{"id":92872,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13610-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13610-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13610-2015\/","title":{"rendered":"STC 13610 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13610-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01599-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Iv\u00e1n Antonio Usma Mej\u00eda \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Pereira y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico COMEB del centro de \u00a0reclusi\u00f3n en el que permanece el demandante, as\u00ed como a \u00a0las partes e intervinientes en el asunto sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, \u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abfamilia\u00bb \u00a0y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0el 3 de agosto de 2007 fue condenado por el delito de \u00absecuestro \u00a0simple, agravado por el numeral tercero (3) del art\u00edculo 170 \u00a0del C\u00f3digo Penal, a la pena principal de veinti\u00fan a\u00f1os \u00a0y cuatro meses de prisi\u00f3n, sentencia que mediante fallo del 25 \u00a0de junio de 2008, fuera modificada por el H. Tribunal superior \u2013Sala \u00a0Penal- de ese mismo municipio, en el sentido de condenarme a la pena \u00a0principal de 327 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[m]ediante \u00a0auto de fecha 23 de agosto de 2013, el (\u2026) Juzgado 12 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad me acumul\u00f3 \u00a0una pena por otro delito quedando en total una pena de trescientos \u00a0treinta y tres (333) meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0la actualidad [s]e encuentr[a] recluido en este centro penitenciario \u00a0y carcelario de la picota, descontando dicha condena, (\u2026) \u00a0desde el 21 de octubre de 2006, llevando hasta el momento descontados \u00a0f\u00edsicamente ocho (8) a\u00f1os, ocho (8) meses y 14 d\u00edas, \u00a0m\u00e1s 16 meses de redenci\u00f3n reconocidos hasta el momento, \u00a0para un total de 10 a\u00f1os y cuatro meses y 14 d\u00edas, m\u00e1s \u00a0cuatro meses de redenci\u00f3n por reconocer por parte del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para un gran \u00a0total de diez (10) a\u00f1os, ocho (8) meses y catorce (14) d\u00edas, \u00a0esto es m\u00e1s de la tercera parte de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[a]l \u00a0encontrar reunidos los requisitos, que para el permiso de setenta y \u00a0dos horas, exigidos por el art\u00edculo 145 de la Ley 65 de 1993, \u00a0solicit\u00e9 a este Centro Penitenciario y Carcelario, dicho \u00a0beneficio, el cual me fue negado mediante oficio 113-COMEB-OJ72H de \u00a0fecha 16 de abril de 2015, mediante al cual me dice que: \u201cLe \u00a0informamos que al estudiar su hoja de vida se verific\u00f3 que se \u00a0encuentra condenado por justicia especializada, raz\u00f3n por la \u00a0cual este establecimiento se abstiene de enviar propuesta de \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba de la ley 504 de 1999 que exige \u00a0como requisito \u201chaber descontado un (70%), trat\u00e1ndose de \u00a0los condenados por los delitos de competencia de los jueces Penales \u00a0Del Circuito Especializados\u201d, norma que fuera declarada \u00a0exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-392 del 06 de \u00a0abril de 2000\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[c]omo \u00a0lo manifest[\u00f3] anteriormente fu[e] condenado por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado del Municipio de \u00a0Pereira (Risaralda), por el delito de \u201csecuestro simple\u201d, \u00a0con el agravante del Numeral 3 del art\u00edculo 70 de la ley 599 \u00a0de 2000, sentencia que fuera confirmada por el tribunal Superior, \u00a0Sala Penal de esa Misma Municipalidad, delito este que no est\u00e1 \u00a0contemplado dentro del art\u00edculo 35 de la ley \u00faltimamente \u00a0mencionada, que establece que \u201cLos Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados conocen de: (\u2026) 5.- Secuestro extorsivo o \u00a0agravado seg\u00fan los numerales 6\u00ba, 7\u00ba, 11 y 16 del \u00a0art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Penal\u201d. Observando en \u00a0consecuencia que all\u00ed no se encuentra enlistado el numeral 3 \u00a0en menci\u00f3n, por lo que el paso a seguir, por parte del \u00a0fallador, era declararse impedido para dictar dicha sentencia y \u00a0enviarlo a los Despachos correspondientes, como lo son los Jueces \u00a0Penales del Circuito, que conoce de los dem\u00e1s delitos, como el \u00a0del caso que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, \u00a0conforme a lo relatado, declarar la nulidad de lo actuado dentro del \u00a0proceso mediante el cual fue condenado, dejando sin valor ni efecto \u00a0la sentencia all\u00ed pronunciada (fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez encartado refiri\u00f3 que \u00a0\u00abel 21 de noviembre de 2006 la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada de Pereira radic\u00f3 ante es[e] despacho judicial, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de IV\u00c1N ANTONIO USMA \u00a0MEJ\u00cdA y otros cuya imputaci\u00f3n fue la siguiente: \u00a0\u201cconvoca a juicio oral y p\u00fablico a IV\u00c1N ANTONIO \u00a0USMA MEJ\u00cdA, JOS\u00c9 OROZCO \u00daTIMA e IV\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S PARRA GRIMALDO como coautores materiales a t\u00edtulo \u00a0de dolo del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en su verbo rector \u00a0ocultar\u2026\u201d. No obstante, tal y como qued\u00f3 \u00a0explicado en la sentencia de condena proferida el 3 de agosto de 2007 \u00a0por quien para entonces fung\u00eda como juez de conocimiento, el \u00a0cargo por el que fueron condenados fue degradado a la conducta de \u00a0SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, como resultado de la actividad probatoria \u00a0debatida en la audiencia de juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0que \u00ab[e]s \u00a0claro entonces, que si se acus\u00f3 por el delito de SECUESTRO \u00a0EXTORSIVO, conducta punible cuyo conocimiento est\u00e1 reservado a \u00a0los jueces penales del circuito especializados al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, este despacho era competente para conocer el asunto y emitir \u00a0la correspondiente sentencia como en efecto se hizo, no avizor\u00e1ndose \u00a0nulidad alguna de la actuaci\u00f3n procesal como se predica en el \u00a0libelo de la demanda\u00bb \u00a0(fl. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura acusada sostuvo que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n requerida ingres\u00f3 a esta Sala para surtir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado local, quien lo conden\u00f3 a \u00e9l y \u00a0sus compa\u00f1eros de causa el 3 de agosto de 2007, a la pena \u00a0principal de 21 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01066 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00a0\u00e9poca, por haber sido hallados culpables de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito de secuestro simple agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abmediante \u00a0fallo calendado el 25 de junio de 2008, resolvi\u00f3 modificar la \u00a0decisi\u00f3n objeto de alzada en cuanto al quantum de la pena \u00a0impuesta y se devolvi\u00f3 al Despacho de origen el 21 de \u00a0noviembre de 2008, al no haber sido interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a092-93 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia a la petici\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso hasta por 72 horas, porque \u00abfue \u00a0debidamente atendida mediante el oficio No. 113-COMEB-72H del 5 de \u00a0mayo de 2015, por lo que si la respuesta no satisfizo los intereses \u00a0del petente, ello en manera alguna puede estructurarse como \u00a0violatorio de las prerrogativas que reclama en sede constitucional\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00absi \u00a0se entendiera que como aspiraci\u00f3n secundaria, lo que busca el \u00a0demandante (\u2026) es obtener la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo, frente al cual la autoridad penitenciaria ya \u00a0conceptu\u00f3 de manera negativa, basta con dirigir la atenci\u00f3n \u00a0al acervo probatorio arribado a la actuaci\u00f3n para verificar \u00a0que no se encuentra comprobado el ejercicio del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n que el actor bien puede ejercer ante el juez que \u00a0le controla y vigila la pena, funcionario competente, conforme a la \u00a0ley adjetiva penal, para emitir pronunciamiento de fondo\u00bb \u00a0(fls. 125-131 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el \u00a0actor aduciendo que \u00abla \u00a0sentencia C-543 de 1992 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos \u00a011 y 40 del decreto 2591 de 1991, dijo que (\u2026) de forma \u00a0excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede contra \u00a0decisiones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la \u00a0forma jur\u00eddica de una sentencia, en realidad implicaran una \u00a0v\u00eda de hecho; se\u00f1alando tambi\u00e9n que uno de los \u00a0defectos protuberantes consiste en el org\u00e1nico que se presenta \u00a0cuando el juez profiere su decisi\u00f3n sin tener competencia para \u00a0hacerlo, que es el caso que se est\u00e1 presentado en esta \u00a0oportunidad, cuando un juez especializado dicta una sentencia que \u00a0correspond\u00eda haberla dictado un juez penal del circuito \u00a0ordinario, y si bien es cierto no se agotaron todos los medios de \u00a0defensa judicial a [su] alcance, tambi\u00e9n lo es que en este \u00a0momento ya no hay lugar a ellos, siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00a0\u00fanico medio de reclamar [sus] derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00aben \u00a0cuanto a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, solo son \u00a0atribuibles a la defensa t\u00e9cnica que no hizo nada por \u00a0utilizarlos, para lo cual nombr[\u00f3] un profesional del derecho, \u00a0mientras [\u00e9l es] un simple bachiller, y es en este momento que \u00a0[se est\u00e1] viendo afectado por dichas irregularidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que \u00abel \u00a0defensor con el que (\u2026) contaba present\u00f3 renuncia al \u00a0poder en el preciso momento en que el proceso subi\u00f3 en segunda \u00a0instancia y en ese sentido a pesar de que [\u00e9l mismo] pod\u00eda \u00a0ejercer [su] defensa t\u00e9cnica, tambi\u00e9n es cierto que no \u00a0ten\u00eda los conocimientos jur\u00eddicos para hacerlo y en ese \u00a0sentido la sentencia a la cual hice referencia anteriormente dijo: \u00a0\u201cEsto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado \u00a0en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser \u00a0adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y \u00a0t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena \u00a0de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de \u00a0lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales o de \u00a0inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria \u00a0que lo permita\u201d\u00bb \u00a0(fls. 142-144 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue \u00a0principalmente dejar sin efectos el proceso adelantado en su contra y \u00a0subsidiariamente la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0hasta por 72 horas, refiriendo el tema a un defecto org\u00e1nico y \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito \u00a0de acusaci\u00f3n suscrito por el Fiscal Uno Especializado de \u00a0Pereira el 21 de noviembre de 2006 en el que convoca al actor y otras \u00a0personas \u00abcomo \u00a0coautores materiales a t\u00edtulo de dolo del delito de SECUESTRO \u00a0EXTORSIVO, en sus verbo rector ocultar, el cual se encuentra \u00a0tipificado en el C\u00f3digo Penal, libro II, t\u00edtulo III, \u00a0cap\u00edtulo II, art\u00edculo 169 (mod. Por el art. 2\u00ba de \u00a0la L. 733\/02) (\u2026) Concurre la agravaci\u00f3n punitiva a que \u00a0alude el numeral 3 del art\u00edculo 170 \u00eddem, por cuanto la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad super\u00f3 los 15 d\u00edas\u00bb \u00a0(fl. 54-55 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia dictada por el a \u00a0quo \u00a0encausado el 3 de agosto 2007 que dispuso \u00abCondenar \u00a0a IV\u00c1N ANDR\u00c9S PARRA GRIMALDO, ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0OROZCO UTIMA e IV\u00c1N ANTONIO USMA MEJ\u00cdA a la pena \u00a0principal de 21 a\u00f1os 4 meses de prisi\u00f3n (\u2026) como \u00a0coautores de un delito de secuestro simple agravado en donde aparece \u00a0como v\u00edctima JORGE ALIRIO GONZ\u00c1LEZ URIBE\u00bb (fls. \u00a059-75 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo pronunciado por el ad \u00a0quem \u00a0convocado el 25 de junio de 2008 que modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada en cuanto a la condena fij\u00e1ndola en \u00ab327 \u00a0meses\u00bb \u00a0y la confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s (fls. 76-91 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Registro de actuaciones del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en donde se observa que el \u00a0recluso solicit\u00f3 el 15 de mayo del a\u00f1o que avanza, la \u00a0aprobaci\u00f3n del beneficio pretendido antes ese estrado si\u00e9ndole \u00a0negado por auto de 31 de julio posterior (fl. 3-8 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, analizada \u00a0la providencia \u00a0dictada por el Tribunal y con la que se agot\u00f3 el ejercicio de \u00a0la jurisdicci\u00f3n para este preciso asunto, \u00a0advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de \u00a0manera ostensible no s\u00f3lo la dilapidaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos id\u00f3neos de defensa, concretamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente al fallo emitido por el ad \u00a0quem \u00a0sino tambi\u00e9n el incumplimiento del presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando \u00a0se profiri\u00f3 la providencia censurada (25 de junio de 2008) \u00a0hasta la presentaci\u00f3n de la tutela (6 de agosto de 2015), \u00a0superior al establecido en seis meses para suplicar tal protecci\u00f3n, \u00a0lo cual desvirt\u00faa, por s\u00ed mismo, el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el panorama \u00a0descrito, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar el \u00a0proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obr\u00f3 \u00a0de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las \u00a0consecuencias de las determinaciones adversas, observ\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. \u00a02012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El hecho de que su abogado hubiera renunciado carece \u00a0de trascendencia constitucional porque pudo solicitar que la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo le nombrara uno de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0similares aristas, se estableci\u00f3 por la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0es de recibo que afirme no haber impetrado el extraordinario recurso \u00a0por su falta de dinero, \u00a0toda \u00a0vez que pod\u00eda acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, siendo este \u00abun servicio p\u00fablico \u00a0gratuito que presta el Estado a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, mediante el cual se provee \u00a0de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed \u00a0misma la defensa de sus derechos, \u00a0para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial\u00bb \u00a0(STP, \u00a014 abr. 2015, rad. 79.071). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, \u00a014 \u00a0dic. 2010, rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aunque ante yerros may\u00fasculos la Corporaci\u00f3n ha \u00a0excusado el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, \u00a0en el sub \u00a0examine \u00a0no se configura la causal de nulidad alegada por el quejoso relativa \u00a0a falta de competencia del a \u00a0quo \u00a0demandado para conocer de la causa que le sigui\u00f3, pues se \u00a0deriv\u00f3 de la acusaci\u00f3n formulada por el delito de \u00a0\u00absecuestro \u00a0extorsivo\u00bb; \u00a0sin que se vicie lo actuado con el hecho sobreviniente de ser \u00a0condenado por \u00absecuestro \u00a0simple\u00bb \u00a0luego de adelantado el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa de tramitar \u00a0la licencia de hasta 72 horas por parte del establecimiento \u00a0carcelario en que est\u00e1 recluido, cabe decir que del registro \u00a0de anotaciones del proceso se deriva que tal petici\u00f3n ya fue \u00a0puesta en conocimiento del Juez ejecutor quien deneg\u00f3 ese \u00a0privilegio por auto del pasado 31 de julio y contra el que interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n que se encuentra pendiente de resolver; \u00a0de manera que es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que \u00a0no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>este \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13610-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01599-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}