{"id":92873,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13612-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13612-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13612-2015\/","title":{"rendered":"STC 13612 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13612-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00472-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Emilce G\u00f3mez Ochoa en \u00a0contra del \u00abJefe \u00a0de la Oficina de Selecci\u00f3n y Carrera y la Comisi\u00f3n de \u00a0Carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abacceso \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre las formalidades\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que su postulaci\u00f3n al concurso abierto de m\u00e9ritos \u00a0adelantado para suplir las vacantes de Procuradores Judiciales II \u00a0seg\u00fan la convocatoria 004-2015, fue inadmitida por no estar \u00a0adecuadamente demostrado su experiencia profesional con la \u00a0\u00abcertificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Coordinadora de \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Santander, donde HACE CONSTAR que prest[a] sus servicios en la Rama \u00a0Judicial desde el 10 de febrero de 1988 y actualmente desempe\u00f1[a] \u00a0el cargo de Juez Municipal en propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que formul\u00f3 reclamaci\u00f3n e interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n pero se desestimaron \u00a0sin tener en cuenta que \u00abacredit\u00f3 \u00a0su experiencia laboral como abogada porque [se] \u00a0titul\u00f3 en 1988 y [que] toda la experiencia adquirida a partir \u00a0de esa fecha lo es como profesional del derecho\u00bb ni \u00a0\u00abque espec\u00edficamente [se ha] desempe\u00f1ado siempre \u00a0como FUNCIONARI[A] DE LA RAMA JUDICIAL EN EL CARGO DE JUEZ DE LA \u00a0REP\u00daBLICA (\u2026) nombrada en propiedad (distinto si dijera \u00a0en provisionalidad)\u00bb; \u00a0esto es, desde hace 28 a\u00f1os sin ninguna interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que las reglas del certamen no exig\u00edan adem\u00e1s de probar \u00a0los ocho a\u00f1os de experiencia, se\u00f1alar la fecha de \u00a0inicio y terminaci\u00f3n de cada empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en su caso debe prevalecer lo sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026) no \u00a0resulta id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos fundamentales vulnerados, pues (\u2026) los tr\u00e1mites \u00a0administrativos no concluir\u00edan de manera oportuna, toda vez \u00a0que si bien no se ha determinado fecha para la presentaci\u00f3n \u00a0del examen de conocimientos, este ser\u00e1 fijado mucho antes de \u00a0que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tome una \u00a0decisi\u00f3n al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0ordene al JEFE DE OFICINA DE COMISI\u00d3N Y CARRERA, Y LA COMISI\u00d3N \u00a0DE CARRERA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, o a \u00a0quien haga sus veces, que, si no lo ha hecho, proceda dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo a admitirla al \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los cargos de \u00a0Procuradores Judiciales II acorde con la convocatoria 004-2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a025-35 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nombre de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, quien dijo ser su apoderado manifest\u00f3 que la \u00a0certificaci\u00f3n allegada por la promotora del amparo no se tuvo \u00a0en cuenta porque \u00abno \u00a0refiere los empleos desempe\u00f1ados y se limita a se\u00f1alar \u00a0el empleo que ejerce en la actualidad, esto es, a la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n (19\/02-2015), es decir, \u00a0que no es posible establecer si durante todo el periodo ha tenido el \u00a0cargo de Juez Municipal o si desde el 10 de febrero de 1988 ha \u00a0desarrollado actividades jur\u00eddicas, pues no se conoce desde \u00a0cu\u00e1ndo est\u00e1 en el citado empleo, ni las labores que \u00a0pudo haber desempe\u00f1ado antes de haber sido nombrado en el \u00a0cargo que ejerce en la actualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que \u00ab[s]i \u00a0bien la Entidad no realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0la expresi\u00f3n \u201cen PROPIEDAD\u201d, lo cierto es que de \u00a0la lectura de la certificaci\u00f3n no se puede establecer que el \u00a0nombramiento en propiedad se haya dado desde el momento de su \u00a0vinculaci\u00f3n como pretende la tutelante que se interprete, pues \u00a0en la certificaci\u00f3n se se\u00f1ala es que el nombramiento \u00a0como JUEZ 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE V\u00c9LEZ \u2013 GARANT\u00cdAS \u00a0Y CONOCIMIENTO, es en PROPIEDAD y se\u00f1ala la resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento m\u00e1s no su fecha de expedici\u00f3n y por lo \u00a0tanto, tampoco es viable entrar a interpretar o a suponer que dicho \u00a0nombramiento en propiedad como Juez de la Rep\u00fablica fue desde \u00a0el 10 de febrero de 1988, entrar a valorar la informaci\u00f3n que \u00a0no se encuentra expresamente se\u00f1alada en la certificaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad frente a los \u00a0dem\u00e1s participantes a quienes en igualdad de condiciones se \u00a0les revis\u00f3 los documentos aportados \u00fanica y \u00a0exclusivamente al momento de su inscripci\u00f3n y se aplic\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros establecidos en \u00a0la Resoluci\u00f3n 040 de 2015\u00bb, \u00a0instrumento en el que se informaron \u00ablas \u00a0condiciones en que deb\u00edan aportarse los documentos y el \u00a0contenido que deb\u00edan tener los mismos para ser valorados\u00bb \u00a0(fls. 51-59 y 101 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada, bajo los postulados de razonabilidad y \u00a0subsidiariedad por considerar, de una parte, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Jefe de Oficina de Selecci\u00f3n \u00a0de Carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de \u00a0inadmitir a EMILCE G\u00d3MEZ OCHOA del concurso de m\u00e9ritos \u00a0para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, en modo \u00a0alguno, constituye una v\u00eda de hecho, pues cuenta con un \u00a0soporte que no luce antojadizo, arbitrario, caprichoso o absurdo, \u00a0pues fue motivada por el hecho que la aspirante no acredit\u00f3 el \u00a0requisito m\u00ednimo relacionado con la experiencia profesional, \u00a0cuando era de su resorte demostrar con la respectiva prueba \u00a0informativa que en realidad acreditaba lo que las autoridades del \u00a0concurso le exig\u00edan en concreto, conforme a las reglas \u00a0prestablecidas del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, anot\u00f3 que \u00abel \u00a0documento que aport\u00f3 para ese fin, no precisa los cargos o el \u00a0cargo que la aspirante ha ocupado por el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0de ocho (8) a\u00f1os, contados a partir de la obtenci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de abogada, conclusi\u00f3n que observa la Sala, \u00a0encuentra sustento en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0donde textualmente indic\u00f3 \u201cEMILCE GOMEZ OCHOA \u2026 \u00a0presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de febrero de \u00a01988 y en la actualidad desempe\u00f1a el cargo de JUEZ MUNICIPAL \u00a0Grado 0, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 002 PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE VELEZ \u2013 GARANT\u00cdAS Y CONOCIMIENTO, nombrado \u00a0(a) en PROPIEDAD mediante resoluci\u00f3n acdo 3165\u2026\u201d, \u00a0pues ha de verse, que del contexto de dicha certificaci\u00f3n, \u00a0expedida el 1\u00ba de julio de 2015, solo puede extraerse que el \u00a0cargo de Juez lo est\u00e1 ejerciendo actualmente, m\u00e1s no es \u00a0posible verificar que cargos ocup\u00f3 con anterioridad a la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, porque incluso, ni \u00a0siquiera se indic\u00f3 la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n 3165 all\u00ed menciona[da], a efectos de \u00a0verificar, por lo menos, la fecha del nombramiento en el cargo de \u00a0juez, por lo que no resulta de recibo la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante, en el sentido que dicho documento da fe que desde el 10 \u00a0de febrero de 1988 se ha desempe\u00f1ado como Juez de la \u00a0Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que \u00abla \u00a0accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos puede acudir a \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es \u00a0por la v\u00eda contencioso administrativa\u00bb (fls. \u00a0106 a 107 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora sin que hasta la fecha de discusi\u00f3n del \u00a0proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. \u00a0113 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino se convierta en senda paralela a la \u00a0normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes \u00a0(arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01 y 4 sep. \u00a02015, rad. 00522-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este orden de ideas, como la gestora se duele de las \u00a0determinaciones emitidas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, espec\u00edficamente las resoluciones 863 y 139 de \u00a019 de mayo y 24 de junio, respectivamente, observa la Corporaci\u00f3n \u00a0que tiene \u00a0la oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda paralela o alterna, mecanismo en el \u00a0cual podr\u00e1 solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la apuntada manifestaci\u00f3n de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del canon 230 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte en un caso de similares aristas sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el que se inscribi\u00f3 el \u00a0accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de \u00a0selecci\u00f3n, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante las \u00a0acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas \u00a0en la Resoluci\u00f3n Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades \u00a0que deb\u00edan satisfacer las certificaciones destinadas a \u00a0acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos \u00a0ofertados, e incluso, tambi\u00e9n estar\u00eda a su alcance \u00a0controvertir su falta de admisi\u00f3n para participar en ese \u00a0concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos,\u00a0espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver \u00a0con su experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0entonces ostensible, que si el promotor del amparo a\u00fan cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja \u00a0constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n \u00a0que corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del \u00a0Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00100-01) (CSJ STC, 27 ago. 2015, rad. \u00a000203-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior,\u00a0con la finalidad de rebatir un \u00a0pronunciamiento de las anotadas caracter\u00edsticas, no es posible \u00a0recurrir a esta salvaguarda sin acreditar un perjuicio irremediable \u00a0que permita su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, lo que no \u00a0sucede en el sub lite, pues la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00a0\u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 00162-01; 3 jul. 2012, rad. 00135-01; 18 \u00a0oct. 2012, rad. 00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con \u00a0base en lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed \u00a0resuelto \u00a0a los interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}