{"id":92864,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13583-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13583-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13583-2015\/","title":{"rendered":"STC 13583 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13583-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2015-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gilma del Socorro Osorio Blanco en contra de \u00a0los Juzgados S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Tercero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda, ambos de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Veintiuno Civil Municipal de esa localidad, Ramiro Antonio Barraza y \u00a0el Banco GNB Sudameris. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora, por intermedio de apoderado, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abexisti\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris que curs\u00f3 \u00a0en el juzgado 3o \u00a0civil municipal de descongesti\u00f3n de menor cuant\u00eda \u00a0contra RAMIRO ANTONIO BARRAZA y su esposa se\u00f1ora GILMA DEL \u00a0SOCORRO OSORIO BLANCO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or RAMIRO ANTONIO BARRAZA, se notific\u00f3 del \u00a0mandamiento de pago y contest\u00f3 la demanda y propuso \u00a0excepciones e incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0\u00abel \u00a0juzgado tercero civil de descongesti\u00f3n ha sido omisivo en \u00a0levantar las medidas cautelares solicitadas tanto las excepciones \u00a0como el incidente de desembargo, resolviendo rechazar el incidente de \u00a0desembargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abla \u00a0raz\u00f3n del incidente de desembargo es que el auto admisorio de \u00a0la demanda y el mandamiento no ha sido notificado en debida forma a \u00a0la se\u00f1ora GILMA DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, quien es demandada \u00a0en el proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris, donde se \u00a0encuentra embargado el salario de la pensi\u00f3n que devenga el \u00a0se\u00f1or RAMIRO ANTONIO BARRAZA y el bien inmueble de su \u00a0propiedad y de su esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de \u00a0descongesti\u00f3n de Barranquilla, y el auto que neg\u00f3 \u00a0incidente de desembargo\u00bb \u00a0(folios \u00a02-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 13 de \u00a0agosto del presente a\u00f1o neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el apoderado judicial de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La jueza Tercera \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda de \u00a0Barranquilla indic\u00f3 que \u00abse \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del presente proceso mediante auto de 28 de \u00a0julio de 2014, y posteriormente mediante auto adiado 12 de noviembre \u00a0de 2014 se decidi\u00f3 declarar no probada las excepciones previas \u00a0formuladas en su oportunidad por la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcon \u00a0auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se declar\u00f3 no probado el \u00a0incidente de desembargo presentado por el demandado se\u00f1or \u00a0Antonio Barraza, y con auto de fecha 15 de abril de 2015 se rechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad promovido por el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0accionante solo mediante est\u00e1 presente acci\u00f3n de tutela \u00a0alega una indebida notificaci\u00f3n, argumento que no ha sido \u00a0formulado dentro del proceso de la referencia, siendo precisamente el \u00a0proceso ejecutivo referenciado el escenario establecido por el \u00a0legislador para abordar dicho estudio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0Despacho en ning\u00fan momento ha incurrido en violaci\u00f3n u \u00a0amenaza de derecho fundamental constitucional alguno respecto de la \u00a0parte demandada, quien ha contado con los mecanismos de defensa \u00a0judicial establecidos por la ley para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos, dentro del tr\u00e1mite procesal que fue adelantado \u00a0seg\u00fan las reglas establecidas para esa clase de asuntos, no \u00a0siendo procedente acudir por v\u00eda de tutela, pretendiendo que \u00a0se deje sin efecto las decisiones proferidas en legal forma dentro \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo impetrado (folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla inform\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas en esa c\u00e9lula judicial precisando que \u00a0\u00abeste \u00a0despacho ha sido garante de los derechos fundamentales de cada una de \u00a0las partes, no constituyendo por ende acto violatorio de ninguno de \u00a0sus actos\u00bb (folio \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa, lo pretendido por el demandado, efectivamente \u00a0no es el incidente de desembargo, el mecanismo procesal para \u00a0obtenerlo, ya que de acuerdo al art\u00edculo 687 del C. P. C. se \u00a0puede obtener el desembargo de los bienes en los casos all\u00ed \u00a0se\u00f1alados, no encuadrando en ninguno de ellos, lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, siendo ello la raz\u00f3n por la cual los Jueces \u00a0accionados declararon no probado el incidente planteado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en el presente asunto \u00abno \u00a0se re\u00fane el segundo de los requisitos de la accionante no \u00a0tener a su disposici\u00f3n otro mecanismo; ya que es de recordar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela tiene como caracter\u00edstica que \u00a0es subsidiaria si existe otro recurso, se torna improcedente, en \u00a0igual forma, cuando el agraviado no interpone los recursos \u00a0pertinentes, por tanto al tener la accionante el mecanismo de \u00a0presentar el incidente de nulidad correspondiente, torna improcedente \u00a0la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0(folios \u00a030-37). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de la accionante sin que hasta la fecha haya \u00a0presentado los argumentos de su inconformidad (folio 37 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende la \u00a0gestora que por este mecanismo \u00abse \u00a0invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de \u00a0descongesti\u00f3n de Barranquilla, y el auto que neg\u00f3 \u00a0incidente de desembargo\u00bb, lo \u00a0anterior dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco GNB \u00a0Sudameris S. A. contra Ramiro Antonio Barraza y Gilma del Socorro \u00a0Osorio Blanco (aqu\u00ed accionante). \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Mandamiento de pago librado el 11 de junio de 2013 en favor de la \u00a0referida entidad financiera y a cargo de Ramiro Barraza y Gilma \u00a0Osorio Blanco por el valor de $49.405.320 pesos (folio 4 cuaderno \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Autos de 12 de noviembre de 2014 mediante los cuales, de un lado, se \u00a0tuvo por no probado el incidente de desembargo promovido por el \u00a0demandado, determinaci\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n, y \u00a0de otra parte, se declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de falta de competencia (folios 5-7 y 11-13, respectivamente \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto de 15 de abril de 2015 por medio del cual se rechaz\u00f3 de \u00a0plano el incidente de nulidad formulado por Ramiro Antonio Barraza \u00a0(folios 14 y 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 2 de junio de 2015 a trav\u00e9s del cual el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n proferida el 12 de noviembre de 2014 que \u00a0deneg\u00f3 la prosperidad del incidente de desembargo (folios 8-10 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Certificaci\u00f3n otorgada por el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n de Menor Cuant\u00eda de la referida \u00a0localidad mediante la cual se indica \u00abrevisado \u00a0el expediente antes mencionado y el libro de memoriales que se lleva \u00a0en \u00e9ste Juzgado se pudo constatar que la se\u00f1ora GILMA \u00a0DEL SOCORRO OSOSRIO BLANCO, no ha presentado solicitud de ninguna \u00a0\u00edndoles dentro del proceso seguido en su contra\u00bb \u00a0(folio \u00a016 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la \u00a0determinaci\u00f3n de primera instancia debe ser confirmada, toda \u00a0vez que de los prove\u00eddos cuestionados, no se observa proceder \u00a0constitutivo de defecto que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art\u00edculos 143 y 687 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las \u00a0autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0efecto, el despacho municipal enjuiciado, en auto de 12 de noviembre \u00a0de 2014, declar\u00f3 no probado el incidente de desembargo \u00a0considerando que \u00abahora \u00a0bien, descendiendo al caso de marras, y analizada la norma \u00a0anteriormente transcrita los argumentos en que se basa el \u00a0incidentalista, no guardan relaci\u00f3n alguna con la norma, pues \u00a0una vez m\u00e1s, el demandado insiste en que se encuentra a paz y \u00a0salvo con la obligaci\u00f3n que se cobra, evento el cual para ser \u00a0procedente el levantamiento de la medida cautelar, la solicitud debe \u00a0elevarla la parte demandante solicitando la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por el pago de las cuotas en mora, evento \u00e9ste que no \u00a0acontece en el presente proceso; advirti\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0que el demandado tampoco solicita que se le fije cauci\u00f3n que \u00a0garantice el pago del cr\u00e9dito y las costas, con el fin de que \u00a0le sea levantada la medida cautelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0otro lado, los argumentos esbozados por el incidentalista tampoco se \u00a0acomodan a ninguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0687 del C. P. C., referentes al demandado; lo cual en el caso no \u00a0acontece\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que, como se indic\u00f3, fue confirmada por el \u00a0juzgado del circuito querellado el 2 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el prove\u00eddo \u00a0de 15 de abril de 2015 que rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0nulidad promovido por Ramiro Antonio Barraza el funcionario judicial \u00a0encartado sostuvo que \u00abla \u00a0solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0podr\u00eda ser elevada en este caso, por la se\u00f1ora GILMA \u00a0DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, lo \u00a0cual no acontece, por cuanto el Doctor OSCAR SAMUDIO FERRER, s\u00f3lo \u00a0funge como apoderado del se\u00f1or RAMIRO ANTONIO BARRAZA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de las autoridades \u00a0acusadas, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, adem\u00e1s de ser contrario a la normatividad \u00a0aplicable al asunto y violatorio de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha \u00a0destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia tras \u00a0el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, se \u00a0advierte que el amparo requerido tambi\u00e9n resulta improcedente \u00a0en la medida que los reclamos fueron planteados por la querellante de \u00a0manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando \u00a0tales pedimentos y formulaciones pudieron hacerse, previamente ante \u00a0el juez natural, con miras a que este se pronunciara al respecto y \u00a0as\u00ed se conociere su postura sobre el particular, decisiones \u00a0que bien pudieron ser favorables o adversas, iterase, lo que no se \u00a0hizo, dej\u00e1ndose en evidencia que conforme al postulado de la \u00a0subsidiariedad mal pude deprecarse la protecci\u00f3n instada, \u00a0debido a la dejaci\u00f3n hasta ahora demostrada al interior de la \u00a0aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al \u00a0manifestarse en un asunto que guarda simetr\u00eda con el \u00a0actualmente abordado, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las \u00a0copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna \u00a0prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique \u00a0a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n \u00a0en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda \u00a0subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ \u00a0STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb. 2013 \u00a0Rad. No. 00928-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}