{"id":92875,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13614-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13614-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13614-2015\/","title":{"rendered":"STC 13614 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13614-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01564-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 18 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Patricia Jim\u00e9nez \u00a0Stawasz \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, vincul\u00e1ndose a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y \u00a0la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio \u00a0ordinario de sustituci\u00f3n pensional que le inici\u00f3 a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que dentro \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el Despacho 29 Laboral del Circuito dict\u00f3 sentencia el 16 de \u00a0mayo de 2013, en la que resolvi\u00f3 \u00abcondenar \u00a0a la demandadas en el proceso 2012-721-00, FEDERACI\u00d3N NACIONAL \u00a0DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante PATRICIA \u00a0JIM\u00c9NEZ DE STAWASZ, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0vejez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 de LA LEY 100 DE \u00a01993, tambi\u00e9n absolvi\u00f3 a la demandada de pagar los \u00a0intereses de qu\u00e9 trata el art\u00edculo 141 de la ley 100 de \u00a01993, y fij\u00f3 un valor en costas m\u00ednimo a pagar por la \u00a0demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a0monto o valor en efectivo que se conden\u00f3 a pagar por parte de \u00a0la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS, fue el de $36.019.539 \u00a0(TREINTA Y SEIS MILLONES DIECINUEVE M,IL QUINIETOS TREINTA Y NUEVE \u00a0PESOS M\/C), m\u00e1s las costas que fueron fijadas en UN MILLON DE \u00a0PESOS M\/CTE, esto es a la presentaci\u00f3n de la demanda, o en \u00a0otras palabras era la suma aproximada de 61 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes a la fecha del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que ambas \u00a0partes impugnaron dicho fallo y, en virtud de esa alzada el ad-quem \u00a0cuestionado en providencia de 24 de mayo de ese mismo a\u00f1o \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0\u00absin \u00a0contar con el inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico para \u00a0ello, pues la cuant\u00eda no le alcanzaba para superar los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos que se requieren para acudir en casaci\u00f3n, \u00a0en materia laboral\u00bb, \u00a0sin \u00a0embargo, el colegiado enjuiciado en auto de 30 de octubre siguiente \u00a0lo concedi\u00f3 \u00absiendo \u00a0este completamente improcedente ya que la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para recurrir no era suficiente para que procediera el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00a0 inconforme con la citada determinaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n pero le fue rechazado por extempor\u00e1neo el 15 \u00a0de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abel \u00a021 de mayo de 2014, el proceso pas\u00f3 al grupo liquidador de \u00a0casaciones de la secretaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el \u00a01\u00ba de noviembre de 2013 se notific\u00f3 providencia judicial, \u00a0donde se expres\u00f3 una cuant\u00eda exorbitante por valor de \u00a0$148.073.581,38\u2026al realizar el c\u00e1lculo actuarial mal \u00a0elaborado y mal aplicado, obtuvo una suma de $148.073.581,38; lo que \u00a0es una falacia ya que mi poderdante nunca gan\u00f3 ese dinero ni \u00a0en primera ni en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que \u00abel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0fue \u00a0admitido por esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de 2015, el 25 de \u00a0mayo hoga\u00f1o se inici\u00f3 traslado al recurrente y desde el \u00a022 de junio se encuentra al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00able \u00a0ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL, realizar \u00a0la anulaci\u00f3n de las providencias proferidas en segunda \u00a0instancia, a partir del auto interlocutorio del d\u00eda 30 de \u00a0octubre de 2013, incluido este, donde se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 por medio de nueva \u00a0providencia se niegue el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 \u00a0se profiera auto que resalte la firmeza del fallo proferido en \u00a0segunda instancia, aclarando el monto de la cuant\u00eda\u2026 se \u00a0ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al \u00a0tribunal y que se abstenga de proferir fallo alguno respecto de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a02-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, a trav\u00e9s de abogada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0ahora accionante tuvo y ten\u00eda los mecanismos judiciales de \u00a0defensa para controvertir lo que aduce como una infracci\u00f3n al \u00a0debido proceso, siendo uno de ellos, y no lo ejerci\u00f3, el de \u00a0interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral que admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y dispuso el traslado a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0Colombia, como recurrente, para su sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0134 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito, inform\u00f3 que \u00abla \u00a0sentencia de primera instancia fue proferida el d\u00eda 16 de mayo \u00a0de 2013, condenando a la demandada, decisi\u00f3n que fue apelada\u2026 \u00a0el proceso fue enviado a la Sala Laboral del H. tribunal superior de \u00a0Bogot\u00e1, el d\u00eda 21 de mayo de 2013\u00bb (fl. \u00a0166). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Honorable Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abesta \u00a0Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por v\u00eda de \u00a0queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron \u00a0objeto de pronunciamiento definitivo como el que aqu\u00ed se \u00a0discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada; m\u00e1xime cuando, la actora \u00a0pretende se revoquen decisiones que, si bien pudo controvertir al \u00a0interior del proceso, omiti\u00f3 hacerlo e la oportunidad legal \u00a0establecida para ello, ya que present\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 30 de octubre de \u00a02013 que ac\u00e1 controvierte, actitud incuriosa que no puede ser \u00a0saneada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0advierte la existencia de la causal de improcedencia contemplada en \u00a0el art. 6\u00ba del D. 2591\/1991, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1:\u201dcuando existan otros recursos o \u00a0medios de defensa judiciales\u201d. Ello es as\u00ed, debido a que \u00a0la interesada tiene la posibilidad de formular el correspondiente \u00a0incidente de nulidad, para controvertir la actuaci\u00f3n que por \u00a0esta v\u00eda censura\u00bb (fls. \u00a0171-172). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abla \u00a0demandante cont\u00f3 con la facultad de recurrir dicho auto, \u00a0mediante el mecanismo id\u00f3neo, ante la autoridad competente y \u00a0en el marco de la especialidad \u00a0de la jurisdicci\u00f3n y, no lo \u00a0hizo en forma oportuna; motivo por el cual el recurso de reposici\u00f3n \u00a0fue rechazado, por extempor\u00e1neo, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no es procedente para subsanar errores de las \u00a0partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los \u00a0medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para \u00a0conseguir la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que ahora \u00a0formula al juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por ultimo \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, vale precisar que la demandante tambi\u00e9n \u00a0cuenta con la posibilidad de proponer el incidente de nulidad para \u00a0debatir la actuaci\u00f3n que considera contraria a derecho, de \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 37 \u00a0del C.P.T. y lo indicado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a0173-183 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la apoderada de la actora, aduciendo que \u00abde \u00a0manera independiente a las actuaciones procesales surtidas en el \u00a0proceso ordinario, lo verdaderamente cierto es que por efecto de un \u00a0error judicial basado en el mal c\u00e1lculo de una liquidaci\u00f3n \u00a0de cuant\u00eda para saber si proced\u00eda o no la casaci\u00f3n, \u00a0esta se concedi\u00f3 de manera equivocada, cuando no hab\u00eda \u00a0lugar a ello toda vez que la cuant\u00eda del proceso ordinario \u00a0nunca lleg\u00f3 a los topes m\u00ednimos necesarios para que el \u00a0recurrente estuviera legitimado para actuar, para que el recurso \u00a0fuera concedido\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abLA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL- SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0solo se fij\u00f3 en los aspectos procedimentales y dej\u00f3 de \u00a0observar el derecho sustancial que prima desde el punto de vista \u00a0constitucional, bajo el entendido que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso en los aspectos que se invocaron, en el escrito \u00a0primigenio objeto de la tutela\u00bb (fls. \u00a0184-194 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se \u00able \u00a0ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL, realizar \u00a0la anulaci\u00f3n de las providencias proferidas en segunda \u00a0instancia, a partir del auto interlocutorio del d\u00eda 30 de \u00a0octubre de 2013, incluido este, donde se concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 se niegue el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 se profiera auto que \u00a0resalte la firmeza del fallo proferido en segunda instancia, \u00a0aclarando el monto de la cuant\u00eda\u2026 se ordene a la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al tribunal y que se \u00a0abstenga de proferir fallo alguno respecto de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 9 de julio \u00a0de 2013 el ad-quem \u00a0cuestionado \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primer grado (fl. 43). \u00a0<\/p>\n<p>b) En auto de 29 \u00a0de octubre siguiente concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Cafeteros (fls. 44-45). \u00a0<\/p>\n<p>c) La quejosa \u00a0inconforme con la anterior determinaci\u00f3n radic\u00f3 el 6 de \u00a0noviembre de 2013 recurso de reposici\u00f3n, pero le fue rechazado \u00a0por extempor\u00e1neo el 9 de mayo de 2014 (fls. 28-30 y 50-51). \u00a0<\/p>\n<p>d) El tr\u00e1mite \u00a0del \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se encuentra al despacho el 10 de \u00a0agosto de 2015 (fl. 3 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que, la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, en \u00a0tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en \u00a0vista a que pese a que la gestora interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0frente al prove\u00eddo de 29 de octubre de 2013 (concedi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n), \u00a0tal devino rechazado por el Tribunal censurado mediante auto de 9 \u00a0de mayo de de 2014, \u00a0por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por la reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra el amparo instado a consecuencia de la \u00a0inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la \u00a0actuaci\u00f3n del colegiado enjuiciado, cuando lo cierto es que la \u00a0accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Y, en relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, \u00a0observa la Sala que la protecci\u00f3n invocada tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar comoquiera que la quejosa puede intervenir ante \u00a0el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n mediante incidente de nulidad, \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 la magistrada sustanciadora de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en respuesta dada en la primera \u00a0instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC13614-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}