{"id":92867,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13591-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13591-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13591-2015\/","title":{"rendered":"STC 13591 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13591-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2015-00324-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 11 de agosto 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Liliana \u00a0Sarmiento de Galindo, como curadora de la se\u00f1ora Rosalba \u00a0Galindo de Sarmiento, en contra del Juzgado Primero de Familia del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a la Procuradora \u00a0Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia y al Defensor de Familia adscrito al I. C. \u00a0B. F. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 11 de junio de 2013, el juzgado censurado declar\u00f3 \u00a0interdicta de forma definitiva a la se\u00f1ora Rosalba Galindo de \u00a0Sarmiento, y le nombr\u00f3 como curadora a Mar\u00eda Liliana \u00a0Sarmiento Galindo (fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 4 de noviembre de 2014 present\u00f3 demanda de \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria &#8211; licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto\u00bb, \u00a0que le correspondi\u00f3 al mismo despacho, cuyo objetivo fue \u00a0hipotecar el 50% del bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 200-29649, que \u00able \u00a0pertenece a la interdicta\u00bb, \u00a0que adquiri\u00f3 de la actividad econ\u00f3mica de comerciante \u00a0que desarroll\u00f3 en su vida h\u00e1bil; y el porcentaje \u00a0restante es de propiedad de sus hijos \u00abquienes \u00a0fueron los declarantes dentro del proceso citado\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0A la fecha la explotaci\u00f3n del bien se encuentra en cabeza de \u00a0los otros copropietarios, quienes \u00abse \u00a0dedican al comercio y tienen una empresa denominada DISTRIBUCIONES \u00a0SARGA S.A.S. identificada con Nit. 900515287-2, la cual a su vez es \u00a0accionista de la EMPRESA UNIPERSONAL PISC\u00cdCOLA CANADA E.U.\u00bb, \u00a0cuya \u00abactividad \u00a0comercial [\u2026] creci\u00f3 favorablemente y a su vez surgen \u00a0nuevas alianzas estrat\u00e9gicas para el crecimiento empresarial y \u00a0econ\u00f3mico\u00bb \u00a0(fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4, \u00a0Los dem\u00e1s comuneros, se\u00f1ores Jaime Josu\u00e9, \u00a0Claudia Patricia, Gabriel Fernando, \u00a0Alan Uriel y Mar\u00eda Liliana Sarmiento Galindo, se encuentran en \u00a0una alianza estrat\u00e9gica con Distribuciones Sarga S. A. S., \u00a0accionista de la Empresa Unipersonal Pisc\u00edcola Canada E. U., \u00a0Agro Peces Ltda., Pisc\u00edcola Coolfish S. A. S., \u00a0\u00abcon \u00a0el objetivo de crear y \u00a0construir \u00a0una planta de proceso de filete de tilapia\u00bb, \u00a0para lo cual, \u00a0\u00abse \u00a0requiere de capital econ\u00f3mico, por tal situaci\u00f3n se \u00a0requiri\u00f3 de iniciar el proceso de autorizaci\u00f3n para \u00a0hipotecar el bien de propiedad de la interdicta y de sus hijos\u00bb. \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El fallo del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de 21 de mayo \u00a0de 2015, concedi\u00f3 licencia judicial a la curadora para \u00abgravar \u00a0con hipoteca la cuota parte del bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 200-29649 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad de propiedad de la \u00a0interdicta [\u2026] por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n; hipoteca que no podr\u00e1 exceder de la suma \u00a0de $500.000.000&#8230;\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 4 \u00a0ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0El d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o solicit\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la sentencia \u00a0y el 6 de junio siguiente la funcionaria judicial cuestionada no \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n (fl. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Los hijos de la interdicta, a trav\u00e9s de Distribuciones Sarga \u00a0S. A. S., \u00abadquirieron \u00a0por escritura p\u00fablica No. 987 de fecha 01 de junio de 2015 de \u00a0la Notar\u00eda Cuarta de Neiva, los derechos herenciales que a \u00a0t\u00edtulo universal le correspondiera a los herederos del \u00a0causante MANUEL \u00a0ANTONIO OSPINA BONILLA, con \u00a0la finalidad de utilizar un predio que hace parte de los activos \u00a0inventariados dentro del proceso de sucesi\u00f3n que se adelanta \u00a0ante el JUZGADO \u00daNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GUAMO &#8211; \u00a0TOLIMA, para la creaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la planta de \u00a0proceso de filete de tilapia\u00bb \u00a0(fl. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El proyecto por el cual se solicit\u00f3 la licencia para hipotecar \u00a0\u00abadem\u00e1s \u00a0de beneficiar a los empresarios, directamente favorece a la \u00a0interdicta como socia, ya que su patrimonio estar\u00eda de esta \u00a0manera acrecent\u00e1ndose y con este d\u00e1ndosele una mejor \u00a0calidad de vida, tal y como se manifest\u00f3 en las \u00a0declaraciones\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abal \u00a0limitarse la cuant\u00eda de la licencia para hipotecar, pone en \u00a0riesgo el futuro econ\u00f3mico para la realizaci\u00f3n del \u00a0proyecto en cita, adem\u00e1s vulnera en todo sentido los derechos \u00a0fundamentales de mis representadas\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicit\u00f3, conforme a lo relatado, que se determinen las \u00a0medidas a adoptar \u00abcon \u00a0el fin de extinguir la mencionada vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los cuales es titular la accionante, indicando \u00a0incluso cu\u00e1l debe ser el sentido del fallo de \u00fanica \u00a0instancia, orden\u00e1ndole al despacho judicial accionado que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley de cumplimiento a las mismas en las \u00a0condiciones que determine el fallador del amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 28 de julio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 11 de agosto siguiente neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La jueza querellada manifest\u00f3 que en el referido juicio emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 21 de mayo del a\u00f1o en curso, y \u00abcon \u00a0base en el acervo probatorio arrimado, resolvi\u00f3 conceder \u00a0licencia a la se\u00f1ora MAR\u00cdA LILIANA SARMIENTO GALINDO, \u00a0curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien \u00a0inmueble de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 88 de la Ley 1306 de 2009. As\u00ed \u00a0mismo, con la finalidad de proteger el patrimonio de la interdicta, \u00a0en la decisi\u00f3n se dej\u00f3 consagrado que el valor del \u00a0cr\u00e9dito objeto de la licencia para hipotecar, no podr\u00e1 \u00a0exceder de la suma de $500.000,000,oo, y que deber\u00e1 utilizarse \u00a0para los fines indicados en la demanda, procurando siempre cumplir en \u00a0debida forma con el pago, para precaver alg\u00fan posible \u00a0perjuicio en el patrimonio de la se\u00f1ora ROSALBA GALINDO \u00a0SARMIENTO\u00bb \u00a0y la parte interesada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y\/o adicci\u00f3n \u00a0en el sentido que \u00abla \u00a0hipoteca sea abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda, en raz\u00f3n \u00a0a que los asesores de BANCOLOMBIA han manifestado que el banco la \u00a0requiere sin l\u00edmite por ser la figura que se utiliza para este \u00a0tipo de cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en auto de 6 de julio posterior no accedi\u00f3 \u00a0a lo peticionado por cuanto, \u00abpor \u00a0regla general las sentencias no son revocables ni formables por el \u00a0Juez que la pronunci\u00f3, ni se ajustan las disposiciones de los \u00a0art\u00edculos 309, 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil\u00bb \u00a0y resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de tutela, \u00abcarece \u00a0de v\u00eda de hecho, en raz\u00f3n a que con la finalidad de \u00a0proteger los intereses y el patrimonio de la se\u00f1ora ROSALBA \u00a0GALINDO DE SARMIENTO, se concedi\u00f3 la licencia para hipotecar \u00a0teniendo en cuenta la suma de dinero que la misma demandante indic\u00f3 \u00a0en el interrogatorio de parte, ser\u00eda el cr\u00e9dito a \u00a0solicitar en la entidad bancaria Bancolombia para la creaci\u00f3n \u00a0y construcci\u00f3n de la planta de proceso de filete de tilapia\u00bb \u00a0(fl. 120 a 121a cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradora Judicial de Familia expres\u00f3 que en el libelo de \u00a0tutela no se hace, \u00aben \u00a0forma concreta, alusi\u00f3n alguna al proceder irregular de la \u00a0titular del Despacho accionado, no se precisa ninguna de las \u00a0circunstancias listadas en precedencia, para afirmar acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n en su proceder para causar la violaci\u00f3n del \u00a0derecho invocado, pues no solo basta afirmar que por no haber \u00a0accedido a lo pretendido se le vulnera el derecho al debido proceso, \u00a0m\u00e1xime cuando el fondo de la Ley 1306 de 2009 es precisamente \u00a0la salvaguarda de los intereses de los discapacitados mentales \u00a0absolutos y relativos y de ah\u00ed la discrecionalidad que otorga \u00a0el operador judicial para autorizar alguna forma de disposici\u00f3n \u00a0del bien a efecto de que el curador administre los bienes \u00a0patrimoniales a su cargo \u00abcon el cuidado y calidad de gesti\u00f3n \u00a0que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten \u00a0la mayor utilidad al pupilo\u00bb\u00bb; por \u00a0lo que al no precisar \u00abla \u00a0causal de procedibilidad en que pudo haber incurrido el Juez en la \u00a0decisi\u00f3n que pusiera fin al proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, esta Agencia del Ministerio P\u00fablico no advierte \u00a0que por parte del operador judicial accionado se diera situaci\u00f3n \u00a0alguna para procurar el amparo pretendido, pues atendiendo al \u00a0concepto del debido proceso a que alude la Corte Constitucional en \u00a0Sentencia C-980 de 2010, se debe concluir que, contrario a lo \u00a0acusado, su observancia fue inc\u00f3lume\u00bb \u00a0(fls. 126 y 127 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Defensor de Familia adujo que \u00abel \u00a0objeto de la Ley 1306 de 2009, es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n \u00a0social de toda persona natural con discapacidad mental, o que adopte \u00a0conductas que la inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la \u00a0sociedad, siendo el amparo de sus derechos fundamentales, la \u00a0directriz de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, estableciendo \u00a0el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces \u00a0emancipados, cuyo prop\u00f3sito es asegurar el goce pleno y las \u00a0condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, \u00a0la que adem\u00e1s dispone que \u00ablas \u00a0personas con discapacidad mental tendr\u00e1n los derechos que, en \u00a0relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0consagra el T\u00edtulo I del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, \u00a0modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para \u00a0personas con discapacidad f\u00edsica, de la tercera edad, \u00a0desplazada o amenazada y dem\u00e1s poblaci\u00f3n vulnerable, en \u00a0cuanto la situaci\u00f3n de quien sufre discapacidad mental sea \u00a0asimilable (Art 8)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa se encuentran de por medio derechos de una \u00a0persona sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y \u00a0protecci\u00f3n constitucional reforzada debido a su doble \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad\u00bb \u00a0por lo cual solicit\u00f3 \u00abvelar \u00a0por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos de la interdicta \u00a0ROSALBA GALINDO DE SARMIENTO y en tal sentido, se tenga en cuenta el \u00a0principio constitucional y legal de la prevalencia de los derechos y \u00a0el inter\u00e9s superior, consagrados en el art\u00edculo 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8, 9 y 26 de la Ley de \u00a0Infancia y Adolescencia\u00bb \u00a0(fls. 129 y 130 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por considerar \u00a0que en \u00a0el presente caso, \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada a que se deje sin \u00a0efectos la sentencia calendada 21 de mayo de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0la cual, el Juzgado Primero de Familia de Neiva concedi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA LILIANA SARMIENTO GALINDO, en su calidad \u00a0de curadora definitiva de la se\u00f1ora ROSALBA GALINDO DE \u00a0SARMIENTO, licencia judicial para gravar con hipoteca la cuota parte \u00a0del bien inmueble de propiedad de la interdicta, limit\u00e1ndola a \u00a0la suma de $500.000.000; as\u00ed como la providencia del 6 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o que neg\u00f3 su aclaraci\u00f3n, y en \u00a0su lugar, se ordene emitir nueva sentencia, en la que se conceda \u00a0licencia para hipotecar bien inmueble de interdicto, sin restricci\u00f3n \u00a0en la cuant\u00eda\u00bb; \u00a0y advierte la improcedencia de la de la salvaguarda \u00abpor \u00a0ausencia del requisito de subsidiaridad [..], por cuanto la \u00a0accionante tuvo a su alcance un medio de defensa al interior del \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de licencia para hipotecar \u00a0bien de persona incapaz para obtener que la sentencia de la juez \u00a0accionada fuese revisada en una instancia superior y no se aprovech\u00f3, \u00a0pues trat\u00e1ndose de un proceso en el que el Juzgado de Familia \u00a0conoce en primera instancia no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, como se constat\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada al expediente contentivo del referido proceso, \u00a0pues la parte demandante dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria s\u00f3lo \u00a0present\u00f3 una solicitud de \u00abaclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n\u00bb de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con lo previsto en el Decreto 2272 de 1989 \u00abPor el cual \u00a0se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos \u00a0despachos judiciales y se dictan otras disposiciones\u00bb, art\u00edculo \u00a05\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, numeral 13, los jueces de familia \u00a0conocen en primera instancia: \u00ab13 . De la licencia para enajenar \u00a0o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley.\u00bb\u00bb \u00a0y, que \u00abes \u00a0el mismo proceso el escenario propicio e id\u00f3neo para que el \u00a0juez ordinario se ocupe de estudiar la cuesti\u00f3n debatida o \u00a0censurada, admitir lo contrario, significar\u00eda desplazar dicha \u00a0competencia a los jueces de tutela cuya intervenci\u00f3n, como \u00a0antes se anot\u00f3, es subsidiaria y residual ante la ausencia de \u00a0un medio judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales dentro del mismo proceso, no para \u00a0suplir la inactividad de las partes frente a los instrumentos \u00a0ordinarios previstos en el estatuto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que si la actora \u00absoslay\u00f3 \u00a0dicho mecanismo judicial a su alcance, previsto para lograr que sea \u00a0el juez natural quien revise la decisi\u00f3n, es inadmisible que, \u00a0a trav\u00e9s de la solicitud de amparo, pretenda revivir la \u00a0oportunidad que desaprovech\u00f3\u00bb \u00a0(fls. \u00a0131 a 134 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, aduciendo que el juicio \u00a0censurado corresponde a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0denominado \u00abpermiso, \u00a0autorizaci\u00f3n judicial \u2013 para hipotecar bien de \u00a0interdicta\u00bb \u00a0regulado por la Ley 1306 de 2009, de \u00fanica instancia, que no \u00a0es susceptible de apelaci\u00f3n por lo cual, solicita se estudie \u00a0de fondo, por lo que, los argumentos que dieron lugar a declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n no son ciertos (fl. 140 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera \u00a0que la funcionaria judicial acusada incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb, \u00a0toda vez que otorg\u00f3 licencia judicial a la curadora de la \u00a0interdicta \u2013aqu\u00ed actora- \u00a0para gravar con hipoteca la \u00a0cuota parte del inmueble de su propiedad, limit\u00e1ndola a la \u00a0suma de $500\u2019000.000,oo; con lo cual, \u00abal \u00a0limitarse la cuant\u00eda de la licencia para hipotecar, pone en \u00a0riesgo el futuro econ\u00f3mico para la realizaci\u00f3n del \u00a0proyecto en cita [creaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la planta \u00a0de proceso de filete de tilapia], adem\u00e1s vulnera en todo \u00a0sentido [sus] derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Neiva, que declara \u00abINTERDICTA \u00a0en \u00a0forma definitiva\u00bb \u00a0a la se\u00f1ora Rosalba Galindo de Sarmiento; la priva de la \u00a0administraci\u00f3n de sus bienes y le nombra a Mar\u00eda \u00a0Liliana Sarmiento Galindo como \u00abcuradora \u00a0definitiva\u00bb \u00a0(fls. 21 a 25 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria sobre licencia para \u00a0hipotecar bien de interdicto, formulada por la citada curadora \u00a0respecto del 50% del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0200-29649 (fls. 1 a 4 [sic] ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Auto admisorio de 14 de enero de 2015 proferido por el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Neiva (fl. 73 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fallo de \u00a0de 21 de mayo siguiente que concede \u00ablicencia \u00a0judicial a la se\u00f1ora Mar\u00eda Liliana Sarmiento Galindo, \u00a0curadora definitiva, para gravar con hipoteca la cuota parte del bien \u00a0inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0N\u00ba. 200-29649 de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de esta ciudad, de propiedad de la interdicta ROSALBA GALINDO DE \u00a0SARMIENTO, por las razones expuesta[s] en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n; hipoteca que no podr\u00e1 exceder de la suma de \u00a0$500.000.000, deber\u00e1 realizarse en el t\u00e9rmino de seis \u00a0meses contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y el dinero \u00a0utilizarse para los fines indicados en la demanda, procurando siempre \u00a0cumplir en debida forma con el pago del cr\u00e9dito adquirido o \u00a0respaldado con la hipoteca, para precaver alg\u00fan posible \u00a0perjuicio en el patrimonio de la se\u00f1ora ROSALBA GALINDO DE \u00a0SARMIENTO\u00bb \u00a0(fls. 96 a 105 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n de \u00a0la anterior providencia en el sentido que \u00abla \u00a0licencia debe otorgarse sin limitaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0alguna, y as\u00ed poder otorgar y constituir hipoteca abierta sin \u00a0l\u00edmite de cuant\u00eda como lo requiere el banco\u00bb \u00a0(fls. 106 y 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Resoluci\u00f3n de 6 de julio posterior que niega la petici\u00f3n \u00a0anterior en raz\u00f3n a que \u00abno \u00a0contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni \u00a0existe error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0de \u00e9stas, ni tampoco se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que \u00a0de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, \u00a0en la medida que en el numeral 1 de la parte resolutiva se accedi\u00f3 \u00a0a conceder licencia judicial para gravar con hipoteca el bien \u00a0inmueble [\u2026], qued\u00f3 consignado claramente que el valor \u00a0del cr\u00e9dito objeto de la licencia para hipotecar no pod\u00eda \u00a0exceder la suma de $500.000.000, que fue el valor indicado por la \u00a0Curadora Definitiva en el interrogatorio de parte que rindiera el \u00a0pasado 24 de abril de 2015\u00bb \u00a0(fls. 109 a 112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0el amparo resulta improcedente, toda vez se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, teniendo en cuenta que contra \u00a0la \u00a0providencia de 10 de 21 de mayo de 2015 que defini\u00f3 la \u00a0instancia, \u00a0la \u00a0querellante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n (art. 351 C. de \u00a0P. C. y 5\u00ba par. 1\u00ba n\u00fam. 13 del D. 2272 de 1989), es \u00a0decir, cont\u00f3 con la oportunidad de reclamarle al despacho \u00a0querellado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el \u00a0contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su \u00a0inconformidad, exponiendo \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior por medio de la alzada, sin que sea de recibo que el mismo \u00a0no se agot\u00f3 porque la actora consider\u00f3 que se trataba \u00a0de un asunto de \u00ab\u00fanica \u00a0instancia\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que carece de sustento legal, teniendo en cuenta \u00a0las previsiones del canon citado del Decreto 2272 de 1989, por el \u00a0cual se organiza la jurisdicci\u00f3n de familia, se crean unos \u00a0despachos judiciales y se dictan otras disposiciones, sin \u00a0que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, ya que su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tiene vocaci\u00f3n de viabilidad el reproche formulado, \u00a0dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al \u00a0interior del tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las etapas clausuradas, cuesti\u00f3n que \u00a0cercenar\u00eda los principios nodales que edifican este mecanismo \u00a0de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que \u00a0el interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de contornos similares al tema actualmente tratado, esta \u00a0Sala sostuvo, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026), \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada, entre otras, en STC \u00a02015-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0hace quien luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le \u00a0fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia \u00a0fuera del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia; \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC \u00a02015-00220-01). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}