{"id":92869,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13605-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13605-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13605-2015\/","title":{"rendered":"STC 13605 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13605-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00529-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por William Armando \u00a0Angarita Ziabato en \u00a0contra del Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dignidad \u00a0humana, libre desarrollo de la personalidad e intimidad, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0que inici\u00f3 a Mar\u00eda del Socorro Cruces Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aben \u00a0buena medida atendiendo la condici\u00f3n de Militar que ostento \u00a0desde el a\u00f1o 2003 y en consecuencia a los traslados de que fui \u00a0objeto a unidades militares de choque, para comienzos del mes de \u00a0agosto del a\u00f1o 2011, espec\u00edficamente el d\u00eda 5 \u00a0debido al resquebrajamiento de la vida en com\u00fan que ven\u00eda \u00a0present\u00e1ndose entre MAR\u00cdA DEL SOCRRO y este servidor, y \u00a0a constantes y sistem\u00e1ticas contrariedades mutuas nos \u00a0separamos de cuerpos no volviendo a convivir juntos siendo imposible \u00a0el restablecimiento de la vida en com\u00fan y la convivencia hasta \u00a0la fecha presente de instauraci\u00f3n de esta Acci\u00f3n \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abdesde \u00a0el cinco de agosto de 2011, se rompieron los lazos afectivos que \u00a0motivaban el matrimonio, en consecuencia deje de cumplir con las \u00a0obligaciones derivadas del mismo y, por ello es que humilde y \u00a0respetuosamente creo que la demanda principal debi\u00f3 haberse \u00a0despachado favorablemente, toda vez que hasta el d\u00eda de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de Cesaci\u00f3n de los Efectos \u00a0Civiles del Matrimonio Cat\u00f3lico, esto es, el 14 de enero de \u00a02014, llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os de separado de hecho de \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL SOCORRO CRUCES GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que dentro del asunto de marras el despacho cuestionado dict\u00f3 \u00a0sentencia el 5 de mayo de 2015 negando las pretensiones de la demanda \u00a0\u00abbas\u00e1ndose \u00a0que correspondi\u00e9ndole al autor de este escrito de tutela la \u00a0carga de la prueba, ello no ocurri\u00f3, siendo esta apreciaci\u00f3n \u00a0con todo respeto y reverencia que le debo al se\u00f1or juez de \u00a0familia, incorrecta por un lado, y por el otro lado contraria a \u00a0derecho, pues el se\u00f1or juez de familia, no valor\u00f3 \u00a0debidamente los testimonios rendidos al interior del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abpara \u00a0la fecha del 16 de enero de 2014, en que fue admitida la demanda de \u00a0Cesaci\u00f3n de los Efectos Civiles del Matrimonio Cat\u00f3lico \u00a0, mi menor hijo NICOLAS SANTIAGO ANGARITA LOZANO, contaba con once \u00a0meses de edad, m\u00e1s los nueve de gestaci\u00f3n de su mam\u00e1 \u00a0DIANA LOZANO VALENCIA, suman un total de 20 meses, demostrando con \u00a0ello que, ella hab\u00eda quedado embarazada desde el mes de mayo \u00a0de 2012, pero en realidad nuestra convivencia marital bajo el mismo \u00a0techo ven\u00eda d\u00e1ndose desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0exactamente desde el mes d agosto del a\u00f1o 2011, fecha en que \u00a0decid\u00ed separarme definitivamente de cuerpos de la se\u00f1ora \u00a0 MAR\u00cdA DEL SOCORRO CRUCES GARC\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abno \u00a0interpuso recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el se\u00f1or Juez Catorce de Familia, porque tuve miedo de obtener \u00a0un resultado similar en la otra instancia, y adem\u00e1s nada me \u00a0garantizaba la efectividad e idoneidad de ese recurso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n adoptada el 5 de mayo de 2015, por el \u00a0Juzgado Catorce de Familia, en el sentido de negar mis pretensiones, \u00a0y en su lugar, se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos civiles \u00a0del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0celebrado en la Parroquia de San Luis \u00a0Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010\u00bb \u00a0(fls. 31-41 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, se\u00f1al\u00f3 que \u00abme \u00a0remito a lo que se ha decidido en el interior de la actuaci\u00f3n \u00a0del proceso cuya radicaci\u00f3n es la \u00a011-001-31-10-014-2014-00020-00, asunt\u00f3, que origin\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, para lo que destaco que ninguna de \u00a0mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo \u00a0el tr\u00e1mite del juicio en menci\u00f3n se ha desarrollado \u00a0dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1ado \u00a0para tal fin\u00bb \u00a0(fl. \u00a053 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abse \u00a0advierte en cuanto a los hechos esbozados por el accionante en su \u00a0demanda de tutela, que se duele del rechazo de las pretensiones de la \u00a0demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles hecha por el juez \u00a0demandado. Debe advertirse, que frente a tales decisiones, que ahora \u00a0considera violatoria de sus derechos fundamentales, \u00e9ste cont\u00f3 \u00a0con los mecanismos procesales pertinentes para manifestar su \u00a0inconformidad ante el juez natural del asunto, adem\u00e1s de que \u00a0tuvo la representaci\u00f3n de un profesional del derecho, a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo ejercer sus derechos, sin que pueda decirse ahora que \u00a0por ser la decisi\u00f3n contraria a sus intereses, se violaron sus \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0la Juez a quien correspond\u00eda el conocimiento del asunto, \u00a0consider\u00f3 necesario negar las pretensiones en raz\u00f3n a \u00a0la ausencia del material probatorio, para determinar los hechos de la \u00a0causal invocada, es una cuesti\u00f3n que no puede ser debatida en \u00a0esta instancia y por este mecanismo preferente y sumario, pues \u00a0contaba la parte interesada con los mecanismos procesales pertinentes \u00a0para demostrar su inconformidad con la situaci\u00f3n y si era el \u00a0caso, presentar el recurso de apelaci\u00f3n contra determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el jugador, pero como as\u00ed no se hizo, se recalca, \u00a0no puede pretenderse ahora iniciar tal debate mediante este mecanismo \u00a0constitucional, reviviendo t\u00e9rminos que se encuentran \u00a0legalmente concluidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por ultimo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0Sala no encuentra reparo alguno en el tr\u00e1mite adelantado ante \u00a0el juzgado demandado y en las decisiones tomadas, sobre las que se \u00a0recalca, no pueden ser cuestionadas ante el juez de tutela mediante \u00a0el estudio de la presente demanda, pues como se dijo, seg\u00fan la \u00a0ley, la cuesti\u00f3n ten\u00eda un juez natural a quien \u00a0correspond\u00eda conocer el asunto, habr\u00e1 de negarse la \u00a0tutela de los derechos invocados\u00bb \u00a0(fls. \u00a059-67 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor, aduciendo que \u00abes \u00a0cierto que, no recurr\u00ed la decisi\u00f3n de fecha 5 de mayo \u00a0de 2015, adoptada por el Juez 14 de Familia de Bogot\u00e1, pero no \u00a0fue por negligencia o descuido, sino porque, precisamente por mi \u00a0condici\u00f3n de militar que ostento desde hace m\u00e1s de doce \u00a0a\u00f1os como allegue prueba en el Escrito de Tutela Principal no \u00a0me fue posible, toda vez que, me encontraba muy alejado de Bogot\u00e1, \u00a0cuando el fallo fue promulgado, sumado a que, mi primer abogado muri\u00f3 \u00a0en el Hospital Militar luego de que enfermara gravemente, lo que me \u00a0oblig\u00f3 a buscar antes de su muerte, una segunda abogada para \u00a0que le fuera sustituido el poder, con lo que ello significa pagarle \u00a0tambi\u00e9n a ella, situaci\u00f3n que me arroj\u00f3 \u00a0detrimento econ\u00f3mico\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a083-90 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende \u00abse \u00a0revoque la decisi\u00f3n adoptada el 5 de mayo de 2015 y, en su \u00a0lugar, se decrete la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio cat\u00f3lico \u00a0celebrado en la Parroquia de San Luis \u00a0Gonzaga en el municipio de Toledo, el 17 de enero de 2010\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En el asunto de marras el 29 de julio de 2014 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n en la que se declar\u00f3 \u00a0fracasada dicha etapa, luego se decretaron pruebas y en la misma se \u00a0recepcionaron los testimonios de H\u00e9ctor Alfonso Guti\u00e9rrez \u00a0Mej\u00eda, Jos\u00e9 Fernando Gerena Rodr\u00edguez y Mar\u00eda \u00a0del Carmen Santos Acevedo (fls. 15-23 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 12 de febrero de 2014 (sic), se corri\u00f3 traslado para \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad en la que la apoderada del \u00a0quejoso manifest\u00f3 \u00abcomo \u00a0el se\u00f1or WILLIAM, demandante en este proceso, la cuota \u00a0alimentaria a favor de los dos menores de edad, hijos en com\u00fan \u00a0con la aqu\u00ed demandada se divid\u00eda en partes iguales\u00bb \u00a0(fl. 24-25 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 5 de mayo de 2015 el funcionario censurado \u00a0dict\u00f3 sentencia \u00a0en la que resolvi\u00f3 \u00abDENIEGASE \u00a0prosperidad a las pretensiones dadas a conocer en la demanda de \u00a0Cesaci\u00f3n de los Efectos Civiles propuesta por William Armando \u00a0Angarita Ziabato\u00bb, por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al cargo que la parte actora presenta, se puede \u00a0deducir que la causal que se invoca para instaurar esta acci\u00f3n \u00a0es la consagrada en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 154 del \u00a0c\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0ley 25 de 1992; es decir, la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho \u00a0por m\u00e1s de dos a\u00f1os, la que se configura cumpliendo los \u00a0requisitos indispensables de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0no convivencia domestica; y que durante dos a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0se mantenga tal situaci\u00f3n, sin que se haya presentado \u00a0reconciliaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0probado el estado civil del matrimonio de quienes aqu\u00ed act\u00faan \u00a0como litigantes seg\u00fan la prueba del correspondiente registro \u00a0civil visto a folio 2. Como an\u00e1lisis probatorio, basta con \u00a0mencionar, que los hechos, dados a conocer en el plenario, que son \u00a0las circunstancias narradas por la actora en su libelo promotor del \u00a0proceso, se requiere, en primer lugar de la confesi\u00f3n o de \u00a0prueba testimonial, consideradas como el medio m\u00e1s apropiado \u00a0en esta clase de asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente anot\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0existir oposici\u00f3n, era deber del actor demostrar los hechos \u00a0denunciados, pues el detonante de la acci\u00f3n, se concret\u00f3 \u00a0a causal objetiva que conduce al llamado divorcio remedio-sanci\u00f3n; \u00a0por lo tanto, al estar el proceso en esas condiciones la carga de la \u00a0prueba est\u00e1 en cabeza de su promotor, y como en el debate \u00a0procesal esto no ocurri\u00f3, el proceso qued\u00f3 hu\u00e9rfano \u00a0de prueba. Se deja claro que los testigos citados por el demandante \u00a0en parte alguna manifestaron constarle los hechos en forma directa, \u00a0simplemente declararon su idea por la informaci\u00f3n que les dio \u00a0el demandante. Lo dicho permite afirmar que, la demanda ha de ser \u00a0negada, condenando a la parte actora en costas a favor del demandado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a026-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0contra el fallo de 5 de mayo de 2015, en el que se \u00abnegaron \u00a0las pretensiones de la demanda de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles\u00bb, \u00a0el \u00a0actor no interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00a0la misma, dejando fenecer \u00a0el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues \u00a0teniendo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el Tribunal \u00a0Superior no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0el gestor no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13605-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}