{"id":92866,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13588-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13588-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13588-2015\/","title":{"rendered":"STC 13588 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13588-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00164-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco \u00a0(5) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto \u00a0de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Alicia C\u00e1rdenas Morales, en representaci\u00f3n de su menor \u00a0hija XXX1, \u00a0frente a \u00a0los \u00a0Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa urbe, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia \u00a0y Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, debido proceso, vida, \u00a0salud, vivienda digna, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y honra, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Como es persona \u00a0de escasos recursos que labora como empleada dom\u00e9stica, le es \u00a0dif\u00edcil satisfacer las necesidades de su hija de 6 a\u00f1os \u00a0de edad; por ello, ante el despacho \u00a0segundo encartado, promovi\u00f3 juicio verbal sumario de fijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria contra \u00a0Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo donde se decret\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 20 de septiembre de 2010, el embargo del \u00a040% de la pensi\u00f3n del all\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ulteriormente, la c\u00e9lula judicial primera recriminada tambi\u00e9n \u00a0cautel\u00f3 el 10% del mismo rubro, en el tr\u00e1mite de \u00a0alimentos para mayores promovido por Daisy Fontalvo Villafa\u00f1a, \u00a0esposa de aquel, descuentos que realizaba Colpensiones en los \u00a0porcentajes anotados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Aduce que fue embaucada por el padre de la menor y por la c\u00f3nyuge \u00a0de este para que levantara temporalmente la medida cautelar otrora \u00a0dispuesta a favor de su descendiente, accediendo a ello, m\u00f3vil \u00a0por el que tal se suspendi\u00f3 provisionalmente por determinaci\u00f3n \u00a0de 20 de mayo de 2013; sin embargo, luego inst\u00f3 \u00abreanudar \u00a0el embargo\u00bb, \u00a0lo cual as\u00ed se dispuso por pronunciamiento de 22 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Pregona que a secuela de lo anotado, Colpensiones invirti\u00f3 los \u00a0porcentajes descontados comoquiera que dispuso la entrega del 35% de \u00a0la pensi\u00f3n para la consorte del alimentante, y el 15% para su \u00a0hija sin considerar que las retenciones a favor de la menor no se \u00a0hab\u00edan levantado, sino que se hab\u00edan suspendido \u00a0provisionalmente; por lo propio, el juzgado segundo enjuiciado ha \u00a0requerido para que cumpla con la orden judicial, a lo cual aquel ente \u00a0se ha negado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Sostiene que los procesos de \u00abalimentos\u00bb \u00a0para \u00abmenores\u00bb \u00a0tienen prelaci\u00f3n ante los de \u00abmayores\u00bb, \u00a0por lo que la omisi\u00f3n acaecida le causa quebranto a la infanta \u00a0dada la disminuci\u00f3n de la referida cuota, m\u00e1xime cuando \u00a0acaeci\u00f3 \u00abuna \u00a0suspensi\u00f3n provisional del embargo de la menor [\u2026] y no \u00a0[\u2026] un levantamiento por desistimiento u otra causa legal\u00bb, \u00a0aparte que el \u00abauto \u00a0inicial en el que se decret\u00f3 la medida cautelar de alimentos \u00a0provisionales est[\u00e1] todav\u00eda existiendo en el mundo \u00a0jur\u00eddico y est[\u00e1] plenamente vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, ordene \u00a0a Colpensiones, a trav\u00e9s de la Gerencia Nacional de N\u00f3mina, \u00a0reanudar el embargo a favor de su menor hija en la proporci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el \u00abembargo \u00a0inicial\u00bb, \u00a0correspondiente al 40% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y \u00a0mesadas adicionales de Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo, e \u00a0igualmente, se descuenten \u00abm\u00f3dicas \u00a0cuotas mensuales\u00bb \u00a0que permitan el reintegro de los valores dejados de pagar a la ni\u00f1a, \u00a0desde el mes de julio de 2014 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, \u00a0previa invalidaci\u00f3n de lo que fue enantes actuado, mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 23 de julio de 2015 (fls. 252 a 255, cdno. \u00a01), y fue resuelto por providencia de 5 de agosto siguiente (fls. 352 \u00a0a 358, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado \u00a0primero de familia querellado adujo que \u00a0all\u00ed curs\u00f3 \u00a0litigio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado por Daisy \u00a0Fontalvo Villafa\u00f1a, en representaci\u00f3n de sus nietos WWW \u00a0y ZZZ, en contra de Pedro R\u00edos Polo, el cual culmin\u00f3 en \u00a0febrero de 2011. Empero, Colpensiones inform\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0realizar los descuentos por existir vigentes dos embargos de \u00a0alimentos contra el demandado, seguidos en los Despachos Segundo \u00a0(acusado) y Tercero de Familia de Santa Marta, motivo por el que a \u00a0estos les solicit\u00f3 los procesos respectivos, para regular la \u00a0cuota alimentaria entre los beneficiarios conforme al art\u00edculo \u00a0131 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. Agreg\u00f3 \u00a0que el monto del embargo impuesto fue del 35% a favor de los nietos \u00a0de R\u00edos Polo, y que existe otro juicio seguido por aquella \u00a0pero en calidad de esposa, el cual es tramitado en la c\u00e9lula \u00a0judicial segunda acusada, donde tambi\u00e9n se decretaron \u00a0cautelas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones le \u00a0comunic\u00f3 que aplic\u00f3 la medida en porcentaje del 35% a \u00a0favor de los nietos del demandado y no para la esposa, y que a la \u00a0tutelante se le reconoci\u00f3 el 15%, excluy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0lo reconocido a la se\u00f1ora Fontalvo Villafa\u00f1a en calidad \u00a0de c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota que recientemente dispuso la \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los procesos correspondientes a fin de \u00abregular \u00a0la cuota alimentaria\u00bb \u00a0entre los beneficiarios, de lo cual ello se le \u00abnotific\u00f3\u00bb \u00a0a la promotora \u00abel \u00a0d\u00eda 17 de julio de 2015 y se le concedieron cinco d\u00edas \u00a0para que probara las necesidades insatisfechas de su menor hija, o la \u00a0falta de necesidades de los otros alimentarios del demandado\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual no ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la procuradur\u00eda encartada sostuvo, resumidamente, que \u00a0no avizora violaci\u00f3n de las garant\u00edas de la tutelista, \u00a0puesto que los despachos cuestionados obraron conforme a derecho, y \u00a0mientras existan otros mecanismos ordinarios que no han sido \u00a0agotados, la acci\u00f3n constitucional se torna en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la c\u00e9lula judicial segunda acusada acot\u00f3, en \u00a0compendio, que all\u00ed curs\u00f3 la demanda de alimentos de \u00a0menores seguida por la actora contra Pedro R\u00edos Polo, a quien \u00a0se le conden\u00f3 a suministrarle el 50% de su mesada pensional; \u00a0no obstante, al acumularse con el proceso de Daisy Fontalvo \u00a0Villafa\u00f1a, en calidad de c\u00f3nyuge, ello se dispuso en un \u00a040% para aquella y en un 10% para esta, lo cual se efectu\u00f3 \u00a0mediante auto del 20 de septiembre de 2010. Agrega que el juzgado \u00a0primero enjuiciado, el 30 de enero de 2015, solicit\u00f3 el \u00a0expediente que cursa all\u00ed para regularlo con el de alimentos \u00a0que se adelanta en esa dependencia judicial, y promovido igualmente \u00a0por Daisy Fontalvo, requiriendo adem\u00e1s al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Santa Marta para que tambi\u00e9n realizara la remisi\u00f3n \u00a0del expediente del juicio seguido por la misma se\u00f1ora, en su \u00a0calidad de esposa del alimentante. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el resguardo rogado, \u00a0en sinopsis, refiriendo que \u00absi \u00a0lo pretendido por la tutelante es el pago de lo adeudado por parte \u00a0del padre de la ni\u00f1a, esto es, el 25% restante, que no se le \u00a0viene cancelando desde [hace alg\u00fan tiempo], cuenta con la \u00a0posibilidad de acudir al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de \u00a0alimentos, para efectuar dicha reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0A la par, asever\u00f3 que \u00abse \u00a0encuentra en curso el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n adelantado \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, el cual se inici\u00f3 \u00a0como consecuencia de lo informado por la Gerente Nacional de N\u00f3mina \u00a0de COLPENSIONES mediante [O]ficio SEM-135089, recibido el 11 de julio \u00a0de 2014 [\u2026], de conformidad con lo cual no se pod\u00eda \u00a0efectuar el embargo decretado a favor de los nietos del se\u00f1or \u00a0R\u00cdOS POLO, puesto que con ello se exced\u00eda el 50% de la \u00a0mesada pensional devengada por aqu\u00e9l\u00bb; \u00a0as\u00ed las cosas, realz\u00f3, como la quejosa \u00abse \u00a0notific\u00f3 del auto que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0referida, el 17 de julio de 2015, y [dado] que el proceso se \u00a0encuentra al [d]espacho desde el pasado 28 de julio, con el objeto de \u00a0que el juzgado se pronuncie al respecto\u00bb, \u00a0ella habr\u00e1 de \u00abestarse \u00a0a la espera del pronunciamiento de regulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que emitir\u00e1 la enunciada c\u00e9lula judicial encartada \u00a0(fls. \u00a0352 a 358, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la accionante, esgrimiendo id\u00e9nticas razones a \u00a0las consignadas en el libelo genitor (fls. 371 a 391, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0procedimental absoluto, enfila su inconformismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra \u00a0los juzgadores acusados, habida cuenta que hay mengua del porcentaje \u00a0cautelado que otrora le fue reconocido a su hija a t\u00edtulo de \u00a0alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a Colpensiones, pues dej\u00f3 de pagar valores \u00a0embargados durante algunos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran las siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso \u00a0motivo de reclamaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Prove\u00eddo de 20 de septiembre de 2010, mediante el que el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta regul\u00f3 \u00aben \u00a0un 40% la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y mesadas adicionales a \u00a0las que tenga derecho [\u2026] Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo, \u00a0como pensionado del Seguro Social por concepto de alimentos \u00a0instaurado en su contra por [\u2026] Diana C\u00e1rdenas Morales, \u00a0a favor de la menor [XXX]\u00bb \u00a0(fl.s 325 y 326, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Oficio SEM-135089 de 10 de junio de 2014, dirigido al \u00abJuzgado \u00a0Primero de Familia de Santa Marta\u00bb, \u00a0por el cual Colpensiones sostuvo que \u00ab[t]eniendo \u00a0en cuenta la normatividad legal vigente y verificada la base de datos \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados se concluye que, no es posible \u00a0aplicar la medida cautelar ordenada ya que el pensionado [Pedro Jos\u00e9 \u00a0R\u00edos Polo] no tiene disponible por tener embargos en los \u00a0[J]uzgados 3 de [F]amilia de Santa Marta y el [J]uzgado 2 de \u00a0[F]amilia\u00bb \u00a0de la misma ciudad (fl. 106, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Auto de 7 de abril de 2015, dictado por el despacho primero \u00a0accionado, en que dispuso la \u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0de todos los procesos seguidos contra R\u00edos Polo por alimentos, \u00a0incluido el de la tutelista (fl. 334). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 24 de agosto del a\u00f1o que avanza por la \u00a0que, con base en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia, la mentada c\u00e9lula judicial \u00a0recriminada \u00abregul\u00f3\u00bb \u00a0las \u00abcuotas \u00a0alimentarias\u00bb \u00a0as\u00ed: \u00aben \u00a0un 7.5% los ingresos que percibe a trav\u00e9s de Colpensiones [\u2026] \u00a0Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo, por el proceso de alimentos \u00a0seguido a favor de [\u2026 WWW]\u00bb; \u00a0en un \u00ab7.5% \u00a0los ingresos que percibe a trav\u00e9s de Colpensiones [\u2026] \u00a0Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo, por el proceso de alimentos \u00a0seguido a favor de [\u2026 ZZZ]; \u00a0en un \u00ab30% \u00a0los \u00a0ingresos que percibe a trav\u00e9s de Colpensiones [\u2026] Pedro \u00a0Jos\u00e9 R\u00edos Polo, por el proceso de alimentos seguido por \u00a0[la querellante] a favor de [\u2026 XXX], que se tramit\u00f3 en \u00a0el [J]uzgado [S]egundo de [F]amilia de e[s]a ciudad\u00bb; \u00a0y, en un \u00ab5% \u00a0los \u00a0ingresos que percibe a trav\u00e9s de Colpensiones [\u2026] Pedro \u00a0Jos\u00e9 R\u00edos Polo, por el proceso de alimentos seguido por \u00a0Daysi del Carmen Fontalvo Villafa\u00f1e\u00bb \u00a0(fls. 4 a 6, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Constancia secretarial exponiendo que la determinaci\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0fue \u00abnotificad[a] \u00a0en estado 143 del 26 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0la cual \u00abse \u00a0encuentra debidamente ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso \u00a0alguno. As\u00ed mismo, [\u2026] la decisi\u00f3n fue \u00a0comunicada al Pagador de Colpensiones mediante [O]ficio N\u00ba. 2008 \u00a0de fecha 3 de septiembre de 2015\u00bb \u00a0(7, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con la censura enfilada frente a las autoridades \u00a0judiciales querelladas referente a que \u00a0dieron por menguar \u00a0el porcentaje que le hab\u00eda sido reconocido a su hija a t\u00edtulo \u00a0de \u00abalimentos\u00bb \u00a0a pesar de que el \u00abauto \u00a0inicial en el que se decret\u00f3 la medida cautelar de alimentos \u00a0provisionales [\u2026] est[\u00e1] plenamente vigente\u00bb, \u00a0cumple \u00a0se\u00f1alar que el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Santa Marta, \u00a0con soporte en el art\u00edculo 131 de la Ley 1098 de 8 de \u00a0noviembre de 2006 \u00ab[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, \u00a0previa \u00a0\u00abacumulaci\u00f3n\u00bb \u00a0que notific\u00f3 personalmente a la reclamante, seg\u00fan as\u00ed \u00a0expresamente adujo, \u00a0brind\u00e1ndole \u00a0el lapso de \u00abcinco \u00a0d\u00edas para que probara las necesidades insatisfechas de su \u00a0menor hija, o la falta de necesidades de los otros alimentarios del \u00a0demandado\u00bb, \u00a0por pronunciamiento de 24 de agosto del a\u00f1o que discurre, \u00a0notificado en el estado N\u00ba. 143 del d\u00eda 26 del mismo mes \u00a0y anualidad, \u00abregul\u00f3\u00bb \u00a0la cuota correspondiente para todos los procesos dirigidos contra \u00a0Pedro Jos\u00e9 R\u00edos Polo, tambi\u00e9n la de la menor \u00a0XXX, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria sin \u00abrecurso \u00a0alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cabe relevar que si la censora estim\u00f3 quebranto a las \u00a0prerrogativas de su descendiente a secuela de la disminuci\u00f3n \u00a0que oper\u00f3 respecto de la cuant\u00eda otrora asignada, la \u00a0que se concret\u00f3 en los t\u00e9rminos que quedaron \u00a0consignados en dicha resoluci\u00f3n, es de ver que ella \u00a0desperdici\u00f3 el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su \u00a0alcance para rebatirla, puesto que soslay\u00f3 el uso de la senda \u00a0impugnaticia a ese prop\u00f3sito consagrada en la ley, no siendo \u00a0la presente acci\u00f3n v\u00eda para que pueda revivir o suplir \u00a0abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede \u00a0activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y \u00a0residual seg\u00fan as\u00ed lo establece el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es, conforme a \u00a0lo anterior, que esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 8 sep. \u00a02015, rad. 01950-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Depurado lo \u00a0anterior, y en lo relativo al cuestionamiento elevado contra \u00a0Colpensiones \u00a0en tanto, aduce la peticionaria, dej\u00f3 de pagar a favor de su \u00a0heredera ciertos valores \u00a0embargados durante algunos per\u00edodos, ha de se\u00f1alarse \u00a0que el \u00a0legislador ha dispuesto, a prop\u00f3sito de que se ventile esa \u00a0concreta disconformidad, otras herramientas a favor de la promotora \u00a0en presencia de las cuales la salvaguardia instada devine inane, \u00a0porque si la reclamante considera que aquella entidad no ha dispuesto \u00a0lo \u00abnecesario \u00a0en atenci\u00f3n a la orden impartida, puede solicitar al fallador \u00a0que la haga cumplir, adelantando el incidente previsto en el art\u00edculo \u00a0130 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC12411-2015, \u00a015 sep. 2015, rad. 00321-01) \u00a0<\/p>\n<p>El precepto \u00a0invocado establece que \u00ab[c]uando \u00a0el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 \u00a0ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo \u00a0que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el \u00a0mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las \u00a0deducciones de ley. El incumplimiento \u00a0de la orden anterior, hace al empleador o al pagador \u00a0en su caso, responsable \u00a0solidario de las cantidades no descontadas. \u00a0Para estos efectos, previo incidente \u00a0dentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se \u00a0extender\u00e1 la orden de pago\u00bb \u00a0(subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es dable \u00a0pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta \u00a0excepcional\u00edsima ruta, porque el juez de tutela no puede \u00a0actuar como si fuera el natural, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue, comoquiera que \u00ab[m]ientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterado en CSJ \u00a0STC12411-2015, \u00a015 sep. 2015, rad. 00321-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}