanitaria, por lo que se presenta un hecho superado\u00bb, \u00a0se \u00a0abstuvo de \u00abiniciar \u00a0el tr\u00e1mite incidental, para en su lugar ordenar el ARCHIVO de \u00a0las diligencias\u00bb (fls. \u00a05 y 6 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas y, comoquiera \u00a0que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio \u00a0origen a la presente queja constitucional, referente a que no se le \u00a0hab\u00eda \u00a0resuelto el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb que \u00a0formulara en contra de la \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb, ya \u00a0fue superado conforme se constat\u00f3 del recuento en precedencia, \u00a0debido a la expresa manifestaci\u00f3n que hiciera la quejosa ante \u00a0el despacho accionado, el sustento de la reclamaci\u00f3n que \u00a0enfila la suplicante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela \u00a0perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser \u00a0frente \u00a0a la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no \u00a0tiene raz\u00f3n de ser mantener la orden que emiti\u00f3 el \u00a0a-quo \u00a0el pasado 27 de mayo del a\u00f1o en curso, por ende, el fallo \u00a0impugnado se revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados \u00a0en la motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, DENIEGA \u00a0la solicitud de amparo presentada por Yariluth \u00a0Rocha Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}