{"id":92876,"date":"2024-05-31T22:14:54","date_gmt":"2024-05-31T22:14:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:54","slug":"stc13615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc13615-2015\/","title":{"rendered":"STC 13615 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC13615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-21-000-2015-00135-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de treinta de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis \u00a0(6) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 20 \u00a0de agosto de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00a0Yaneth Barajas Jaimes frente a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La comisi\u00f3n recriminada, a trav\u00e9s de Acuerdos \u00a0N\u00ba. 534 y 540 de 10 de febrero y 2 de julio de 2015, en su \u00a0orden, \u00abconvoc\u00f3 \u00a0a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos \u00a0vacantes\u00bb \u00a0de \u00abcarrera \u00a0administrativa\u00bb \u00a0del DANE y la Superintendencia de Sociedades, mismos que se \u00a0identifican, respectivamente, como Convocatorias 326 y 329 del a\u00f1o \u00a0que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Consult\u00f3 la \u00aboferta \u00a0de empleo de la [C]onvocatoria No. 326 de 2015-DANE, en el nivel \u00a0jer\u00e1rquico profesional para el municipio de C\u00facuta\u00bb \u00a0y hall\u00f3 ocho vacantes. Asimismo, examinada aquella en la otra \u00a0convocatoria encontr\u00f3 un cargo disponible. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, de inmediato advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0las dos convocatorias para participar exigen experiencia relacionada \u00a0con las funciones del cargo y experiencia profesional relacionada\u00bb, \u00a0de donde surge que los empleados del DANE y de la Superintendencia de \u00a0[S]ociedades son los \u00fanicos que puedenparticipar porque las \u00a0funciones son espec\u00edficas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A la par, se\u00f1ala que al elaborar las referidas \u00abconvocatorias\u00bb \u00a0no fueron tenidos en cuenta los preceptos 13, 25 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica patria, toda vez que para \u00a0participar en cada una de ellas hay que comprar un PIN por valor de \u00a0$32.200, cantidad que s\u00f3lo pueden pagar quienes trabajan o \u00a0poseen recursos econ\u00f3micos, con lo cual, ab \u00a0initio, \u00a0se elimina a los desempleados del pa\u00eds y reci\u00e9n \u00a0graduados, m\u00e1xime cuando los \u00abconcursos\u00bb \u00a0deben ser financiados en su totalidad por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Alude que se encuentra sin empleo y que no recibe \u00abingresos \u00a0de ning\u00fan tipo, ni subsidios\u00bb, lo que torna \u00abgravos[a \u00a0su] situaci\u00f3n para comprar los PINES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, \u00abELIMINAR \u00a0EL COBRO \u00a0del valor del PIN de cada convocatoria, y el REQUISITO \u00a0DE LA EXPERIENCIA \u00a0para participar en el concurso de m\u00e9ritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 13 \u00a0de agosto de 2015 (fl. 48, cdno. 1), y fue resuelto por providencia \u00a0del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 84 a 96, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CNSC \u00a0querellada adujo, resumidamente, que en aras de controvertir actos \u00a0administrativos generales el ordenamiento legal prev\u00e9 otro \u00a0mecanismo de resguardo, lo que impulsa la activaci\u00f3n del \u00a0principio de subsidiariedad de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el resguardo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sinopsis, al manifestar que \u00abtanto \u00a0el Acuerdo 534 de 10 de febrero de la anualidad, como el Acuerdo 540 \u00a0de 2 de julio hoga\u00f1o, son actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, contra los cuales en principio no es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela, aunado a que lo id\u00f3neo \u00a0para discutir su legalidad es acudir a las acciones contenciosas\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que \u00aben \u00a0aras de verificar la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el pin \u00a0de acceso a las convocatorias alegada como fundamento de sus \u00a0pretensiones, se procedi\u00f3 a efectuar consulta en la base de \u00a0datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0Social, con el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la \u00a0[reclamante], la cual arroj\u00f3 que la misma se encuentra activa \u00a0en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 24 de agosto de 2008, en \u00a0calidad de beneficiar\u00eda, a trav\u00e9s de la EPS Saludcoop, \u00a0de lo cual se desprende que si bien no est[\u00e1] devengando un \u00a0salario fruto de s[u] actividad laboral, hace parte de un n\u00facleo \u00a0familiar en donde al menos uno de sus miembros percibe ingresos \u00a0mensuales, lo cual desvirt\u00faa por completo la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable y la plena imposibilidad de acceder a los \u00a0concursos de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0(fls. \u00a084 \u00a0a 96). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la reclamante exponiendo razones de similar tenor a \u00a0las que esboz\u00f3 en el libelo genitor, destacando que en el \u00a0\u00abconcurso, \u00a0si no se cumple con la totalidad de los requisitos el dinero del PIN \u00a0se pierde pues la CNSC no [lo] devuelve\u00bb \u00a0ya que esta \u00abno \u00a0tiene en cuenta [los] postulado[s] de la gratuidad ni la \u00a0razonabilidad\u00bb. \u00a0A la par, pregon\u00f3 que su \u00abintenci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela no es anular las convocatorias sino \u00a0que se [le] d\u00e9 la oportunidad de concursar pues cumpl[e] con \u00a0los requisitos [\u2026] de estudio profesional pero no t[iene] la \u00a0experiencia\u00bb \u00a0(fls. 105 y 106). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en l\u00ednea de general principio, las controversias en \u00a0torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, reiteradamente la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda \u00a0erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los medios \u00a0ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes \u00a0(arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.) \u00a0(CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC11862-2015, \u00a04 sep. 2015, rad. 00522-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En este \u00a0orden de ideas, como la gestora busca a trav\u00e9s de esta \u00a0excepcional senda el decaimiento de los Acuerdos, por un lado, 534 \u00a0de 10 de febrero de 2015 que da pie a la Convocatoria 326 del DANE y, \u00a0por otro, del 540 de 2 de julio de este a\u00f1o que sustenta la \u00a0\u00eddem \u00a0329 de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0tendientes ambos a \u00abproveer \u00a0definitivamente los empleos vacantes\u00bb \u00a0de esos organismos, \u00a0observa \u00a0la Corte que la actora, a fin de lograr el prop\u00f3sito que aqu\u00ed \u00a0persigue, tiene \u00a0el privilegio de acudir a la acci\u00f3n de simple nulidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo \u00a0137 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le es permitido plantear \u00a0los argumentos que ahora expone, mecanismo en el cual podr\u00eda \u00a0solicitar a t\u00edtulo de medida cautelar, si lo estima oportuno, \u00a0la suspensi\u00f3n provisional de las apuntadas manifestaciones de \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre el \u00a0t\u00f3pico que viene abord\u00e1ndose, la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto insistentemente, verbigracia, en CSJ \u00a0STC, 24 may. 2010, rad. 00118-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]dvierte la \u00a0Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, \u00a0aun como mecanismo transitorio, pues, de un lado, como reiteradamente \u00a0lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, \u00a0como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n de la \u00a0convocatoria, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente y, sin que sea viable pretender sustituirlos por este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales; y, de otro, en vista de que la accionante no ha \u00a0formulado ante las entidades censuradas pedimento alguno del \u00a0temperamento que aqu\u00ed invoca, conforme se evidencia del \u00a0expediente, lo cual desnaturaliza la invocaci\u00f3n tutelar que, \u00a0en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades \u00a0que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, \u00a0habida cuenta de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed sigui\u00f3 \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento \u00a0normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de \u00a0todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada \u00a0la inscripci\u00f3n, quedan sujetos a las pautas establecidas en \u00a0ella, so pena de que su alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo \u00a0que \u00e9sta sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial \u00a0legalmente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 en \u00a0desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por \u00a0regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto \u00a0jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, \u00a0por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por su naturaleza residual\u201d (Sentencia de 25 de \u00a0marzo de 2010, Exp. 54518220800020100000301). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al margen de lo anterior, \u00a0cumple denotar que relativamente a la supuesta afrenta al derecho a \u00a0la igualdad que aduce la gestora, no se cuenta con sustentos ciertos \u00a0que conduzcan a su estudio en esta providencia, por cuanto no \u00a0demostr\u00f3 un tratamiento distinto o preferente en alg\u00fan \u00a0caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el \u00a0parang\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0an\u00e1logo, esta Sala relev\u00f3 que \u00abcualquier \u00a0decisi\u00f3n modificatoria de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0accionante pondr\u00eda en condiciones de desigualdad a los dem\u00e1s \u00a0participantes del proceso de selecci\u00f3n, atribuci\u00f3n que \u00a0por consiguiente s\u00f3lo puede asumir la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa por ser la competente para decidir los \u00a0conflictos que eventualmente podr\u00edan variar las reglas \u00a0generales del concurso de marras\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 abr. 2009, rad. 00041-01; reiterada en CSJ STC10763-2015, \u00a012 ago. 2015, rad. 00314-02). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}