{"id":92865,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13585-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13585-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13585-2015\/","title":{"rendered":"STC 13585 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13585-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00309-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Maira Palmett Manjarres en \u00a0representaci\u00f3n de su hijos Andr\u00e9s y Lina Fernanda \u00a0Gonz\u00e1lez Palmett contra del Juzgado Primero de Familia de esa \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a Roberto Gonz\u00e1lez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y buena fe, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo de alimentos que le \u00a0inici\u00f3 al convocado en nombre de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abpor \u00a0estado del d\u00eda 5 de septiembre de 2014 es notificado el auto \u00a0de 3 de septiembre de 2014 que rechaza la objeci\u00f3n a la \u00a0liquidaci\u00f3n presentada por la parte demandada de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 numeral 2\u00ba del \u00a0C.P.C.\u00bb, el \u00a0ejecutado inconforme interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el despacho encartado en auto de 20 de octubre de 2014 decidi\u00f3 \u00a0mantener la determinaci\u00f3n cuestionada, empero en el mismo \u00a0prove\u00eddo \u00abprocede \u00a0el juzgado a modificar la liquidaci\u00f3n adicional de acuerdo al \u00a0numeral 3\u00ba del art. 521 del C.P.C.\u00bb; raz\u00f3n \u00a0por la que propuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, pero el primero le fue rechazado de \u00a0plano, porque \u00abel \u00a0auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que no obstante interponer \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb nuevamente, \u00a0el medio de defensa corri\u00f3 la misma suerte, comoquiera que el \u00a0funcionario censurado el 15 de diciembre del a\u00f1o anterior \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n adoptada el 28 de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas se estimen \u00a0las pruebas aportadas acordes con las disposiciones del art. 129 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de fecha octubre 20 de 2014\u00bb \u00a0(fls. 1-13 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado censurado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abse \u00a0observa que la parte accionante pretende actualizar la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito de acorde a lo que devenga actualmente el \u00a0demandado en calidad de pensionado, sin estar reconocido en auto y \u00a0sin prever lo ordenado en el art. 521 del C.P.C., por lo que se \u00a0observa que la parte interesada lo que pretende es aumentar la cuota \u00a0alimentaria de acuerdo a lo devengado actualmente por el demandado, y \u00a0esto genera otra clase de proceso\u00bb (fls. \u00a083-84 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abrespecto \u00a0del defecto procedimental, observamos que mediante auto fechado \u00a0septiembre 3 de 2014 (fl. 35) el juzgado rechaz\u00f3 de plano la \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito \u00a0presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos de marras: decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n \u00a0por la apoderada judicial del demandado, fue resuelta \u00a0desfavorablemente a la arte recurrente con auto de octubre 20 de 2014 \u00a0(fls. 39-42). No obstante, en este mismo auto, la jueza procedi\u00f3, \u00a0por econ\u00f3mica procesal, a efectuar control a la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional presentada por la demandante, desestim\u00e1ndola, y en \u00a0consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 521 del C.P.C., \u00a0procedi\u00f3 a elaborar la liquidaci\u00f3n adicional del \u00a0cr\u00e9dito en la forma que estim\u00f3 pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00ablas \u00a0decisiones relacionadas con no acoger la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por la demandante y en cambio, proceder a \u00a0efectuarla el juzgado, sin duda alguna constituyen puntos nuevos en \u00a0el auto de octubre 20 de 2014, pues la reposici\u00f3n que en \u00e9ste \u00a0se resolv\u00eda era exclusivamente referida al rechazo de plano de \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n presentada por la actora; \u00a0luego entonces, en verdad resulta ser vulnerador del debido proceso, \u00a0por defecto procedimental, negar el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n presentado por la demandante contra \u00a0tales decisiones, como insistentemente lo hizo la jueza accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, anot\u00f3 que \u00abse \u00a0advierte defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0toda vez que la funcionaria aunque en el auto fechado octubre 20 de \u00a02014, recurrido en reposici\u00f3n por la demandante, se\u00f1ala \u00a0que est\u00e1 demostrado en el proceso que desde el 30 de mayo de \u00a02014 el demandado devenga una mesada pensional por cuant\u00eda de \u00a0$4.405.798 y que en sentencia ejecutoriada fue condenado a \u00a0suministrar alimentos a sus menores (sic) hijos en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 40% de lo que devenga por salario \u00a0y prestaciones \u00a0sociales, toma como referencia para liquidar el cr\u00e9dito el \u00a0monto de dinero que el alimentante ven\u00eda consignando a \u00a0disposici\u00f3n del juzgado como trabajador independiente, dejando \u00a0de ver que respecto de trabajadores dependientes la mesada pensional \u00a0tiene por finalidad reemplazar el ingreso salarial cuando al \u00a0trabajador le es reconocida la pensi\u00f3n; de manera que \u00a0considerar que los menores (sic) deben acudir a otro proceso de \u00a0alimentos a que les reconozcan una mesada alimentaria que ya est\u00e1 \u00a0reconocida, resulta ser un desprop\u00f3sito\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a086-91 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Roberto Gonz\u00e1lez \u00a0Escobar (ejecutado), aduciendo que \u00ablos \u00a0hijos comunes de la accionante y el vinculado, es decir ANDRES y LINA \u00a0FERNANDA GONZ\u00c1LEZ PALMETT hoy en d\u00eda son mayores de \u00a0edad, el primero exoner\u00f3 a su padre de alimentos, mediante \u00a0proceso judicial radicado en el juzgado sexto de familia de \u00a0Barranquilla mediante sentencia proferida el d\u00eda 27 de agosto \u00a0de 2014 dentro del proceso radicado con el n\u00famero \u00a0080013110006-2014-00268-00 y con la segunda se lleg\u00f3 a una \u00a0conciliaci\u00f3n consistente en disminuir la cuota alimentaria que \u00a0le viene suministrando el se\u00f1or RBERTO GONZ\u00c1LEZ ESCOBAR \u00a0a su hija LINA FERNANDA GONZ\u00c1LEZ PALMETT, la cual a partir de \u00a0la fecha quedara fijada en un 14% de la pensi\u00f3n percibida en \u00a0Colpensiones, aprobada mediante sentencia de fecha 1\u00ba de octubre \u00a0de 2014, dentro del proceso que curs\u00f3 en el juzgado noveno de \u00a0familia de Barranquilla, y al que le correspond\u00ed el radicado \u00a0No. 080013110009-2014-0239-; y ambas situaciones jur\u00eddicas \u00a0reportadas al despacho cuestionado\u00bb \u00a0(fls. \u00a096-99 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno \u00a0de los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se \u00a0encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han \u00a0sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 \u00a0solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad. \u00a02013-00370). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se \u00a0advierte que la togada que suscribe la presente petici\u00f3n de \u00a0amparo carece de legitimaci\u00f3n para promoverla en nombre de \u00a0Andr\u00e9s y Lina Fernanda Gonz\u00e1lez Palmett, \u00a0quienes \u00a0fungen como interesados en el juicio ejecutivo de alimentos objeto de \u00a0debate \u00a0y \u00a0respecto de los cuales fungi\u00f3 como representante, por ser su \u00a0progenitora y en aquel entonces (1999) menores de edad; empero no \u00a0acompa\u00f1\u00f3 ni con la acci\u00f3n de tutela ni en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n poder especial que la facultara para \u00a0promover la salvaguarda constitucional, pese haber sido requerido en \u00a0esta instancia, am\u00e9n que los afectados en la actualidad son \u00a0mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es que \u00abel \u00a0mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima \u00a0para instaurar la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su poderdante y \u00a0tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago. 1996, rad. 3224; 2 Feb. 1997, rad. 3852 y 31 Mar. \u00a02003, rad. 00102)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 Feb. 2011, rad. 2010-00573-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, la Sala ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>la persona \u00a0habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica \u00a0v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0\u00b4(\u2026) El \u00a0principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no \u00a0llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que \u00a0cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le \u00a0violaran las \u00b4garant\u00edas fundamentales\u00b4 y no a \u00a0quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le \u00a0haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y \u00a0concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su \u00a0mandante\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad. \u00a000372-01, \u00a028 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que \u00a0la peticionaria hubiese actuado como apoderada de \u00a0Andr\u00e9s y Lina Fernanda Gonz\u00e1lez Palmett, \u00a0en el referido proceso, no la habilita \u00a0per se, para \u00a0reclamar la salvaguarda \u00a0de las garant\u00edas constitucionales \u00a0imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte \u00a0\u00abexpresamente\u00bb \u00a0para \u00a0pedir la protecci\u00f3n a nombre de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo objeto de opugnaci\u00f3n y, en consecuencia se dejar\u00e1 \u00a0sin efectos el prove\u00eddo que en cumplimiento de la orden \u00a0emitida por el Tribunal Constitucional A-quo \u00a0haya \u00a0emitido el juzgado de conocimiento y, todas las actuaciones que de \u00a0ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar se NIEGA \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0dejara sin efectos la providencia que en cumplimiento de la orden \u00a0emitida por el Tribunal Constitucional A-quo \u00a0haya \u00a0proferido el juzgado de conocimiento y, todas los pronunciamientos \u00a0que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13585-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}