{"id":92871,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13609-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13609-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13609-2015\/","title":{"rendered":"STC 13609 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13609-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01884-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicita la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y la \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0en el mes de noviembre de 1996 entre las sociedades Juan Gaviria \u00a0Restrepo y C\u00eda. Ltda. (hoy Luis Soto y C\u00eda. S.A.) y \u00a0Centro de Transferencia de Tecnolog\u00eda S.A. CTT S.A. (hoy CTT \u00a0Corporation Sucursal Colombia) se suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 N\u00ba \u00a093 B-27\/29; posteriormente, mediante otro s\u00ed del 1\u00ba de \u00a0febrero de 1997, la arrendataria debidamente autorizada por la \u00a0arrendadora suscribi\u00f3 convenio de subarrendamiento de parte \u00a0del bien con la sociedad Sanzin S.A. y Juanita Beatriz Mar\u00eda \u00a0Lazara Uma\u00f1a de Vargas y Luis Pi\u00f1ero L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que con ocasi\u00f3n de una demanda de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado formulada en su contra, pese a que fueron \u00a0desestimadas sus pretensiones, \u00abCTT \u00a0Corporation Sucursal Colombia el 1\u00ba de septiembre de 2011 \u00a0desocup\u00f3 con \u00e1nimo de entregar la parte del inmueble \u00a0arrendado\u00bb \u00a0y de igual manera procedieron luego los subarrendatarios respecto del \u00a0predio a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que a pesar de lo anterior, la accionante fue demandada nuevamente \u00a0bajo la misma acci\u00f3n solicitando la \u00abdesocupaci\u00f3n \u00a0y entrega del inmueble a la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que debido a que ya se hab\u00eda cumplido con la entrega del bien, \u00a0tales pedimentos fueron desistidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que por auto de 9 de diciembre de 2013 se le cercen\u00f3 su \u00a0derecho de defensa por conminarla a cumplir con el pago de los \u00a0c\u00e1nones para ser escuchada, exigencia \u00abcuya \u00a0aplicaci\u00f3n es exclusiva para el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado y NO aplicable a ning\u00fan \u00a0otro proceso y particularmente menos, al proceso Declarativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que contra ese prove\u00eddo interpuso los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0el subsidiario de apelaci\u00f3n y queja; adem\u00e1s, se formul\u00f3 \u00a0incidente de nulidad por ser notoriamente improcedente exigir la \u00a0erogaci\u00f3n de la renta para ejercer su derecho de defensa, \u00a0cuando el inmueble desde el mes de septiembre de 2011 se encontraba \u00a0en poder de su propietario. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que la alzada se neg\u00f3 y no fue posible tramitar el recurso de \u00a0queja debido a confusiones creadas por el estrado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que el 18 de febrero de 2015 se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y en su contra \u00a0impetr\u00f3 el remedio vertical pero fue vedado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, ordenar al estrado acusado que aplique el \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite del asunto puesto en su \u00a0conocimiento (fls. 37-43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez encartado manifest\u00f3 \u00a0estarse a las actuaciones cumplidas en el litigio objeto de \u00a0controversia afirmando que aplic\u00f3 las normas del abreviado de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado, contenidas en los art\u00edculos \u00a0424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s \u00a0disposiciones concordantes (fl. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0reclamada porque \u00abel \u00a0promotor del amparo tutelar no se encuentra legitimado para incoar \u00a0esta acci\u00f3n, por cuanto el mismo no obra como parte, tercero o \u00a0interviniente dentro del proceso que cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela, pues al revisar el expediente se aprecia que simplemente es \u00a0el apoderado de la sociedad demandada CTT CORPORATION SUCURSAL \u00a0COLOMBIA; de modo que, independientemente que el recurrente tenga la \u00a0condici\u00f3n de apoderado en tal actuaci\u00f3n, esa \u00a0circunstancia no lo habilita para invocar la presente v\u00eda sin \u00a0contar con el respectivo poder para promover el amparo, el que no \u00a0alleg\u00f3 a pesar que en el auto admisorio de la tutela se le \u00a0requiri\u00f3 para que lo presentara ante la Secretar\u00eda y \u00a0menos para cuestionar en nombre propio las decisiones proferidas en \u00a0el mencionado asunto\u00bb \u00a0(fl. 63 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0obtener legitimaci\u00f3n, el apoderado de la actora aport\u00f3 \u00a0poder y pidi\u00f3 que se fallara de fondo (fl. 81 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 18 de junio de 2013 que resolvi\u00f3 \u00abADMITIR \u00a0la presente demanda de RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO, \u00a0instaurada por LUIS SOTO Y C\u00cdA. S.A., contra CTT CORPORATION \u00a0SUCURSAL COLOMBIA (antes denominada CENTRO DE TRANSFERENCIA DE \u00a0TECNOLOG\u00cdA S.A. CTT)\u00bb \u00a0(fl. 29 Cdno. Original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia \u00a0de 21 de agosto de ese a\u00f1o que dio por notificada a la \u00a0demandada por conducta concluyente y dej\u00f3 constancia de la \u00a0renuncia de las pretensiones tendientes a la \u00abdesocupaci\u00f3n \u00a0y entrega del inmueble\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que ya fue efectuada y opt\u00f3 por \u00abcontinuar \u00a0el presente proceso respecto de las pretensiones principales primera \u00a0y cuarta que remiten a la declaraci\u00f3n judicial de terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento y sobre la condena en costas\u00bb \u00a0(fl. 108 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre posterior que tuvo en cuenta que \u00a0\u00abla \u00a0demandada dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 la demanda \u00a0y propuso excepciones de m\u00e9rito, de las cuales se ordenar\u00e1 \u00a0correr traslado a la contraparte, si fuere pertinente, una vez \u00a0resueltas las excepciones previas propuestas\u00bb \u00a0(fl. 116 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de diciembre siguiente en que advirti\u00f3 \u00a0que el libelo incoado se fundamenta en la mora en el pago de los \u00a0c\u00e1nones y confiri\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0al extremo pasivo para que acreditara su erogaci\u00f3n, so pena de \u00a0no tener en cuenta su contestaci\u00f3n ni ser escuchado; decisi\u00f3n \u00a0que tras ser atacada por medio de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n fue ratificada y negado el subsidiario mediante \u00a0pronunciamiento de 28 de febrero de 2014 (fls. 121 y 151-153 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de 28 de abril posterior que dej\u00f3 inc\u00f3lume el \u00a0reci\u00e9n mencionado y concedi\u00f3 t\u00e9rmino para \u00a0suministrar las expensas de las copias necesarias para acudir en \u00a0queja (fls. 161-162 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Providencia de 10 de junio siguiente que precluy\u00f3 la \u00a0oportunidad para expedir las reproducciones ordenadas y dispuso no \u00a0o\u00edr al extremo pasivo por no haber acreditado el pago de la \u00a0renta; decisi\u00f3n que pese a ser combatida en reposici\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 en firme con resoluci\u00f3n de 13 de agosto \u00a0ulterior (fls. 165 y 169-171 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 29 de ese periodo que \u00abdej[\u00f3] \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n proferida el pasado 10 de junio toda \u00a0vez que como lo indica el Secretario del Juzgado la parte interesada \u00a0si cancel\u00f3 los rubros ordenados para la expedici\u00f3n de \u00a0copias conforme los dispone el art\u00edculo 378 del C. de P.C.\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n que se modific\u00f3 por otra de 15 de \u00a0octubre, precisando que solo anulaba lo relativo al vencimiento en \u00a0silencio del t\u00e9rmino para aportar las expensas de que trata el \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Ritos Civiles (fls. 175 y \u00a0183-184 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Sentencia \u00a0de 18 de febrero de 2015 por la cual se declar\u00f3 \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de fecha 19 de \u00a0noviembre de 1996 suscrito entre Luis Soto y C\u00eda. S.A. como \u00a0arrendador y el Centro de Transferencia de Tecnolog\u00eda S.A. CTT \u00a0S.A. en calidad de arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 11 A No. 93 B-27 y 93 B-29 de esta ciudad, cuyos linderos y \u00a0dem\u00e1s especificaciones se encuentran determinados en el libelo \u00a0introductor\u00bb \u00a0(fls. 186-189 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Auto \u00a0de 17 de junio posterior que frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del fallo dispuso, no o\u00edr al demandado y \u00a0memorar que en virtud del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003 \u00a0\u00abcuando \u00a0la causal del restituci\u00f3n sea exclusivamente, mora en el pago \u00a0del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Providencia de 9 de julio del a\u00f1o que avanza por \u00a0medio de la cual no se tuvo en cuenta la petici\u00f3n de nulidad \u00a0de lo actuado a partir de 29 de agosto de 2014 por no haber \u00a0acreditado el pago de los c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinada \u00a0la actuaci\u00f3n cuestionada, cabe destacar que en el decurso \u00a0descrito, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no se incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada, por los motivos que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, porque luego \u00a0de admitida la acci\u00f3n restitutoria no hay lugar a variar el \u00a0tipo de proceso o el tr\u00e1mite dado por circunstancias \u00a0sobrevinientes. Menos a\u00fan en este caso que el desistimiento de \u00a0la pretensi\u00f3n de entrega, result\u00f3 de la devoluci\u00f3n \u00a0del inmueble efectuada por el apoderado de la convocada el 12 de \u00a0julio de 2013; esto es, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que revisado \u00a0el expediente se advierte que el demandante precis\u00f3 como \u00a0causal de restituci\u00f3n del inmueble arrendado la mora en el \u00a0pago de los c\u00e1nones y, por tal motivo, la negativa de escuchar \u00a0al demandado hasta su erogaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 424 del Estatuto \u00a0Procesal Civil no resulta antojadiza o caprichosa sino debidamente \u00a0soportada en el sustrato f\u00e1ctico aducido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que la exigencia apuntada no resulta atentatoria de las \u00a0garant\u00edas fundamentales del extremo pasivo pues el numeral 4 \u00a0ib\u00eddem \u00a0establece que \u00ab[l]os \u00a0c\u00e1nones depositados para la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso, si el \u00a0demandado alega no deberlos\u00bb \u00a0y se trata de aspectos que fueron declarados exequibles por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En cuanto a la omisi\u00f3n de expedir las copias para acudir en \u00a0queja y dar \u00a0traslado para sus alegaciones, tampoco aparece acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de defensa reclamado, ya que por \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, seg\u00fan lo \u00a0normado en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, no est\u00e1 \u00a0permitida la apelaci\u00f3n y, por \u00faltimo, no hab\u00eda \u00a0lugar a escuchar sus alegatos de conclusi\u00f3n porque no se \u00a0acredit\u00f3 el pago de la renta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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