{"id":92874,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13613-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13613-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13613-2015\/","title":{"rendered":"STC 13613 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13613-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01970-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 25 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0Polit\u00e9cnico Colombo Andino contra \u00a0la los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Once Civil Municipal \u00a0de Descongesti\u00f3n ambos de esta ciudad, vincul\u00e1ndose a \u00a0su hom\u00f3logo Trece de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado que le iniciaron Diana \u00a0Marcela, Andrea Jim\u00e9nez Guerrero y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Guerrero Noguera. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que Diana \u00a0Marcela, Andrea Jim\u00e9nez Guerrero y Mar\u00eda Esperanza \u00a0Guerrero Noguera, promovieron la sucesi\u00f3n de \u00c1lvaro \u00a0Jim\u00e9nez V\u00e9lez (q.e.p.d.), fundador de la Corporaci\u00f3n \u00a0Polit\u00e9cnico Colombo Andino, y dentro de dicho juicio el \u00a0despacho 13 de Familia orden\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0locales 201 a 213 y 218 del Edificio Barichara, bienes que en \u00a0diligencia de \u00absecuestro\u00bb \u00a0realizada el 23 de enero de 2012 le fueron dejados en dep\u00f3sito \u00a0gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que las \u00a0citadas se\u00f1oras dieron tr\u00e1mite al sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0correspondi\u00e9ndole el conocimiento del mismo al ad-quem \u00a0encartado, \u00a0quien profiri\u00f3 sentencia favorable el 26 de marzo de 2012 y el \u00a022 de mayo de ese a\u00f1o emiti\u00f3 el despacho comisorio No. \u00a081, para la entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el 16 de \u00a0julio de 2012 el a-quo \u00a0censurado se dispuso a la \u00abentrega\u00bb \u00a0encomendada, \u00a0sin embargo, fue suspendida por concederse una nueva fecha por parte \u00a0de las demandantes, en la que se dej\u00f3 constancia de \u00aben \u00a0caso de no realizarse en la fecha antes se\u00f1alada (3 de agosto \u00a0de 2012) ni informarse se entender\u00e1 que se hizo entrega \u00a0voluntaria en el lapso y se tendr\u00e1 por efectiva ordenando su \u00a0devoluci\u00f3n\u00bb y, \u00a0el 8 de ese mes y a\u00f1o devolvi\u00f3 al comitente el \u00a0\u00abdespacho \u00a0comisorio no. 81\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a012 de diciembre de 2012, por auto, la JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0BOGOT\u00c1, pone en conocimiento y ordena el archivo del \u00a0expediente del PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N\u00bb, \u00a0pero \u00abel \u00a017 de junio de 2013, el PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N, se vuelve a \u00a0activar con recepci\u00f3n de memorial, en el JUZGADO 19 CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u2026 el d\u00eda 9 de septiembre del \u00a0a\u00f1o 2014, se recibi\u00f3 memorial de solicitud de \u00a0reconstrucci\u00f3n del Despacho comisorio\u2026 el d\u00eda 16 \u00a0de febrero de 2015 se registra nuevamente sentencia de primera \u00a0instancia\u2026 el 11 de febrero se entrega nuevamente el DESPACHO \u00a0COMISORIO 081 con el mismo contenido del anteriormente citado, \u00a0dirigido a la JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que el 3 de \u00a0julio hoga\u00f1o el a-quo \u00a0cuestionado se dispuso a \u00abrealizar \u00a0nuevamente la diligencia de entrega, tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haber realizado la diligencia con el mismo despacho comisorio No. \u00a0081 y la suspende, y en sus apartes finales, dice: \u201ccomoquiera \u00a0que la parte actora concede un plazo para el cumplimiento del acuerdo \u00a0aqu\u00ed plasmado SE SUSPENDE la presente diligencia en espera de \u00a0que sea puesto en conocimiento las resultas del mismo\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia mencionada en el punto anterior, \u00a0est\u00e1 programada para el pr\u00f3ximo 19 DE AGOSTO DEL A\u00d1O \u00a02015, por parte de la misma funcionaria judicial que hace tres a\u00f1os \u00a0hab\u00eda realizado la diligencia de entrega con el mismo despacho \u00a0comisorio No. 081\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00abDECLARE \u00a0SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO \u00a0ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, en \u00a0cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-30 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario convocado, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0este despacho se adelanta el proceso SUCESI\u00d3N INTESTADA \u00a0del \u00a0se\u00f1or ALVARO JIM\u00c9NEZ V\u00c9LEZ No. 2011-0299, en el \u00a0cual no se ha ordenado entrega alguna. El proceso actualmente se \u00a0encuentra en etapa de inventarios y aval\u00faos\u00bb \u00a0(fl. \u00a042 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n surtida en esta instancia, se ajust\u00f3 en un \u00a0todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que \u00a0no puede haberse incurrido en violaci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una \u00a0debida aplicaci\u00f3n a la normatividad que rige en la materia, \u00a0sin desatender legislaci\u00f3n alguna, y por ende, no se irrog\u00f3 \u00a0lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y \u00a0soporte jur\u00eddico como se desprende de las motivaciones que \u00a0obran en las providencias objeto de censura, aplicando las normas \u00a0correctas e interpret\u00e1ndolas conforme a la sana critica, lo \u00a0que establece, en definitiva, que del actuar de la titular de \u00e9ste \u00a0despacho judicial no se desprende la vulneraci\u00f3n anunciada, \u00a0raz\u00f3n por la cual la tutela deprecada debe negarse\u00bb \u00a0(fls. \u00a052-53). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0censurado, tard\u00edamente, manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0actuaciones realizadas por este estrado judicial se encuentran \u00a0ajustadas a derecho y en estricto apego a las normas procesales \u00a0vigentes para este tipo de tr\u00e1mites como se puede observar en \u00a0las diligencias anexas\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0aqu\u00ed accionante hizo entrega voluntaria del inmueble el pasado \u00a019 de agosto de 2015\u00bb (fl. \u00a072). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abdel \u00a0expediente que recoge esta sumaria tramitaci\u00f3n no se observa \u00a0(ni tampoco as\u00ed se aleg\u00f3 en la demanda de tutela) que \u00a0la accionante haya hecho uso oportuno de los instrumentos \u00a0endoprocesales que ten\u00eda a su alcance para ventilar (ante los \u00a0jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su \u00a0solicitud de emparo, en punto a la legalidad de la diligencia de \u00a0entrega que all\u00ed se pretende llevar a cabo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0foliatura no refleja que la Corporaci\u00f3n Polit\u00e9cnico \u00a0Colombo Andino hubiera intentado, siquiera, impugnar el auto de 11 de \u00a0febrero de 2015, con el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 el reenv\u00edo del despacho comisorio \u00a0al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0para que llevara a cabo la diligencia de entrega de los referidos \u00a0inmuebles, ni tampoco que dicha entidad hubiera puesto en \u00a0conocimiento de esos mismos juzgadores, las circunstancias a que aqu\u00ed \u00a0aludi\u00f3, en punto al \u201cdeposito provisional y gratuito\u201d \u00a0bajo el cual, seg\u00fan lo dijo en su solicitud de amparo, \u00a0actualmente ostenta la tenencia de los inmuebles materia del proceso \u00a0de restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por ultimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00ablo \u00a0expuesto en precedencia impone, sin m\u00e1s, denegar la demanda de \u00a0tutela en referencia, en tanto que la misma \u201ces improcedente \u00a0cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de \u00a0defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el \u00a0amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0 (fls. \u00a054-57 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, aduciendo que \u00absi \u00a0el hecho de que la accionante en su momento, no haya hecho uso de \u00a0alguna norma, recurso, objeci\u00f3n o nulidad procedimental, no \u00a0quiere decir, que el juez de tutela deba pasar por alto la v\u00eda \u00a0de hecho generada por el operador judicial \u2026 de otro lado, \u00a0ignora el juez de tutela el acervo probatorio y especialmente la \u00a0diligencia que hizo en julio 16 de 2012\u2026 de todo esto hace \u00a0caso omiso los magistrados de primera instancia. Como es posible que \u00a0no se hayan cuestionado que la parte interesada en la restituci\u00f3n \u00a0venga a proceder a restituir el inmueble tres a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0de que ya se hab\u00eda dado la entrega de acuerdo a lo dispuesto \u00a0por la se\u00f1ora Juez Once Civil Municipal de Descongesti\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100-108 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se \u00abDECLARE \u00a0SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO \u00a0ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, en \u00a0cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 16 de julio \u00a0de 2012, la autoridad municipal acusada se dispuso a realizar la \u00a0entrega comisionada por el ad-quem \u00a0encartado, pero la misma fue suspendida por el nuevo t\u00e9rmino \u00a0concedido a la demandada (aqu\u00ed accionante), esto es, que el 3 \u00a0de agosto siguiente deb\u00eda \u00abefectuar \u00a0la entrega voluntaria del inmueble, libre de personas, animales y \u00a0cosas\u00bb, \u00a0en dicha oportunidad tambi\u00e9n se dej\u00f3 constancia de \u00abel \u00a0demandado se compromete a no presentar oposiciones dilatorias, \u00a0recursos improcedentes o acciones de tutela que conlleven a torpedear \u00a0la entrega\u2026 en caso de no realizarse en la fecha antes \u00a0se\u00f1alada ni informarse se entender\u00e1 que se hizo entrega \u00a0voluntaria en el lapso y se tendr\u00e1 por efectiva ordenando su \u00a0devoluci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>b) El citado \u00a0funcionario en prove\u00eddo de 2 de agosto de ese a\u00f1o \u00a0dispuso \u00abcomoquiera \u00a0que se solicita la suspensi\u00f3n de la presente comisi\u00f3n, \u00a0se accede al mismo y se ordena devolver las diligencias al Juzgado de \u00a0origen \u2026\u00bb (fl. \u00a078). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 22 de \u00a0octubre de 2014 el a-quo \u00a0censurado intent\u00f3 llevar a cabo la \u00abentrega\u00bb \u00a0pero \u00a0la parte interesada no se hizo presente (fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>d) Mediante auto \u00a0de 11 de febrero de 2015 el funcionario del circuito orden\u00f3 el \u00a0reenvi\u00f3 del despacho comisorio No. 081, sin embargo tal \u00a0decisi\u00f3n no fue objeto de cuestionamiento por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 3 de julio \u00a0siguiente, con id\u00e9ntica finalidad el juzgado municipal se hizo \u00a0presente en los inmuebles objeto de restituci\u00f3n, all\u00ed \u00a0fueron atendidos por Humberto Saavedra Jim\u00e9nez (representante \u00a0legal del la quejosa), quien manifest\u00f3 \u00abnosotros \u00a0nos comprometemos a colocarnos al d\u00eda en el tema de la \u00a0administraci\u00f3n y en el pago del arriendo\u00bb y, \u00a0en raz\u00f3n de ello la parte activa \u00a0\u00abconcede un plazo para el cumplimiento del acuerdo aqu\u00ed \u00a0plasmado\u00bb por \u00a0lo tanto se suspendi\u00f3 la diligencia \u00a0(fl. \u00a087). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 19 de agosto \u00a0hoga\u00f1o el representante legal de la actora, en la multicitada \u00a0diligencia, se\u00f1al\u00f3 \u00abnosotros \u00a0queremos entregar, sin embargo dejo constancia que este inmueble est\u00e1 \u00a0secuestrado por un juzgado de familia y que se tiene un contrato de \u00a0dep\u00f3sito con el secuestre COPISEGUROS\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0mismo \u00a0puso de presente el curso de esta acci\u00f3n de tutela, a efectos \u00a0de pedir un nuevo plazo de entrega, sin embargo, las demandantes no \u00a0estuvieron de acuerdo y reiteraron su petici\u00f3n de restituci\u00f3n, \u00a0ante tales requerimientos el operador judicial cumpli\u00f3 con la \u00a0\u00abentrega\u00bb \u00a0pero \u00a0por lo avanzado de la hora se suspendi\u00f3 y al d\u00eda \u00a0siguiente la continu\u00f3, ocasi\u00f3n en la que finalmente se \u00a0efectu\u00f3 la \u00abentrega \u00a0real y material a la parte actora\u00bb \u00a0(fls. \u00a097-99). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada respecto a la inconformidad endilgada al \u00a0Juzgado del Circuito, no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda \u00a0vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido \u00a0para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 2015, fecha \u00a0en la que dispuso el reenvi\u00f3 del despacho comisorio No. 081 al \u00a0comisionado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se propuso el 13 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y dos \u00a0(2) d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es por eso \u00a0que la gestora no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n frente al auto de 11 de \u00a0febrero de 2015, \u00a0actor \u00a0no interpuso \u00abrecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra \u00a0la misma, dejando fenecer \u00a0el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues \u00a0teniendo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer \u00a0las inconformidades objeto de queja constitucional ante el juez \u00a0natural no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del funcionario acusado, cuando lo cierto es que \u00a0la gestora no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, \u00a0y en lo que se refiere a \u00a0la diligencia de entrega, se observa que la protecci\u00f3n \u00a0invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar comoquiera que se \u00a0est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda vez \u00a0que la misma se realiz\u00f3 durante los d\u00edas 19 y 20 de \u00a0agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. En un caso de \u00a0temperamento similar esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00 y 29 Jul. 2015, Rad. 01373-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n \u00a0de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario \u00a0para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual \u00a0implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide la protecci\u00f3n \u00a0ella debe concederse, emitiendo una orden para que aqu\u00e9l \u00a0respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por \u00a0lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y 29 \u00a0Jul. 2015, Rad. 01373-01 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13613-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01970-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}